Sentencia nº 0780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente intentó el ciudadano W.M.P., representado judicialmente por el abogado R.G., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), representada judicialmente por el abogado E.D. deS.; el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y condenó a la accionada a cancelar a aquélla la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, por concepto de daño moral; revocando así el fallo impugnado que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la demandada; los cuales fueron admitidos, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Ambas partes formalizaron el respectivo recurso de casación anunciado; fue consignado por la demandada escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de junio del año 2006. En esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Posteriormente el Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición de dicho Magistrado, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de octubre del año 2006 de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A.M.D. y J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, A.V.C., C.E.P.D.R. y la segunda suplente Dra. N.V.D.E.. El Presidente conservó la Ponencia inicial del presente asunto.

En fecha 05 de febrero del año 2009, la Sala de Casación Social accidental dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo del año 2009, fue reasignada la ponencia al Magistrado Dr. A.V.C., quien suscribe el presente fallo.

|Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA - I -

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega falsedad en la motivación de la recurrida, por haber dado por probado unos hechos que resultan inexactos de actas e instrumentos del expediente. Asimismo se delata la infracción de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, 1430 y 1427 del Código Civil, por falsa aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alego la falsedad en la motivación de la recurrida, por haber dado por probado unos hechos que resultan inexactos de actas e instrumentos del expediente.

Denuncio infringidos por la recurrida los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y 1430 y 1427 del Código Civil, por falsa aplicación, normas todas éstas aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declara lo siguiente:

En primer lugar, es necesario dilucidar si el accidente ocurrido fue común, como lo alega la parte accionada o por el contrario se trató de un accidente de trabajo como lo afirma la parte actora. En tal sentido, observa esta alzada que el accidente de trabajo es toda lesión interna, determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias, que se produce en el curso del trabajo, haciendo referencia al lugar del trabajo, en el hecho del trabajo, referido al tiempo en que el trabajador está a disposición del patrono, y finalmente con ocasión del trabajo referido a toda circunstancia, independiente al lugar y del tiempo de disposición al patrono, que, en relación de causalidad, le permite al trabajador demostrar que la causa del accidente, más allá de la jornada y del lugar del trabajo, fue la relación de trabajo, es decir, cuando el trabajo es la concausa del accidente, típico ejemplo de esto es el accidente in itinere, (ver sentencia Nro. 396 de fecha 13-05-2004) la razón de esto subyace en que el accidente de trabajo es un riesgo indisoluble a la relación de trabajo. En el caso de autos, ha quedado evidenciado que el hecho ocurrió en las instalaciones de la demandada al término de la jornada de trabajo, con lo cual la relación de causalidad exigida para que se configure un accidente de trabajo con ocasión de la relación de trabajo, se ha dado, no existiendo duda para esta alzada que se está en presencia de un accidente de trabajo. Así se decide... "

(Fin de la C.N.N.).

De la trascripción anterior se evidencia, que la recurrida da por probado:

  1. - Que el accidente "de trabajo" del actor ocurrió en las instalaciones de nuestra representada.

  2. - Que el referido accidente "de trabajo" ocurrió al término de la jornada de trabajo del actor.

Para fundamentar dichos hechos valoró las declaraciones de los testigos O.A.C.G. y J.P.D., quienes en el juicio declararon que el disparo efectuado a la parte actora por unos delincuentes ocurrió dentro del estacionamiento de la empresa. La recurrida valora las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos en tal sentido en el juicio, expresando que le merecen fe sus dichos por ser contestes y no haber incurrido en "contradicciones".

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, no es cierto que los referidos testigos no hayan incurrido en contradicciones, pues de las propias actas del expediente y en particular de las pruebas promovidas por nuestra representada se evidencia que los testigos no dijeron la verdad cuando testificaron en el juicio, pues contradijeron las declaraciones rendidas por ellos mismos con anterioridad, y sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos (y que la recurrida dice valorar), por lo que debieron ser desechados y no apreciados por la recurrida, y al no hacerlo, la recurrida dejó de aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el testigo O.A.C.G., declaró ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaria de Caricuao, en fecha 2 de septiembre de 1997 (expediente cuya copia anexó marcada "C" nuestra representada a su escrito de promoción de pruebas, y al que la recurrida "le otorga valor" pero no dice en qué sentido ni que hechos da por demostrados, no lo analiza, incurriendo con ello además en una inmotivación por silencio de prueba), señaló lo siguiente:

"...Yo estaba parado al frente de la planta de estacionamiento de la compañía, en eso se presentaron tres sujetos en vehículo de color como marrón, y los mismos interceptaron a mi compañero de nombre J.P. (...) giraron en U, y comenzaron a disparar y fue cuando le dieron el balazo a W.M., que también se encontraba viendo los acontecimientos pero no le dio tiempo de correr, es todo". Seguidamente es interrogado por el Funcionario Instructor de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurren los hechos? CONTESTÓ: "Eso fue en la vía pública de la avenida principal de Antimano frente a la planta, el día jueves veintiocho (28) de agosto de este año, como a las nueve 09:00 de la noche...” (Fin de la Cita; los subrayados y negrillas son nuestros). (Nótese que el testigo declaró en aquella oportunidad que los hechos ocurrieron "en la vía pública", "frente a la planta”, no dentro de las instalaciones y menos aún en el estacionamiento de la empresa, como luego sostuvo en el juicio).

