Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.278.

DEMANDANTE W.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.281.

APODERADOS

JUDICIALES W.E.C. y GEORGERI PUERTA GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181 y 120.929, respectivamente.

DEMANDADOS INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL (INVITRAP) M.Y.Á.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.482.

APODERADO JUDICIAL (PRODURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA)

G.A.D.J.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697.

MOTIVO DEMANDA DE TRÁNSITO (DAÑOS CORPORALES FÍSICOS Y DAÑO MORAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRÁNSITO.

Se inició el presente procedimiento el día 10/08/2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, cuando el ciudadano W.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.281, formalmente asistido por el Abogado en ejercicio W.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, interpone demanda de tránsito contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y por auto de fecha 14/08/2007 se dio admisión a la misma.

El demandante, propone demanda en virtud del accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo automotor con una motocicleta, ocurrido en fecha 26/08/2006, en la Av. S.B., frente o la altura del cruce del restaurante llamado “Carne en Vara y Pollo Los Toldos”, exponiendo el accionante que el siniestro se produjo por la conducta imprudente e irresponsable del ciudadano J.M.M.P., quien conducía un vehículo marca Jep, modelo Cheroke Renegade 4x4, año 2000, placas IAF-18C, color blanco bruma, serial de carrocería 8Y4FF4752Y1205868, tipo rústico, propiedad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), la cual está adscrita mediante decreto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y contra estos dos organismos ejerce las pretensiones por daños corporales ocasionados en la cabeza, pierna, costilla, mano izquierda y en el hombro.

Estima y reclama la indemnización por tales lesiones en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) lo que es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350.000,oo), ya que son lesiones corporales gravísimas, ya que tales padecimientos físicos le han impedido y limitado sus facultades motoras y funcionales en la pierna izquierda, en el pie izquierdo, en la costilla, en la inhalación y exhalación del pelamiento pulmonar.

También reclama los daños morales o extrapatrimoniales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), o DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250.000,oo), en virtud de que la ha causado sufrimiento emocional y psicológico por la tragedia ocurrida, causándole ansiedad y depresión porque la mano izquierda se le adormece, padece de calambres, el dedo pulgar izquierdo se le descoloca frecuentemente, ha perdido la eficacia y flexibilidad de movilización de la pierna izquierda, con dolores agudos en las tres costillas que se le partieron, como también sufrió una herida aguda en la frente por lo cual algunas veces lo apodan “cara cortada”, y ha sufrido repudio o rechazo de las personas conocidas, reflejándose con preocupante acentuación en su convivencia cotidiana; todos estos daños los fundamenta en el contenido de los Artículos 191 y 196 del Código Civil, y en cuanto a la culpabilidad del conductor del vehículo manifiesta que éste infringió normas que regulan las maniobras de los conductores, contenidas en los Artículos 153, 154, 250 y 253 del Reglamento de T.T., acompañó una serie de documentales que serán apreciadas preliminarmente en este fallo.

Citadas las partes demandadas, sólo dio contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, Abogado en ejercicio G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697; al efecto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, conviniendo en la existencia de la colisión entre un vehículo y una moto, negó que el conductor J.M.M., haya incurrido en las infracciones que se le imputa en la demanda, ya que no dio la vuelta en U, como tampoco conducía en forma precipitada, negó que se le adeudara al ciudadano W.G.M. las cantidades de dinero demandadas.

Data de fecha 08/04/2008, folio 97 del expediente, tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar; así las cosas, por auto dictado el día 14/04/2007 este Juzgado hizo la fijación de los hechos, que dando de esa manera fijados los hechos y las cargas probatorias que tenían las partes en la presente causa.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán enunciadas y valoradas mas adelante.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los Artículos 870 al 872 del Código de Procedimiento Civil; llegada esta oportunidad legal, se practico la misma en los siguientes términos:

