Decisión nº 3790-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Autonomo

Los Teques, 19 DE ENERO DE 2005

194 y 145

Causa No. 3790-04

Motivo: Acción de A.C.

Accionante: W.A.L. (Defensor de los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO Y D.C.W.)

Presunto Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución – Los Teques.

Juez Ponente: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el Profesional del Derecho W.A.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y D.C.W., por la presunta violación a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Profesional del Derecho W.A.L., en su carácter de Defensor de los ciudadanos LIVINUS OBUNIKEW OMENUKE Y D.C.W., interpuso Acción de A.C., contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Profesional del derecho R.E.R.M., en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y ACTOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE A.C.:

Encontrándose firma la sentencia y redimida la pena para ambos, tal como consta en autos, y luego de practicado el cómputo de pena y constatado que acumulativamente cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, se consignaron todos los recaudos correspondientes por ante el Tribunal, con la respectiva solicitud formal del beneficio. EL Tribunal de la causa diligentemente ordenó la practica de los correspondientes exámenes Psicosociales para proceder al otorgamiento de los beneficios solicitados.

En fecha Once (11) Y Veintiocho (28) de Junio de 2.004, se reciben por ante el Tribunal de la causa los Informes Técnicos correspondientes a ambos penados donde se emiten opiniones Desfavorables para el otorgamiento de las medidas solicitas. Dado que mis defendidos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO Y D.C.W., atribuyeron tales resultados a las grandes dificultades de comunicación que tuvieron al momento de ser entrevistados por los equipos evaluadores, por cuanto no hablan ni comprenden perfectamente el idioma español y no se les proveyó, como era su derecho, de un interprete público en idioma ingles, tal como aconteció en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar, en el juicio oral y público y en el acto de imposición de la presentación condenatoria.

En fecha Quince (15) de Junio de 2.004, mediante escrito dirigido al Tribunal de la causa, señale a la ciudadana Juez tal irregularidad, violatoria flagrantemente de sus derechos fundamentales, por lo que acordó en esa misma fecha, oficiar a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico; División de Medidas de Pre L. delM. delI. y Justicia, a los fines de que le informaran al Tribunal respecto a la asistencia del Interprete Público de Idioma ingles al español en los actos de entrevista por parte del equipo evaluador; esa Coordinación contestó al Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004, mediante oficio numero 0143-04, donde se señala que el equipo evaluador no consideró necesario el empelo del interprete público.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa a cargo para ese entonces, de la Dra. LIESKA D.F.D., garantizando los derechos fundamentales de los penados, ordenó la practica de nuevos informes técnicos , dejando expresa constancia de que deberían estar asistidos los penados por interprete público en idioma ingles y además evaluados por un Equipo Técnico distinto al de la primera oportunidad, librándose los correspondientes oficio. En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.004, fueron recibidos en el Tribunal los nuevos informes técnicos donde el Equipo Técnico Evaluador emite opinión favorable al otorgamiento de las medidas solicitadas.

No obstante, que ambos penados cumplen acumulativamente con todos los requisitos, necesarios para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, y habiéndose recibo la opinión favorable de los Equipos Técnicos Evaluadores del Ministerio del Interior y Justicia, la ciudadana Juez Dra. R.E.R.M., se negó a otorgar las medidas solicitas a favor de los penados, y en su lugar, ordenó la práctica de un tercera evaluación técnica a los penados, alegando para ello.

PRIMERO: “ Que en cuanto a la asistencia de interprete público en el acto de la primera evaluación técnica, existe duda razonable en el (sic) relación al penado D.C.W. ; toda vez que se desconoce si al momento de ser evaluado contó con tal asistencia, pues no cursa en autos señalamiento expreso…”

Este primer aspecto es sencillamente infundado y carente e lógica. Ambos penadoooos, tal como consta en autos, fueron evaluados el mismo día y por el mismo Equipo Técnico, es claro entonces que si uno de ellos no fue asistido de interprete público durante el acto de la evaluación, el otro tampoco con seguridad lo fue. Tal circunstancia si fue claramente advertida por la Dra. LIESKA FORNES, quien no obstante, ordenó una nueva evaluación paras ambo penados.

SEGUNDO

Alega también la ciudadana Juez R.E.R.M. que en el caso del penado D.C.W., … “ se observa en relación al último informe técnico de este penado, distinguido con el numero 3441, que tampoco se realiza señalamiento expreso sobre la Asistencia de tal interprete…..

Respecto a este segundo punto, en la oportunidad de denunciar ante el Tribunal que mis defendidos habían sido evaluados la primera vez por el Equipo Técnico sin la debida asistencia de un intérprete público, la Juez inmediatamente lo que hizo fue oficia al órgano correspondiente solicitando información de si efectivamente tal acto de evaluación se había llevado a cabo sin la presencia de interprete público y solo cuando le respondieron que ciertamente ellos consideraron no necesario proveer a los penados de interprete en su idioma natural, entonces ordenó la práctica de una segunda evaluación salvando tal irregularidad.