Igualmente el testigo J.P.D., ante la referida Comisaria declaro: " ...Yo venía del paraíso, con la camioneta de la compañía donde trabajo, entonces cuando voy llegando a la planta de Antimano de la Coca-Cola, vi un carro tipo Malibú que se acercó, y me dijo que me parara a la derecha, yo no le hice caso y el conductor me trancó mi vehículo, entonces salió de dicho carro un sujeto con un arma de fuego en la mano, luego salió otro armado (...), entonces el tipo se da a la fuga, gira en U y dispara contra los otros compañeros que estaban frente a la planta que ya se iban para su casa, resultando herido uno de esos compañeros de trabajo en la cabeza y el otro herido en un brazo, es todo". Seguidamente el Funcionario Instructor, interroga al declarante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra?: CONTESTÓ: eso fue en la planta de Antimano, de la compañía Coca-Cola, y a las nueve 9:00 horas de la noche del día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)... " (Fin de la Cita; los subrayados y negrillas son nuestros). (Nótese que el testigo dijo en esa oportunidad que cuando ocurrieron los hechos "los otros compañeros estaban frente a la planta”, no dentro de las instalaciones y menos aun en el estacionamiento de la empresa, como luego declaró en el juicio).

Asimismo, en la inspección ocular realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 29 de Agosto de 1.997 (y que cursa en el mismo expediente cuya copia anexó marcada "c" nuestra representada a su escrito de promoción de pruebas), se constató lo siguiente:

…se constituyó una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía judicial (sic)... en la avenida intercomunal de Antímano, embotelladora COCA COLA (entrada de la planta nueva). Vía pública. parroquia Antímano... se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos (...), correspondiente a la entrada del local ubicada en la dirección arriba señalada, la misma orientada en sentido Este, se observa la fachada principal del referido local, éste posee un portón de acceso elaborado en material metálico de doble hoja y color negro, el mismo abierto para el instante, sujetos a paredes frisadas y de color rojo, junto a la base izquierda del mencionado portón, el piso se puede notar y apreciar una sustancia de color pardo rojizo (...) seguidamente se procedió a efectuarse un rastreo minucioso por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico lográndose colectar muestras de la mencionada sustancia (costras), afín de practicarle la experticia de ley...

(Fin de la Cita los subrayados y negrillas son nuestros). (Nótese que se deja constancia que los hechos ocurrieron en la "vía pública", a "la entrada" de la planta o local de nuestra representada, no dentro de sus instalaciones).

Además, en la experticia hemato1ógica realizada por el mencionado Cuerpo Técnico de Policía Judicia1, Departamento de Microaná1isis (véase el expediente cuya copia anexó marcada "c" nuestra representada a su escrito de promoción de pruebas), se determinó que las pequeñas costras de color pardo-rojizo recabadas durante la práctica de la inspección ocular antes referida, eran de sangre humana ("... de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo "A"...").

Tomando en consideración las referidas pruebas, y en base al principio de originalidad de la prueba, se puede inferir lo siguiente:

,- Que el disparo recibido por la parte actora se hizo en la vía pública, y no en el estacionamiento de la empresa, tal como lo declaran en la primera oportunidad los testigos mencionados, los cuales posteriormente contradicen sus propias declaraciones ya pasado el tiempo de la ocurrencia de los hechos.

- Con las pruebas de inspección ocular y de experticia, elaboradas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se evidencia que los rastros de sangre (del actor) se encontraban en la vía pública frente al portón de la empresa, por lo que el disparo recibido por la parte actora, no fue dentro del estacionamiento de la empresa.

