Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002498

ASUNTO: RP11-P-2013-002498

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILMARO J.A., por uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra La Cosa Pública, en perjuicio de J.R.G.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado: Wilmaro J.A.M., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento en éste acto al ciudadano WILMARO J.A.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de S.R.D., en virtud de los hechos ocurridos en fecha según acta de procedimiento, de fecha 02/07/2013, suscrita por funcionarios, de la estación Policial Gral. J.B.A. mediante la cual señalan que encontrándose en investigaciones relacionadas con la denuncia y teniendo conocimiento que en el sector opera una banda denominada Los Aguilera, que se dedican a cometer diferentes delitos en la comunidad, y una vez en la residencia de los sujetos de quien sospechaban como autor del hecho por su modus operandis, tratándose de una residencia de un sujeto denominado Wilmaro Aguilera, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana Yolmary Amundaray a quien después de identificarse como funcionarios policiales y notificarle el motivo de la presencia, se le pidió el permiso para ingresar a la vivienda con la finalidad de efectuar una revisión de la misma, la cual autorizo la misma, procediendo a realizar dicha diligencia logrando encontrar en las habitaciones el material objeto del robo de la denuncia de la victima del presente caso; Es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.E.L.M.D.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILMARO J.A., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 26 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.496.134, profesión u oficio pescador, hijo de Hamín E.A. y M.T.M., residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa sin numero, color azul, cerca de la Licorería y posada V.d.V., Municipio A.d.E.S. y expone (cito): “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no se evidencian elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni testigos instrumentales que corroboren los alegatos de la víctima, razón por la cual solicito se le acuerde libertad sin restricciones a favor del justiciable, desestimándose la solicitud fiscal, por ultimo solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida De Cautelar Sustitutiva A La Privación De L.E.L.M.D.F., en contra del imputado WILMARO J.A., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de S.R.D., quien solicita libertad sin restricciones y lo oído por el imputado, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de S.R.D., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 02-07-2013; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILMARO J.A., es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 02-07-2013, realizada por el ciudadano S.R.D., por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-07-2013, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2013, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2013, realizada por la ciudadana YOLMARY DEL VALLE AMUNDARAIN ORTEGA, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., mediante la cual deja constancia de la revision realizada y del procedimiento mediante el cual se realizó le detención del imputado de autos y lo colectado, al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2013, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias relativas al lugar y modo como la comisión policial tiene conocimiento del hecho y práctica la detención del imputado de autos, cursante al folios 12 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-769¸ de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 10.

Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º, consistente en presentaciones de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades Tributarias, constancia de trabajo donde se demuestre el monto del salario devengado mensual o constancia de ingresos certificado por contador Público colegiado así como constancia de buena conducta, y carta de residencia. Por otro lado, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades Tributaria, constancia de trabajo donde se demuestre el monto del salario devengado mensual o constancia de ingresos certificado por contador Público colegiado así como constancia de buena conducta, y carta de residencia, al imputado WILMARO J.A., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.300.315, profesión u oficio no definida, hijo de J.T. y C.T. residenciado en: la primera calle de barrio sucre, casa s/n, cerca del señor Efrén que compra aluminio, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de S.R.D.. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de presentaciones, desestima la misma hasta tanto el imputado presente los fiadores solicitados. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza, debiendo garantizarle su integridad física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad Legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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