Entonces , si la ciudadana Juez R.E.R.M., tenía dudas en el sentido de no estar segura de que en ese segunda ocasión tampoco los penados hayan sidos asistidos de interprete público al momento de ser evaluados, lo natural era que mediante oficio solicitara información al órgano competente, tal como lo hizo en su oportunidad la Dra. LIESKA FORNES cuando se desempeñaba en ese mismo tribunal.

Ciertamente, sólo en el informe técnico correspondiente al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO se hace mención que la evaluación se realizó con la presencia de un interprete público, y se omite su identificación; sin embargo, es indebido y contrario a los interese de los penados, que la ciudadana Juez traslade o impute a éstos la responsabilidad de tal omisión, que es único y exclusiva responsabilidad del Equipo Técnico Evaluador, quienes al momentos de redactar los informes… tal omisión pudo subsanarse con solo oficiar en los términos ya expresados.

TERCERO

flagrantemente, actuando fuera del ámbito de su competencia y atribuciones, la ciudadana Juez cuestiona los resultados de las evaluaciones técnicas así como las opiniones emitidas por los Equipos Técnicos, expresándose en los siguientes términos:

… Sobre los resultados arrojados en los cuatros informes analizados (Dos correspondientes al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y dos al penado D.C.W.), esta Juzgadora pudo apreciar serias contradicciones en su contenido, que se circunscriben en cambios radicales de diversas índoles, así como en percepciones opuestas de los distintos equipos evaluadores…

No resulta natural y lógico que ambas evaluaciones presenten serias contradicciones, cuando una fue realizada sin la debida asistencia de una interprete público, que sirviera de canal de comunicación entre los penados y los técnicos evaluadores. Tan sencillo como que en la primera ocasión fueron evaluados, los penados respondieron de acuerdo a lo poco que creían poder entender, contestando preguntas que con seguridad no entendían y dando respuestas con frases o palabras que tampoco entendían. Lo extraño es precisamente que ambas evaluaciones hubiesen sido semejantes, porque entonces no se hubiere justificado una segunda evaluación.

Con el debido que me merece la ciudadana Juez Cuarta de Ejecución creo que no le corresponde evaluar a cuestionar de forma alguna las consideraciones técnicas y científicas emitidas por el Equipo Técnico en sus informes. .. creo que la ciudadana Juez debe limitarse a acatar sus recomendaciones, de no ser así, serían entonces inoficioso que se ordenara la realización de tales evaluaciones a los penados y que además se tomaran en cuenta sus resultados para otorgar o no las medidas solicitadas.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

LA ciudadana Juez Cuarta de Ejecución, Dra. R.E.R.M., al negarse a otorgar las medidas alternativas de cumplimiento de pena a favor de los penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y D.C.W., por las razones que alega, aún cuando cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, incurre sin lugar a dudas, en una serie de errores y arbitrariedades que se traducen en violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales en agravio de los penados.

  1. - DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 26 DE LA constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

    … la omisión del equipo técnico de no identificar en el informe al interprete no debe imputarse a los penados y en razón de ello someterlos a una tercera evaluación, que además tardaría por lo menos entre CINCO Y SEIS MESES más.

    DERECHO A LA LIBERTAD (Artículo 44)

    Aun cuando los imputados cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma y además de tener un pronostico favorable, la ciudadana Juez se niega a otorgar el beneficio solicitado,

    DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (Artículo 49, ordinal 8vo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.)

    En el presente caso, el debido proceso ordenaba que luego de cumplidos con los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y obtenida la opinión favorable del Ministerio del Interior y Justicia en Órgano de la Dirección de Prisiones, procede de pleno derecho el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de penas solicitadas.

    En cuanto a la lesión en el elemental derecho a la defensa de los penados, se manifiesta ern el hecho de que aún cuando la decisión de la ciudadana Juez agraviante fue de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, no fue sino hasta el día Dieciséis (16) de Noviembre cuando este Defensor fue debidamente notificado, cuando ya había transcurrido el lapso de apelación.

    PETITORIO

    La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no distingue entre los efectos de la sentencia de amparo y la del resto de los amparos, en consecuencia, lo efectos han de ser análogos y no son otros que el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, lo cual dependerá de la eficacia de la misma.

