Decisión nº PJ0062013000507 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000394

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilmary J.V.H. y Danidson D.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.849.157 y V-18.322.077, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.857.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Wilmary J.V.H. y Danidson D.A.L., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-18.849.157 y V-18.322.077, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.857; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes en fecha 05/12/2009. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 05/12/2009; y copia certificada del Acta de Nacimiento del n.S. omite nombre, de tres (03) años de edad, la cual cursa al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 22/05/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 22/05/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y manifestaron aclarar la solicitud en cuanto a la Custodia, asimismo con relación a los útiles y uniforme escolares del niño y con respecto al Bono del mes de diciembre; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al n.S. omite nombre, debido a su corta edad.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Wilmary J.V.H. y Danidson D.A.L., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre Se omite nombre, de tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual cursa al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la C.d.n.S. omite nombre, será ejercida por la progenitora ciudadana Wilmary J.V.H..

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual la madre permitirá visitas alternativamente con el padre, siempre y cuando éste no interfiera con las actividades de estudios y deporte del mismo.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, entregados directamente a la madre de su hijo. Ambos progenitores cubrirán los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su prenombrado hijo; adicionalmente cancelaran al niño un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños. Dicha manutención deberá ser incrementada a razón de un CINCO POR CIENTO (05%), en la medida de que se incremente los ingresos del obligado alimentario o el alto costo de la vida.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del n.S. omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Wilmary J.V.H. y Danidson D.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.849.157 y V-18.322.077, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del n.S. omite nombre, de tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000507.

La Secretaria________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR