Decisión nº 636-3005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 15 de junio de 2.005, la ciudadana Wilmarys Del C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.018, y expuso: “Acudo ante este C.d.P. a fin de solicitar sea fijada una obligación alimentaria a favor de mi hija (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) de cuatro (4) años, para lo cual solicito sea citado el padre de mi hija ciudadano Ervis A.M., quien trabaja en la Policlínica Carora, el monto de la misma sea de CINCUENTA MIL ( 50.000) BOLÍVARES semanales, aparte de vestuario, medicina, médicos, gastos educacionales y otros gastos que requiera nuestra hija, con un incremento anual de QUINCE MIL (15.000) BOLIVARES, el monto mensual será de DOSCIENTOS MIL (200.000) BOLIVARES, y con respecto a los Bonos Navideños, la cantidad de CUATROCENTOS MIL (400.000) BOLIVARES” (….) (copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 15 de junio de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Ervis A.M.. En fecha 21 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Ervis A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.708, y expuso: “ De acuerdo a la solicitud de obligación alimentaria para mi hija (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) QUINCENALES, aparte de vestuario, medicinas, medico y otros, el incremento anual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) anual y que se oficie al Banco para la apertura de una Cuenta de Ahorro para depositar la cantidad estipulada” (…) . Seguidamente ciudadana Wilmarys Del C.P.V., antes identificada y expuso:” Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano E.A.M. padre de mi hija”.. ( copiado textualmente).

En fecha 22 de junio de 2.005 mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 12 de julio de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre la ciudadana Wilmarys Del C.P.V. y el ciudadano E.A.M., ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), además deberá suministrar el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z..

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 636 -2.005, se publicó siendo las 09:45 a.m. y se libró oficio Nº 1.343 - 2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3892-05

RCZ-bma-01.

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