    LA forma en que efectivamente se debe restablecer la situación jurídica infringida, alegada y fundada en el presente escrito, es que conforme a los principios de Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que los Jueces deben garantizar, es en primer lugar que se acuerde que mis defendidos, los penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO Y D.C.W., cumplen acumulativamente con todos los requisitos a los fines de optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto; en segundo término, que se declare que la ciudadana Juez Cuarta de Ejecución, Dra. R.E.R.M., actúan fuera del ámbito de su competencia y atribuciones al desconocer la opinión favorable emitida por el Equipo Técnico Evaluador a favor del otorgamiento de las medidas solicitadas por los penados y en consecuencia que se revoque la orden de practicar una tercera evaluación técnica a los penados y en consecuencia se proceda a otorgar los beneficios solicitados…”

    En fecha 06 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3790 -04, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

    DE LA COMPETENCIA:_

    En fecha 10 de diciembre 2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales , por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.

    DE LA ADMISIBILIDAD:

    Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, se ordena notificar a las partes en el presente proceso de amparo, a los fines de comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 14 de diciembre de 2004, la Profesional del Derecho R.E.R.M., en su carácter de presunta Jueza agraviante quedo debidamente Notificada de la admisión de la presente acción. (f. 34).-

    En fecha 17 de diciembre de 2004, quedo debidamente notificado el representante de la Vindicta Pública. (F. 36).

    En fecha 16 de diciembre de 2004, quedo debidamente notificada la parte accionante (F. 37).

    Notificadas todas las partes en la presente causa, se acordó en fecha 22 de Diciembre de 2004, fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 10 de enero de 2005. (F. 38).

    En fecha 10 de enero de 2005, se acordó diferir la audiencia constitucional, para el día 12 del mismo mes y año, por el motivo que consta en el respectivo auto. Notificándose a las partes. (F. 39).

    En fecha 12 de enero de 2005, siendo el día y la hora señalados para la realización de la presente audiencia, se llevo a cabo la misma, con la presencia del profesional del Derecho W.A.L.D. de los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO Y D.C.W., así mismo, compareció la parte presuntamente Agraviante la representante del Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución – Los Teques, quien consignó escrito de Informes en el momento de la audiencia; no asistiendo el Representante del Ministerio Público.

    CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, por el profesional del derecho WILMAR A LOPEZA, quien actúa como defensor de los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y D.C.W., y se observa que el accionante alegó para fundamentar su acción, que:

  2. Con la decisión dictada por la Juez presuntamente agraviante al ordenar el pase a juicio del acusado, agraviado en esta acción, obvió la aplicación de la Ley, al admitir elementos indiciarios y probatorios de dudosa procedencia, lo que violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.

  3. En principio dicha violación se produce desde el momento en que la ciudadana Juez, decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, y considera la flagrancia en el acta de presentación del detenido, basándose en un acta policial y actas de entrevistas practicadas por el mismo órgano aprehensor, incompetente para esta últimas actuaciones; no se llenan los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Es reiterada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Juez agraviante, al decidir sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada en el acto de la Audiencia Preliminar, específicamente la excepción del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del Ministerio Público para intentar la acusación presentada, aseverando el accionante que la sentenciadora, obvió el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal referido al carácter de los funcionarios de investigaciones penales.

    Solicita expresamente el accionante , que este Tribunal Constitucional, “..restablezca la situación jurídica infringida ordenándose la libertad inmediata del ciudadano EDUARDO QUINTANA MARTÍNEZ, como consecuencia de violación al Debido Proceso y las garantías Procesales ya prenombradas”

    Con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada el 12 de enero de 2005, a fin de resolver la acción de amparo propuesta, este Tribunal Constitucional, en base al principio de inmediación luego de escuchar los argumentos de las partes, se constató, que el accionante no ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 27 de octubre de 2004, que considera el accionante es violatoria de una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del debido proceso a sus defendidos, quien solicitó a este Tribunal Constitucional, que para que se restablezca la situación jurídica infringida, denunciada, se acuerde a los agraviados (penados) la medida alternativa de cumplimiento de pena, en un establecimiento abierto.

    Por su parte, La Juez del Juzgado presuntamente agraviante, considera que la acción de amparo constitucional es inadmisible, conforme a lo previsto en los numerales , 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de que:

    “....1.- El profesional del derecho antes identificado, intenta una acción de amparo en supuesta representación de los penados Livinus Obunike Omenuko y D.C.W..., no ha demostrado la cualidad que se atribuye, razón por la cual carece de la legitimación debida para actuar en la Audiencia Constitucional..

  5. - Es inadmisible la acción de Amparo, conforme al contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.. El profesional del derecho Wilmar A López, quien a pesar de su inconformidad con la decisión in comento, sin embargo; NUNCA EJERCIO EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA, situación ésta que implica que las partes, entre ellas la defensa; hoy accionante, convalidó y aceptó pasivamente los términos de dicha decisión.