En el día de hoy, diecinueve de junio del año dos mil ocho (19/06/2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública acordada en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley; compareció el ciudadano W.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.281, parte actora en la presente causa, su Apoderado Judicial W.E.C.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.181; y el Abogado en ejercicio G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.697, en representación de la Procuraduría del estado Portuguesa. Seguidamente el Tribunal le indica a las partes que se encuentran en una Audiencia Oral y Pública, donde no se acepta hacer lectura a ningún escrito, a menos que el Juez ordene leerlo, asimismo se informa que está terminantemente prohibido el uso de teléfonos celulares en la misma. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado actor, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y expone: “los hechos que dan inicio a esta pretensión se originaron en fecha 26/08/2006, día sábado, cuando mi mandante procedía a cerrar su puesto denominado Perros Calientes e indica a su empleado ciudadano Roiter J.H. a comer por ahí, se trasladan a buscar a la novia del empleado y en ello se le encuentran con un amigo de nombre A.R., éste último cambia de puesto y funge como parrillero luego se trasladan por la Av. S.B. a eso de las horas comprendidas entre la una y dos de la mañana cuando de repente un vehículo propiedad de Instituto Vial de Transporte (INVITRAP) marca Jep modelo Cheroke, plenamente identificado en el libelo de la demanda y conducido por el ciudadano Ing. J.M.M.P., también identificado en autos, el cual venía en sentido contrario, es decir, por la referida Av. S.B., sentido Barinas-Guanare el cual sin hacer cambio de luces envistió en forma entrépita e irresponsable a mi mandante y su acompañante, en el referido sitio denominado Carne y Vara y Pollo en Brasas Los Toldos, el cual se dio a la fuga. Es todo.”. De la misma forma, y de conformidad con la norma antes mencionada, se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien de seguidas expone: “en nombre y representación de la Procuraduría del estado Portuguesa, y en vista de la revisión y estudio del expediente en la causa que hoy es motivo de controversia expongo que si bien es cierto el accidente ocurrido en fecha 26/08/2006, aun cuando no comparece la parte demandada, sobre todo en el persona del ciudadano Manosalva, ratificamos en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos en la contestación de la demanda presentada por la Procuraduría del estado y solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que las valore y preste atención en cuanto al contenido de ellas y como sentenciador civil sea el que determine la indemnización por los daños causados al ciudadano W.G. ya que el monto de la demanda no se trata de que sea exorbitante sino que no está enmarcada en ningún Artículo del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, recordando que es el Juez quien debe determinarla. Es todo.”. La parte actora llama a declarar al ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.682, y juramentado como fue, el Apoderado actor formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo su profesión y oficio. RESPONDIO: mecánico. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba el día 26/08/2006 a eso de las doce a dos de la mañana. RESPONDIO: me encontraba en Los Toldos celebrando un cumpleaños de un sobrino. TERCERA: Diga el testigo donde se encuentra el referido sitio denominado Los Toldos. RESPONDIO: frente a la Licorería La Estación. CUARTA: Diga el testigo que hacía Ud., y que conocimiento tiene Ud., del sitio denominado Los Toldos. RESPONDIÓ: estaba tomándome unas cervezas, ahí venden carne asada. QUINTA: Diga el testigo que conocimiento tiene del accidente de tránsito ocurrido ese día en que festejaba Ud., el cumpleaños. RESPONDIÓ: a eso de las una y media dos ví una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP que venía de la bomba Guanaguanare a alta velocidad y giro en U hacía la calle 13 llevándose por delante a un motorizado, la camioneta se detuvo y después se dio a la fuga, buscando hacía la carrera 11, eso es todo. SEXTA: Diga el testigo si producto del accidente, observó personas lesionadas y daños materiales en el sitio del suceso. RESPONDIO: observé los muchachos en el suelo y la moto destrozada. Es todo, no más preguntas. El representante de la Procuraduría solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedido como fue, repreguntó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros. En este estado el Apoderado de la parte actora solicita el derecho de palabra al Tribunal, la cual le fue concedida, y expuso: Objeto la repregunta debido a que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece que las repreguntas deben versar sobre lo preguntado, es todo. El Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta ya formulada, y RESPONDIÓ: primero la camioneta venía a alta velocidad, y en ese tiempo no había semáforo en ese sitio ni ningún tipo de señalización de tránsito. No más repreguntas. La parte actora llama a declarar al testigo J.G.M.L., quien juramentado como fue, dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.523; a quien el Apoderado actora formuló las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo su profesión u oficio. RESPONDIÓ: comerciante. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 26/08/2006 a eso de las doce de la media noche a dos de la mañana. RESPONDIÓ: en Los Toldos. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra la ubicación del referido sitio Los Toldos y a que se dedica el mismo. RESPONDIÓ: se encuentra en la Av. S.B. y allí se vende comida. CUARTA: Diga el testigo todo el conocimiento que tiene del accidente de tránsito ocurrido en el referido sitio Los Toldos. RESPONDIÓ: el conocimiento que tengo es que ese día una camioneta blanca con el emblema de INVITRAP, venía a alta velocidad y cruzó en U y se llevo por delante a dos muchachos que venían en una moto, se paro un momento y posteriormente se dio a la fuga. QUINTA: Diga el testigo si en el sitio del suceso observó personas lesionadas y daños materiales. RESPONDIÓ: si, los dos muchachos que venían en la moto y la moto. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por donde se dirigió el vehículo causante del accidente después de lo ocurrido. RESPONDIÓ: se dirigió tragando flecha hacia la carrera 13. Es todo, no mas preguntas. El representante de la Procuraduría solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedido como fue, repreguntó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros. RESPONDIÓ: para esa fecha no estaba el semáforo. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo, según su conocimiento si logró observar cuáles fueron las lesiones tanto de los motorizados como los de la moto. RESPONDIÓ: la moto quedó inservible, y los muchachos que la conducían no se podían parar del suelo. No más repreguntas. La parte actora llama a la audiencia a la ciudadana Yagsi Coromoto G.M., quien juramentada como fue, dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.999, persona promovida por la parte actora a los fines de que ratifique el documento que se encuentra inserto al folio 42 del expediente, acompañado al libelar marcado con la letra “H”, se dio a la vista el referido documento a la mencionada ciudadana quien manifiesta reconocer en su contenido y firma el documento presentado para su vista. Es todo. No habiendo otra prueba que evacuar en esta audiencia por ninguna de las partes actuantes en este proceso judicial, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que el Juez pronunciará oralmente el dispositivo del fallo, expresando en el mismo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derecho en que ha quedado planteada la controversia, en este sentido, del texto de la demanda se observa que el accidente de tránsito de un vehículo automotor con una motocicleta se produjo el 26/08/2006, en la Av. S.B. frente o la altura del cruce del restaurante llamado Los Toldos, exponiendo el accionante que el siniestro se produce por la conducta imprudente e irresponsable del ciudadano J.M.M.P., quien conducía un vehículo Jep Cheroke, propiedad de INVITRAP, la cual está adscrita mediante decreto a la Gobernación del estado Portuguesa y contra estos dos organismos ejerce las pretensiones por daños corporales ocasionados en la cabeza, pierna, costilla, mano izquierda y en el hombro, estimando y reclamando la indemnización por tales lesiones en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) ya que son lesiones corporales gravísimas, porque tales