Por lo tanto, cuando la recurrida declara que el disparo recibido por la parte actora fue dentro del estacionamiento ("el hecho ocurrió en las instalaciones de la demandada'') (sic), y de allí concluye en la existencia de un accidente de trabajo, con base en las ya referidas declaraciones testimoniales, lo hace en base a una suposición falsa, dando por demostrado un hecho que queda desvirtuado con las propias declaraciones testimoniales de las mismas personas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la inspección ocular y con la experticia elaboradas por el mencionado cuerpo (incluso contrariando lo afirmado en el propio libelo, donde se expresa que el actor se encontraba "a las puertas" del estacionamiento de la empresa y ya había terminado sus labores), y si la recurrida hubiese tomado en consideración dichas pruebas habría concluido que no se estaba en presencia de un accidente de trabajo, sino de un accidente común ocurrido por un caso fortuito o fuerza mayor, del cual no deriva alguna responsabilidad de nuestra poderdante, de allí que dicha suposición falsa tenga influencia en el dispositivo del fallo, porque en base a lo expuesto, la conclusión de la recurrida seria la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso de casación se declare con lugar, y nula la sentencia de la cual se recurre.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida dio por probado que el accidente sufrido por el demandante ocurrió en las instalaciones de la empresa accionada al término de la jornada de trabajo, conforme a las declaraciones rendidas por los testigos O.A.C.G. y J.P.D., quienes en el juicio afirmaron que el disparo recibido por el actor, fue realizado por unos delincuentes dentro del estacionamiento de la empresa, concluyendo el sentenciador superior que los dichos de los mencionados ciudadanos le merecen fe por ser contestes y no haber incurrido en contradicciones, pero, sin embargo, a decir del recurrente, de las propias actas del expediente se evidencia que dichos testigos no dijeron la verdad, pues contradijeron las declaraciones rendidas con anterioridad ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02 de septiembre de 1997, motivo por el cual debieron ser desechados por el juez de alzada.

En primer lugar, se observa que lo delatado por el recurrente no configura el vicio de motivación falsa, el cual, como lo ha expresado reiteradamente la Sala, surge cuando las razones que sustentan el dispositivo del fallo, son tan vagas, absurdas, generales o inocuas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. No obstante, se desprende de la fundamentación de la misma que lo que se pretendió denunciar fue el tercer supuesto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo alegado es que la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Ahora bien, no obstante las deficiencias técnicas señaladas, la Sala extremando sus deberes, procede a resolver lo denunciado, en los siguientes términos:

Respecto a las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, en la sentencia recurrida se estableció:

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos O.A.C., E.M.P. y J.P.D., este Tribunal una vez analizadas dichas deposiciones, estima que le merecen fe sus dichos, por ser testigos contestes, sin contradicciones y con conocimiento de los hechos en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a el (sic) ciudadano W.M.P., por cuanto trabajaron en la empresa demandada como compañeros de trabajo, que el mencionado ciudadano tenia un cargo de supervisor de ventas, en un horario de trabajo de 7: 00 a.m. a 9:00 o 10:00 de la noche, o hasta que cargara el último camión de su ruta, que el día en que ocurrió el accidente, es decir el 28 de agosto de 1997, aproximadamente a las 9: 30 p.m., se encontraban en el estacionamiento de la demandada y que se disponían a retirarse a sus hogares cuando resultó gravemente herido el accionante, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

De la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que el juzgador superior le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos O.A.C., E.M.P. y J.P.D., por cuanto sus declaraciones fueron contestes y pudo apreciarse que tenían conocimiento de los hechos, estableciendo a partir de ellas que el accidente sufrido por el demandante ocurrió en el estacionamiento de la empresa demandada. Asimismo, de autos se desprende que el ciudadano O.C., en la oportunidad de rendir declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Caricuao, en fecha 02 de septiembre de 1997, narró que el demandante fue herido “en la vía pública, de la avenida principal de Antemano frente a la planta”. Por su parte, el ciudadano J.P.D. señaló que el lugar en que ocurrieron los hechos fue “en la planta de Antímano, de la compañía Coca Cola”.

Así las cosas, del expediente policial antes señalado se constata que la narración de los hechos efectuada por tales testigos estuvo dirigida a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, pero no se precisó en esa oportunidad el lugar exacto donde resultó abatido el demandante, cuestión que sí logró establecer el sentenciador de alzada del análisis realizado de las testimoniales rendidas por los ya mencionados ciudadanos en la audiencia de juicio. De manera concordada, resulta oportuno, resaltar que en la declaración jurada realizada por los citados testigos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron contestes en señalar que el ciudadano Filmar Montilla resultó herido “dentro del estacionamiento de los empleados de la empresa Embotelladora Antemano”.

Como consecuencia de las razones expuestas, la denuncia analizada resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el encabezado de la denuncia se acusa la infracción por falsa aplicación de los artículos 561 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, así como el 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego como motivo de casación una infracción de ley por falsa aplicación de normas jurídicas expresas. Denuncio infringido por la recurrida los artículos 561 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal "b", y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo habida entre las partes), por falsa aplicación.