  6. - La acción interpuesta es inadmisible conforme al contenido del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.., siendo indispensable a los efectos de la interposición de una acción de amparo constitucional, el haber agotado los medios impugnatorios ordinarios. Resulta de extrema gravedad, que el accionante pretenda imputarle a esta Juzgadora violación del derecho a la defensa de los penados, sobre la base de no haber tenido oportunidad de ejercer el recurso de apelación tantas veces mencionado, en virtud que la decisión fue publicada por el Tribunal a mi cargo en fecha 27/11/2004; y su persona fue notificado por boleta en fecha 16/11/2004; circunstancia ésta que.., le sirve para afirmar que ya había transcurrido el lapso de apelación.., resulta irrefutable el hecho de que la Defensa desde el día 05/11/2004, fecha en la cual diligenció en la causa; conocía perfectamente los términos de la decisión tantas veces señalada; con lo cual quedó tácitamente notificado de la misma; por lo que fue a partir de ese momento, en la cual se inició su oportunidad para el ejercicio ordinario del recurso de apelación, siendo el abogado defensor NO interpuso recurso de apelación.., a más de un (1) mes de su publicación, interpone acción extraordinaria de A.C..., la consecuencia jurídica de lo expuesto es la inadmisibilidad de la acción.

  7. - Finalmente, es inadmisible la acción de amparo, conforme al contenido del artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales..No es posible restablecer lo que nunca se ha infringido, toda vez que esta Juzgadora NUNCA HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO NEGANDO EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ANTES SEÑALADA; simplemente el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución se ha mantenido sustanciando lo conducente con el objeto de dictar la decisión que ajustada a derecho corresponda en relación al otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; todo lo cual vicia de inadmisibilidad la acción.

    PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, en principio que la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Filmar A López, sea declarada inadmisible al estudiar el fondo del asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 57 , de fecha 26/01/2001; y en caso contrario sea declarada improcedente.-“

    Ahora bien, en primer lugar, se observa que en lo que respecta a la falta de cualidad del accionante, alegada por la Juez de la causa, en el sentido de que éste no acreditó su cualidad como tal, se evidencia en los autos, que el carácter de defensor de los presuntos agraviados (penados), es reconocido por la ciudadana Jueza del Tribunal Presuntamente agraviante, en la decisión accionada en amparo, cuya copia certificada fue proveída en fecha 10 de enero de 2005 en virtud de la diligencia suscrita por el profesional del derecho W.A.L., cuyo auto es del tenor siguiente:

    “Visto el escrito presentado por el Dr. W.A.L., en su carácter de Defensor Privado se los penados DAMIAN CHUKA WILLIAMS y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, mediante el cual solicita copia certificadas de los folios 68,95,al 99; 107 al 114 y 121 al 126, de la pieza XII del- expediente signado con el N° 4E-2854/03, en consecuencia este Tribunal acuerda expedir las mismas por ser la solicitud conforme a derecho. Cúmplase. Fdo DDRA. R.R.M.. ( folio 54 Y VTO).

    Así las cosas no cabe duda de la cualidad del accionante, como defensor de los presuntos agraviados. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y su oportunidad para plantearla, no obstante haber sido admitida, prima facie, la presente acción, nuestra Jurisprudencia Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    …, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción haya sido admitida..

    (Sentencia N° 466 de 18-03-2002)

    Por tanto considera esta Órgano Jurisdiccional, que aunque previamente se haya admitido la presente acción de amparo constitucional y ordenado la realización de la audiencia constitucional, establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obsta a que en la sentencia definitiva, se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y al respecto, cabe destacar:

    De las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la que más se asemeja a los hechos planteados, es la prevista en el numeral 5 de dicha norma, que se enlaza con los artículo 1 y 2 Constitucionales.

    Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, señala que:

    .., la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo..

    (Sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M DELGADO OCANDO)

    Y en el caso de autos, se observa que el accionante no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que denunció como lesiva contra los intereses de sus patrocinados, que ordenó la práctica de una nueva evaluación técnica a los penados , para optar a una fórmula alternativa, de cumplimiento de pena ,no obstante estar notificado del pronunciamiento judicial que consideraba adverso, como consta de los recaudos consignados por la Juez del Tribunal presuntamente agraviante y de lo afirmado por el quejoso en la audiencia constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta , resulta Inadmisible.

    En efecto, el defensor de los penados, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión accionada en amparo, una vez que fue notificado de la misma, al no haber sido dictado el auto objetado, en audiencia pública, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 180 eiusdem.

    Considera este Tribunal Constitucional, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional sustitutiva de de los recursos ordinarios de impugnación, en razón de que ésta, sólo está concebida como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro remedio judicial suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, situación que no se da en el presente caso, como ha quedado expuesto.

    En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor de los ciudadanos: D.C.W. y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., interpuesta por el abogado W.A.L., en su carácter de defensor de los ciudadano D.C.W. y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    JMV/LAGR/JGQC/IM /vm

    CAUSA: 3790-04

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