padecimientos físicos le han impedido y limitado sus facultades motoras y funcionales en la pierna izquierda, en el pie izquierdo, en la costilla, en la inhalación y exhalación del pelamiento pulmonar. También reclama los daños morales o extrapatrimoniales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), ya que se la ha causado un sufrimiento emocional y psicológico por la tragedia que padeció, causándole ansiedad y depresión porque la mano izquierda se le adormece, padece de calambres, el dedo pulgar izquierdo se le descoloca frecuentemente, ha perdido la eficacia y flexibilidad de movilización de la pierna izquierda, con dolores agudos en las tres costillas que se le partieron, como también sufrió una herida aguda en la frente por lo cual algunas veces lo apodan “cara cortada”, y ha sufrido repudio o rechazo de las personas conocidas, reflejándose con preocupante acentuación en su convivencia cotidiana; todos estos daños los fundamenta en el contenido de los Artículos 191 y 196 del Código Civil, y en cuanto a la culpabilidad del conductor del vehículo manifiesta que éste infringió normas que regulan las maniobras de los conductores, contenidas en los Artículos 153, 154, 250 y 253 del Reglamento de T.T., acompañó una serie de documentales que serán apreciadas preliminarmente en este fallo, conjuntamente con las pruebas testimoniales evacuadas en esta audiencia. Citadas las partes demandadas, sólo compareció a dar contestación de la demanda la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, en la cual en el ejercicio de su derecho a la defensa rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, conviniendo en la existencia de la colisión de un vehículo y una moto, negó que el conductor J.M.M., haya incurrido en las infracciones que se le imputa en la demanda, ya que no dio la vuelta en U, como tampoco conducía en forma precipitada, negó que se le adeudara las cantidades de dinero demandadas. La parte actora, para demostrar la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo propiedad de INVITRAP, ciudadano J.M.M., en esta audiencia oral y pública presentó los testigos J.A.M.P. y J.G.M.L., quienes son contestes en afirmar, el primero, que vio una camioneta blanca, con el logotipo de INVITRAP que venía de la bomba Guanaguanare a alta velocidad y giró en U hacía la calle 13, llevándose por delante a un motorizado, que la camioneta se detuvo y se dio a la fuga; el segundo de los testigos declara que él se encontraba en el sitio Los Toldos y que tiene conocimiento de que la camioneta blanca con el emblema de INVITRAP venía a alta velocidad y cruzó en U, llevándose por delante dos muchachos que venían en una moto, se paró un momento y luego se dio a la fuga, que los muchachos quedaron lesionados. Estos dos testigos fueron repreguntados por la representación judicial de la Procuraduría y no cayeron en contradicción alguna y son coincidentes en cuanto a que la camioneta era conducida alta velocidad, en que este hizo el giro en U, en el arrollamiento de las dos personas que venían en la moto, en la fuga del conductor de la camioneta y tales hechos declarados coinciden con el documento administrativo público denominado actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 54 Portuguesa, donde el funcionario de T.G.A.B. dejó constancia de esa colisión del vehículo con la moto, donde hubo dos lesionados y fuga del conductor de la camioneta, por lo cual y así lo aprecia este Tribunal, se produjeron en las personas unos daños que deben ser reparados por la negligencia del causante en este caso, el conductor J.M.M., quien no tomó las previsiones necesarias para cruzar e incorporarse a la calle 13, lo cual hace que se produzca ese daño, ya que según el Artículo 250 del Reglamento de T.T. trae como supuesto de hecho de que cuando el conductor de un vehículo pretenda girar a la derecha o a la izquierda para usar vías distintas en la que circula, o tomar otra calzada de la vía o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y no realizar maniobras que pongan en peligro a los demás conductores; tal como sucedió en el presente caso donde el identificado conductor no tomó en consideración ésta normativa y motivo a esta conducta es que se produce el siniestro causando daños o lesiones corporales al conductor de la moto. Establece el Artículo 1196 del Código Civil, que la obligación de reparar se extiende a los daños materiales y morales causados por el acto ilícito y el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima cuando ésta haya sufrido lesiones corporales, y en los autos consta el informe de la Medicatura Forense, expedido por el Dr. F.B.V. (folio 36 del expediente), quien realizó y practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano W.G.M. quien según el informe, sufrió traumatismos generalizados, conmoción cerebral, herida en el cuero cabelludo, fractura en el arco costal, fractura del peroné izquierdo, lesiones graves con un término de curación de un (01) mes, informe médico que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente, el demandante, sufrió una serie de lesiones corporales, los cuales le aminoran su actividad física y el mismo debe ser reparado por los demandados, ya que ha quedado demostrada la responsabilidad civil derivada por hecho ilícito del conductor, por su conducta culposa, y este Órgano Jurisdiccional estima prudencialmente acordar una indemnización a la víctima por esa serie de lesiones corporales sufridas por aquél siniestro y la estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo). También reclama la parte actora, el daño moral, ya que ha padecido traumas psicológicos debido a esas lesiones corporales, ha tenido sufrimientos espirituales y afectivos; en cuanto a esto, la Jurisprudencia ha establecido que éste no es susceptible de prueba ya que los que se debe acreditar es el hecho generador del daño moral, es decir, esa serie de circunstancias de hechos que genera y produce el dolor, y por cuanto el Juez para decretarlo debe tomar en cuenta una serie de circunstancias o condiciones, tales como son la edad, la profesión u ocupación, su condición social y otros elementos; en el caso de marras el accionante tiene 37 años de edad, es soltero y tiene la condición de obrero, en base a estos elementos, se estima el daño moral, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo); que este Juzgado ordena a pagar a los demandados INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRÁNSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide y resuelve. No hay condenatoria en costas porque no hubo vencimiento total, en cuanto al valor económico reclamado por el accionante. Analizados todos los puntos controvertidos en esta causa y dictada la sentencia en forma oral, el Tribunal dictará su fallo por escrito dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente al de hoy, conforme lo ordena el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Se da por concluido el debate oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 y Artículo 243, ordinales 4 y 5 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Artículo 12 eiusdem, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hechos y derechos que fundamentarán su decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de la indemnización de daños y perjuicios (daño corporal y moral) que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Estas dos normas son las que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños corporales y daño moral, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Establecida toda la doctrina referente a la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito y por los daños causados a personas físicas, debemos resolver unos de los puntos controvertidos en el sentido que la parte actora aduce que le causaron una serie de daños corporales en su integridad física por el conductor de la camioneta propiedad de INVITRAP parte demandada en la presente causa, conjuntamente con la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual está adscrita, que tal hecho ocurre por la imprudencia y negligencia del conductor, ciudadano J.M.M., quienes al contestar la demanda por intermedio de la Procuraduría del estado Portuguesa, esgrimieron que ese siniestro ocurrió por culpa de las parte actora y rechazaron y contradijeron la demanda y manifestaron que en ningún momento dieron la vuelta en U, como tampoco actuaron imprudentemente ya que tomaron las precauciones necesarias para el manejo del vehículo, en tal sentido, en virtud de que se tratan hechos controvertidos el Tribunal debe examinar las pruebas promovidas por las partes demostrativas de la afirmación que alegó la parte actora y las defensas esgrimidas por los demandados.