En efecto, Ciudadanos Magistrados la recurrida declara lo siguiente:

...En el caso de autos, ha sido comprobada la existencia del daño ó lesión en la víctima producto del accidente sufrido con ocasión de la relación de trabajo; correspondiendo ahora evidenciar si ha sido producto por culpa de la empresa con el objeto de verificar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto este Tribunal establece, que la responsabilidad fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de una responsabilidad subjetiva corresponde al actor probar que ese hecho fue producto de un hecho ilícito del patrono, lo cual no fue demostrado con el acervo probatorio, por el contrario observa este Juzgador que ni el actor ni la demandada tuvieron responsabilidad alguna, motivo por el cual no es procedente la indemnización reclamada por el actor en cuanto a este punto. Así se decide...

(Fin de la Cita).

De la trascripción anterior, se evidencia que la recurrida declara expresamente que nuestra mandante no tuvo culpa en los acontecimientos ocurridos a la parte actora (ello es obvio, por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor), pero pese a ello, condena al pago de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), por daño moral, por considerar que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo. No obstante, de autos se demuestra que el disparo recibido por la parte actora no fue dentro de las instalaciones de nuestra mandante, sino en la vía pública y después de haber terminado la jornada del actor, por ende, no puede considerarse de acuerdo a las normas delatadas que estamos en presencia de un accidente de trabajo, ni el mismo se ocasionó con motivo del trabajo realizado por la parte actora, pues no existe la necesaria relación de responsabilidad toda vez que la causa exclusiva del accidente fue el ya mencionado caso fortuito o fuerza mayor extraña al trabajo, que exoneraba de toda responsabilidad a nuestra representada, incluso de toda responsabilidad objetiva (incluido el daño moral). Para considerar que un accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor extraña al trabajo debe ocurrir un acontecimiento no imputable al empleador, que no haya podido preverse, resistirse o evitarse, el cual no debe guardar relación alguna con la industria o actividad de la empresa sino que debe producirse desde fuera (externamente) y al margen de dicha actividad; de allí que como ejemplos de casos de fuerza mayor se suela citar a los robos, los incendios, los naufragios, las inundaciones, los terremotos u otros (Vid: E.M.L.: "Curso de Obligaciones - Derecho Civil IV”. UCAB, Caracas, 1986, pp. 188-191). En el caso de autos, un intento de robo o atraco perpetrado por el hampa común en la vía pública (fuera de las instalaciones de la empresa), constituye -tal como fue alegado en la contestación a la demanda- un acontecimiento debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, un hecho fortuito, imprevisto, insuperable e inevitable, que no es inherente a la labor que cumplía el actor, y que por ende no es consecuencia en modo alguno de un “riesgo especial” en el presente caso (que es lo único que excluiría a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad), ya que un "riesgo" solo puede ser "especial" en relación con la actividad desempeñada por un trabajador, de forma tal que pueda ser considerado potencialmente causante de daños a la salud de dicho trabajador, lo que no ocurre en el presente caso, máxime cuando quedó demostrado de las pruebas aportadas por nuestra representada y de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes que las instalaciones de nuestra representada contaban con la vigilancia permanente las 24 horas del día.

De allí, que la recurrida al declarar la indemnización por daño moral, lo hizo en base a una falsa interpretación de las normas delatadas, porque si las hubiese interpretado correctamente habría concluido, que el disparo recibido por la parte demandante, no era un accidente de trabajo, sino un accidente común, por ende, dicha falsa interpretación tiene influencia en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

Encabeza su denuncia el formalizante, acusando la infracción por falsa aplicación de los artículos 561 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, así como el 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; seguidamente, cita la parte de la recurrida en la que se considera se cometió la referida violación; luego señala las razones por las cuales no comparte el modo en que fue resuelto el asunto debatido en la alzada y por último indica que la condena al pago de una indemnización por daño moral fue consecuencia de la “falsa interpretación” de las normas cuya infracción se delata.

De lo antes expuesto, observa esta Sala que no cumple el recurrente con su deber de indicar porqué los citados preceptos legales no eran aplicables para la resolución de la controversia, para fundamentar así la alegada falsa aplicación y tampoco señala, en caso de haber pretendido alegar errónea interpretación de las mismas, cuál era el verdadero espíritu, propósito y razón de tales normas, ni cuál fue la interpretación errada del juzgador superior.

De manera que, debe concluirse que no cumplió el formalizante con la técnica requerida para la formulación de las denuncias por falsa aplicación, ni tampoco por errónea interpretación de las normas legales señaladas. La delación resulta tan confusa, que no se entiende lo que verdaderamente pretendió acusarse, razón suficiente para desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2006, dictada por el Tribunal Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Segunda Suplente Dra. N.V.D.E. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R.P. A.V.C.

Magistrada, Segunda Suplente,

__________________________________ ____________________________

C.E.P.D.R. N.V.D.E.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000969

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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