Decisión nº 13-12-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de diciembre de 2013

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-12-17

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.111.174, formulada por el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.491, asistido por el abogado en ejercicio E.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., calle Camejo, casa Nº 36, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Alega el solicitante que es viudo de la ciudadana Yhasseidit Nitrrosi Garrido, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.509, fallecida ab-intestato en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2012, que entre los herederos dejó a su hijo Yunger D.P.G., quien presenta condiciones especiales de autismo severo. Que la mencionada de-cujus era obrera y laboraba en la Zona Educativa del Estado Barinas, dejando como legado sólo sus prestaciones sociales; que por ello y dado el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, su hijo requiere consultas y tratamientos médicos cada cierto lapso de tiempo, afirmando que ese dinero le servirá de mucha ayuda para los gastos de su hijo por su condición, quien se ve incapacitado para desenvolverse por sí mismo y consecuentemente para recibir su legado.

Que existe consenso con su hija, hermana de Yunger Daniel, y demás familiares para que sea su persona quien administre lo que a éste último le corresponda como legado, peticionando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, se decrete la interdicción de su hijo y se le nombre como tutor a los efectos de la administración de lo que le corresponda como acervo hereditario.

Acompañó copia certificada de actas de registro civil de: defunción de la de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 81, de fecha 28/03/2012; nacimiento del ciudadano Yunger D.P.G., asentada por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio B.d.E.A., bajo el N° 339, de fecha 25/04/1994; original de: informe de fecha 01/08/2012, expedido por el Dr. J.P.M., especialista en salud mental y adicciones, adscrito a la Dirección Estatal de S.d.E.B., Ministerio del Poder Popular para la Salud; solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano P.G.Y.D., de fecha 18/09/2012 expedida por el Dr. J.P.M., especialista en salud mental y adicciones, Coordinación Regional de Drogas y Alcohol, Barinas, Estado Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 08 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 13 del mismo mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Yunger D.P.G., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 08/04/2013, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 11 y 12, en su orden.

Por auto dictado el 11 de abril de 2013, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran al ciudadano Yunger D.P.G., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 22/04/2013 y 08/05/2013, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 16 y 15 de mayo de 2013 respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 21, 22, 19 y 20 en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 22 y 30 de mayo del año en curso, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, se ordenó interrogar al ciudadano Yunger D.P.G., así como a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes el 07/06/2013 rindieron declaración, con el siguiente resultado:

• Yunger D.P.G.: fue interrogado libremente y sin juramento, quien ante las preguntas formuladas, acerca de su nombre completo, número de cédula, dónde vive, fecha de nacimiento, edad, quién es W.P., y con quién vive, no dio respuesta alguna, sólo realizó gestos con su mano en la boca y movió la cabeza hacia los lados, y -con ayuda de sus acompañantes- estampó sus huellas dactilares, por evidenciarse de la cédula de identidad laminada ‘no saber firmar’.

• Rosani Erazo Díaz, A.d.V.F.S., W.H.R.S. y W.P.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.201.392, 20.866.331, 11.714.341 y 10.359.491 en su orden, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 Rosani Erazo Díaz: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. desde que tenía 6 años, quien es una persona discapacitada; que vive en la urbanización M.P.F., calle Camejo, N° 36 de esta ciudad de Barinas con 4 hermanos más, el papá y la mamá sustituta que es ella; que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano es autismo severo.

 A.d.V.F.S.: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. desde que gateaba, quien tiene la enfermedad de autismo; que actualmente está viviendo con su papá, que anteriormente vivía con su mamá en La Hormiga; que actualmente vive con su papá, la esposa del papá, su hermana y tres niños más por parte de la esposa de él; que viene siendo su primo; respecto a las limitaciones del ciudadano Yunger D.P.G., respondió: que es un niño muy inteligente y hace caso a lo que las personas le dicen, al menos en la parte familiar y en algunas comidas que no puede comer porque se llena de gases, que esos gases hacen que se ponga como acelerado, busca a morderse y se pone como fatigoso, pero que el papá siempre le controla los gases, y también la hermana está atenta de él, que tienen una señora que lo cuida y le controla eso, que él sólo gesticula, no habla, que la palabra que le ha podido entender es mamá.

 W.H.R.S.: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. de toda la vida, quien nació enfermo; que ahorita está viviendo en la Palacio Fajardo con el papá, la hermanita y la esposa del señor ahorita, porque vivía con la mamá, que lo tenían los dos, se ponían de acuerdo para tenerlo los dos porque es muy complicado, el niñito se comía la lengua, era todo un proceso, que ahorita con el tratamiento está controlado; que es tío de Yunger D.P.G.; respecto a las limitaciones del mencionado ciudadano, dijo: que es un bebé, que hay que hacerle todo prácticamente, no habla, no conoce las cosas, no hace nada, es un bebé.