En la audiencia oral y pública, la parte actora presentó los testigos que había promovido con la demanda, ciudadanos J.A.M.P., quien depuso que el día 26/08/2006 a eso de doce a dos de la mañana se encontraba en Los Toldos celebrando un cumpleaños de un sobrino (segunda pregunta), que ese sitio denominado Los Toldos se encuentra ubicado frente a la Licorería La Estación (tercera pregunta), que tiene conocimiento del accidente de tránsito ocurrido ese día en que festejaba Ud., el cumpleaños, que a eso de las una y media dos vio una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP que venía de la bomba Guanaguanare a alta velocidad y giro en U hacía la calle 13 llevándose por delante a un motorizado, la camioneta se detuvo y después se dio a la fuga, buscando hacía la carrera 11 (quinta pregunta), que observó los muchachos en el suelo y la moto destrozada (sexta pregunta). Este testigo fue objeto de control por el representante de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien repreguntó si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros, manifestando el interrogado que la camioneta venía a alta velocidad, y que en ese tiempo no había semáforo en ese sitio ni ningún tipo de señalización de tránsito.

Y, J.G.M.L., quien manifestó que el día 26/08/2006 a eso de las doce de la media noche a dos de la mañana se encontraba en Los Toldos, local que esta ubicado en la Av. S.B. que allí se vende comida (segunda y tercera pregunta), que tuvo conocimiento del accidente de tránsito ocurrido en el referido sitio Los Toldos, que ese día una camioneta blanca con el emblema de INVITRAP, venía a alta velocidad y cruzó en U y se llevo por delante a dos muchachos que venían en una moto, se paro un momento y posteriormente se dio a la fuga (cuarta pregunta), que observó que los muchachos que venían en la moto como la misma moto quedaron lesionados (quinta pregunta), que después de lo ocurrido el vehículo causante del accidente se dirigió tragando flecha hacia la carrera 13 (sexta pregunta). Este testigo también fue objeto de control por el representante de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien repreguntó, en primer lugar, si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros, manifestando el interrogado que para esa fecha no estaba el semáforo; y, en segundo lugar, si logró observar cuáles fueron las lesiones tanto de los motorizados como los de la moto, a lo que respondió que la moto quedó inservible, y los muchachos que la conducían no se podían parar del suelo.

Del contenido de estas deposiciones se desprende clara y diáfanamente que son contestes en señalar el lugar o sitio donde ocurrió el siniestro, que vieron y observaron cuando la camioneta con el logotipo de INVITRAP circulaba a escaso de velocidad y giró en U, ya que venía de la Bomba Guanaguanare e hizo esa maniobra hacia la calle 13, sin observar las personas que venían en una moto, los cuales fueron arrollados y el conductor de la camioneta con el logotipo de INVITRAP se dio a la fuga, hechos estos que concuerdan con las actuaciones administrativas que fueron instruidas en el expediente de tránsito signado bajo el Nº 188-280806, suscrito por el Comandante Jefe del Sector Sur de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto desde el folio 15 consecutivamente al folio 35 del expediente, quien al levantar el informe policial dejó plena constancia que la colisión se produjo en la Av. S.B., frente a Carne y Pollos Los Toldos, Guanare estado Portuguesa, con dos (02) lesionados que fueron trasladados al hospital Dr. M.O.d.G., con fuga, siendo uno de los lesionados, el conductor de la moto ciudadano W.G.M.; más adelante de ese expediente administrativo consta de acta de presentación de fecha 29/08/2006 que se presentó por ante la Oficina de Investigación Penal del Comando de T.d.G., el ciudadano J.M.M.P. y el Abogado M.Á., donde el primero de los mencionados manifestó ser el conductor del vehículo camioneta involucrada en el accidente de tránsito con dos (02) lesionados ocurrido el 26/08/2006, manifestando igualmente que al momento del accidente no se percató de haber golpeado algo por lo que continuó la marcha.