 W.P.: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. desde el 10 de marzo de 1994, día en que nació; quien es una persona con discapacidad, que necesita de muchos cuidados, de mucha atención y supervisión; que el mencionado ciudadano vive en la urbanización M.P.F., calle Camejo, casa N° 36, de la ciudad de Barinas con él, su esposa y cuatro hermanitos, que su mamá falleció trágicamente, que él es el padre de Yunger D.P.G.; en relación a las limitaciones que le observa al mencionado ciudadano, dijo: no puede cuidarse solo, dependiente para vestirse, para bañarse, come solo más no se sirve la comida, sólo emite sonidos, no habla, pronuncia papá y mamá solamente.

En fecha 12 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Yunger D.P.G., y en consecuencia se designó como tutor interino al solicitante ciudadano W.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior la referida decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integraban el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de junio de 2013, se libraron oficios Nros. 0421 y 0422 al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la consulta obligatoria, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 25 de julio de 2013 la referida Alzada dictó sentencia en la que confirmó la dictada por este Juzgado el 12/06/2013, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso legal.

Mediante diligencia suscrita el 25/06/2013, el solicitante asistido por la abogada en ejercicio O.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en los particulares cuarto y quinto de la dispositiva de la sentencia en cuestión, y por auto dictado el 28 de ese mes y año, se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho, que comenzaría a transcurrir luego de vencido el concedido en dicha decisión.

En fecha 31 de junio de 2013, el tutor interino ciudadano W.P. suscribió diligencia a través de la cual consignó la publicación efectuada en el “Diario de Los Llanos” en esa misma fecha, y del registro de tal fallo, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el N° 46, folio 156, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del mencionado año.

En fecha 12 de agosto de 2013, el mencionado tutor interino asistido por el abogado en ejercicio Yanderson Peña Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.063, solicitó se le autorizara para retirar el cheque correspondiente al entredicho Yunger D.P.G., y proceder así a liquidar los haberes existentes en la cuenta Nº 0137-0040-15-00019996-2 de la entidad bancaria Sofitasa, Banco Universal, C.A., de acuerdo con el Memorandum Nº CJU/0404-2013 de fecha 31/07/2013, emanado de la Consultoría Jurídica del mencionado Banco, la cual consignó en copia simple.

Por auto dictado el 26/09/2013, con fundamento en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2011 en el expediente Nº AA20-C-2010-000586, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peña Velásquez, se autorizó al ciudadano W.P., en su condición de tutor interino del ciudadano Yunger D.P.G., para que retirara cheque por la suma de dinero que le corresponde legalmente al referido ciudadano, y que se encuentra depositada en la cuenta Nº 0137-0040-15-00019996-2 de la entidad bancaria Sofitasa, Banco Universal, Agencia Barinas, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0591 a la mencionada entidad bancaria.

Dentro del lapso de ley, las partes no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., formulada por su padre el ciudadano W.P., quien adujo ser viudo de la ciudadana Yhasseidit Nitrrosi Garrido, fallecida ab-intestato en el Municipio Barinas del Estado Barinas, el 23 de marzo de 2012, que entre los herederos dejó a su hijo Yunger D.P.G., quien presenta condiciones especiales de autismo severo; que la mencionada de-cujus dejó como legado sólo sus prestaciones sociales; que por ello y dado el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, su hijo requiere consultas y tratamientos médicos cada cierto lapso de tiempo, afirmando que ese dinero le servirá de mucha ayuda para los gastos de su hijo por su condición, quien se ve incapacitado para desenvolverse por sí mismo, alegando que existe consenso con su hija, hermana de Yunger Daniel, y demás familiares para que sea su persona quien administre lo que a éste último le corresponda como acervo hereditario.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario.

En cuanto al sumario, tenemos que en el caso de autos, y con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de junio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Yunger D.P.G., designándose como tutor interino al solicitante ciudadano W.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas de acuerdo con lo previsto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, tal y como consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que integran el presente expediente.

Así las cosas, corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto se observa que durante el lapso probatorio, el solicitante y tutor interino designado ciudadano W.P., no promovió prueba alguna.

Ahora bien, tomando en cuenta que en esta causa se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el entredicho provisional ciudadano Yunger D.P.G., tiene un retardo mental severo que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, es por lo que quien aquí decide considera forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Yunger D.P.G., y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano W.P., ambos antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por cuanto se dicta dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

.

Exp. N° 13-9739-CF

fasa.

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