De tales declaraciones queda perfectamente demostrado y así lo aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.M.M., conducía la camioneta propiedad de INVITRAP y que el hecho ocurrió en la Av. S.B., frente a Carne y Pollos Los Todos, y estos dos (02) testigos presenciales de este siniestro con lesionados vieron cuando el conductor J.M.M. realizó la maniobra en U, la cual está prohibida por el Reglamento de T.T. en los Artículos 250 y 253 que establecen que el conductor deberán advertirlo previamente a los conductores que circulan detrás suyo y que para tomar otra calzada de la misma vía o salir de la misma debe advertirlo con antelación, debiendo abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección al izquierda y que no tenga suficientemente visibilidad, este hecho establecido en esta normativa no fue considerado por el conductor M.M., ya que infringió de manera flagrante estas normas al no tomar las precauciones necesarias para incorporarse a la calle 13, por donde circulaba la moto y las personas que fueron arrolladas por esa camioneta, determinando su responsabilidad patrimonial civil como causante de ese siniestro, al no haber tomado las precauciones debidas que exige la Ley, lo cual lo hace responsable de esos daños corporales. Así se decide.

En cuanto a los daños corporales que sufrió el demandante consta marcado con la letra “A” (folio 36), en copia simple, oficio Nº 9700-057-1099, de fecha 04/09/2006, dirigido al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidente, contentivo de reconocimiento médico legal (médico externo), practicado al ciudadano W.G.M. por el Forense Experto Profesional I, Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa-Sub Delegación Guanare, mediante el cual hace contar las siguientes lesiones corporales: traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado (conmoción cerebral), herida contusa múltiple en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado con fractura de dos (02) arcos costales izquierdo, traumatismo abdominal cerrado no complicado y fractura completa desplazada de peroné izquierdo. Instrumento administrativo público que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la parte actora sufrió todos esos daños corporales graves que deben ser indemnizados por las partes demandadas, ya que el Artículo 1196 del Código Civil establece que en aquellos casos donde se halla producido un daño corporal a la víctima, causados por un hecho ilícito por imprudencia o con intención, el causante o los causantes están obligados a repararlos, así lo establece el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derivado del motivo de la circulación del vehículo, por lo que el Tribunal acuerda prudencialmente la indemnización a la víctima por esa serie de lesiones graves producida en su integridad física por la conducta culpable del conductor del vehículo propiedad de INVITRAP y se estima en la cantidad de SESNTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo), que deben pagar los co-demandados. Así se decide y resuelve.

La parte actora, alega en la demanda que sufrió herida en la frente por lo cual lo llamaban a veces “cara cortada” o “cara de cierre”, hecho este que no está demostrado en las actas procesales, ya que del informe de la medicatura forense (folio 36) consta que no tenía cicatrices en el rostro, y por cuanto este es un documento administrativo público que otorga valor en cuanto al hecho examinado, referido a lesiones corporales y al establecer que no existen cicatrices para el momento de la practica del reconocimiento médico legal, el Tribunal le da valor probatorio a ese hecho que el actor no presente cicatrices. Así se decide.

Consignó marcado con la letra “B”, (folio 37), informe médico de fecha 11/09/2006, del ciudadano W.G.M., emitido por el Dr. A.C., especialista en ortopedia y traumatología, quien expone que el examinado sufrió traumatismo generalizado por arrollamiento de vehículo automotor, presentando fractura arco costal anterior, fractura proximal peroné izquierdo, heridas múltiples en la región frontal, entro otros.

Acompañó marcado con la letra “C” (folio 38), informe radiológico RX de torax PA, de fecha 01/09/2006, emanado del Centro de Especialidades Dr. L.R. de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 01/09/2006, suscrito por la médico C.L., practicado a W.G.M., en el cual la doctora observa que le llama la atención velamiento de la base pulmonar izquierda por probable lesión plural por fractura del 9no arco costal posterior y el 7mo ipsilateral.

Acompañó marcado con la letra “D” (folio 39), informe radiológico RX de tibia izquierda AP y L, emanado del Centro de Especialidades Dr. L.R. de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 01/09/2006, suscrito por la médico C.L., practicado a W.G.M., en el cual la médico observa en las proyecciones realizadas, fractura en extremos proximal y distal del peroné, anguladas y discretamente desplazadas.

Acompañó marcado con la letra “E” (folio 40), informe radiológico RX de pierna izquierda AP y L, RX de hombro derecho AP, y RX de mano izquierda AP y OBL, de fecha 26/09/2006, emanado del Centro de Especialidades Dr. L.R. de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, suscrito por la médico C.L., practicado a W.G.M., en el cual la médico, observa en las proyecciones realizadas, fractura oblicua desplazada y angulada del extremo proximal del peroné.

Consignó marcado con la letra “G”, (folio 41), informe médico, emanado de la Clínica J.G.H., C.A., de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, suscrito por el medico Cirujano General C.E.T., MSAS 26378.

Todos estos medios probatorios, documentales “B”, “C”, “D” “E” y “G”, carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en la audiencia oral y publica para que la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa los controlara y estos emitentes de documentos no comparecieron a su ratificación tal como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

Por último, adjunto al libelo de demanda acompañó constancia de entrega de oficio personal de fecha 18/09/2006, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignado por la ciudadana Yagsi C. G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.999, ante la Unidad Estatal de Tránsito de la ciudad de Guanare, recibido en esa dependencia por una persona de nombre M.A., contiene ocho (08) fotografías escaneadas que descubren lesiones sufridas por el demandante en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la ratificación del documento en estudio la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Yagsi Coromoto G.M., llegada la oportunidad legal se dio a la vista el referido instrumento a la prenombrada y la misma lo reconoció en su contenido y firma; pero carece de valor probatorio porque esa fotografías consignadas deben estar autorizadas por un Juez de la República, conforme lo preceptúan los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar autorizados ni presenciados por un Juez, no tienen valor probatorio pertinente. Así se establece.

Es importante destacar que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno para de enervar la pretensión de la parte actora.

La parte actora también reclama el daño moral, ya que ha padecido traumas psicológicos debido a esas lesiones corporales, ha tenido sufrimientos espirituales y afectivos; en cuanto a esto, la Jurisprudencia ha establecido que éste no es susceptible de prueba ya que lo que se debe acreditar es el hecho generador del daño moral, es decir, la circunstancia de hecho que genera y produce el dolor, y para decretarlo, el Juez debe tomar en cuenta una serie de circunstancias o condiciones, tales como son la edad, la profesión u ocupación, su condición social y otros elementos; en el caso de marras el accionante tiene 37 años de edad, es soltero y tiene la condición de obrero, y al sufrir lesiones corporales anteriormente descritas indudablemente le causa un sufrimiento emocional y psicológico al verse impedido de las funciones biológicas que produce la pierna, el pié, los dedos, mas las fracturas, por la conducta antijurídica del conductor del vehículo propiedad de INVITRAP quien fue el causante del daño y el cual debe ser reparado o indemnizado; en base a estos elementos, se estima el daño moral, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo); que este Juzgado ordena a pagar a los demandados INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRÁNSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños corporales y morales incoada por el ciudadano W.G.M., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRÁNSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a los demandados pagar las siguientes cantidades: a) Por daños corporales que sufrió la víctima, se acuerda la indemnización de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo), por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, todo de conformidad con el contenido de los Artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil. Y, b) Por daños morales se estima la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo), todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.196 eiusdem.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto las pretensiones en sus montos o valores económicos estimadas por el accionante, no fueron acogidas en plenitud por el Órgano Jurisdiccional y al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho (07/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00a.m.)

Conste,

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