Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000496.

Parte Demandante: WILME J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.966.078.

Apoderados judiciales: C.M.B. y J.C.D., inscritas en el IPSA bajo los N° 97.741 y 98561, respectivamente.

Parte Demandada: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-10-1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 65.690.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado C.M. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha OCHO (08) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio seguido por el ciudadano WILME J.R.G. en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 01 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para decidir en primer término la inhibición planteada por la Dra. I.G.d.Q., la cual fue decidida en fecha 6 de junio del mismo año.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se fijó la audiencia oral a celebrarse en fecha 4 de julio de 2006,

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano WILME RIVERO GUEVARA en contra de la empresa SERNOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Adujo la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia oral que había alegado en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de veinticuatro por veinticuatro horas, ratificado en la audiencia de juicio. La demandada contradijo tal alegato y a su vez indica que la jornada era de doce por doce horas pero no logró demostrar ese hecho. Que el actor era vigilante con una jornada diferente al trabajador ordinario. Que cuando la empresa expresa que la jornada era de doce por doce corresponde a una jornada diferente y si ello es así le corresponde el bono nocturno y las horas extras.

Adujo además que se le adeudan los dias feriados conforme a la cláusula 28, esto es dos dias de salario, los cuales corresponden a los indicados en la Ley, los decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal. En definitiva que su apelación se circunscribe a la reclamación por bono nocturno dias feriados y horas extra, que no fueron acordados por el a quo..

CAPITULO IIII

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar alegó como fecha de ingreso el 01-01-2003, desempeñando el cargo como Vigilante en la empresa PDVSA de Arichuna Charallave, Estado Miranda. Que la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas, incluyendo los días domingos, días feriados e inclusive algunos días de descanso. Que en fecha 15-02-2005, fue despedido por el ciudadano V.V., en su carácter de Supervisor de la empresa. Por lo que su tiempo de de servicio fue de 3 años, 1 mes y 2 días.

Alegó que al accionante le es aplicable la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (FETRAMAVI) y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rige el período octubre de 1999 a octubre de 2002, especialmente reclamó la aplicación de las cláusulas Nros 23 Día Conmemorativos, 38 Días Feriados, 29 Pago de salarios, 51 bono nocturno, 52 bono nocturno navideño, 53 pago por reducción de jornada, 44 utilidades, 73 vacaciones. Que se le adeudan por conceptos de utilidades la cantidad de 5.249.253,90, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de 2.390.577,24, también se le adeudan horas extras la cantidad de 763.092,79, por prestación de antigüedad la cantidad de 5.365.863,90, intereses de prestación de antigüedad la cantidad de 697.762,02, por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el 125 de la LOT, la cantidad de 4.245.444,90, por indemnización sustitutiva del preaviso del 125 de la LOT la cantidad de 2.830.296,60, por concepto de días feriados la cantidad de 3.824.281,82, por concepto de días de descanso la cantidad de 625.826,52, por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de 6.099.206,80, así como también se le adeudan por concepto de diferencia de cheques de alimentación la cantidad de 920.010,00, por concepto de días conmemorativo del 8 de Julio de cada año la cantidad de 16.854,13. La sumatoria de los conceptos demandados asciende a Bs. 23.326.656,34, de los cuales acepta una deducción por Bs. 2.333.011,55, por pago de horas extras, bono nocturno, días de descanso y cesta tickets.

Asimismo, lo que corresponda por concepto de costas y costos que genere el proceso, así como los honorarios profesionales. En fin, el total demandado asciende a la cantidad de 20.993.645,39.

La parte demandada dio contestación a la demandada admitiendo los siguientes hechos: Que el trabajador prestó servicios para su representada, por 2 años, 1 mes y 14 días, y que por ello le adeuda la cantidad de 7.316.869,63, al actor por concepto de la prestación de servicios durante la vigencia de la relación laboral.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya sido despedido, ya que la relación laboral terminó por renuncia; Que el actor laborara una jornada de 24 horas por 24 horas, ya que lo cierto es que laboraba una jornada de 12 horas por 12 horas, diurnas con eventuales nocturnas; Que la convención colectiva en que el actor basó su pretensión, no se encontraba vigente, ni entró en vigencia nunca, si no que estaba depositada en el Inspectoría del Trabajo, y las partes nunca firmaron ningún acuerdo; Que le adeude al actor 736 horas extras, y por ende, cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad. De igual forma, niega y rechaza el reclamo por 64 días feriados, advirtiendo al Tribunal que la parte actora no indicó cuales días feriados trabajó, siendo además los montos demandados son exageradamente altos, y no concuerdan con el monto del salario diario. En este sentido alegó “(…) además el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la excepción de los feriados, incluyendo los domingos, al indicar que quedan exceptuados de la prohibición del artículo 212 el trabajo de vigilancia, por lo que niego, rechazo y contradigo la petición formulada por el demandante con relación a los días feriados, en virtud de que cuando trabajó algún feriado le fue pagado conforme a la convención colectiva”.

Es por lo que niega rechaza y contradice los montos reclamados en el libelo, es decir, la cantidad de 20.993.645,39.

CAPITULO IV

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora promovió escrito de medios de prueba en el cual hizo valer las siguientes instrumentales:

La parte actora trajo a los autos Documentales cursantes del folio 36 al folio 61 marcados B1 al B26, relativos a recibos de pago de salarios, en los que se observan pagos por jornada efectiva, aporte fondo de ahorro, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada hora extraordinaria, bono nocturno, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación alguna; de los mismos se evidencia que el trabajador recibía de forma regular y permanente los siguientes conceptos jornada efectiva, aporte fondo de ahorro, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, razón por la cual, estos conceptos son salario normal. Ocasionalmente, se observan pagos por trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada hora extraordinaria y bono nocturno. Así se establece.

Exhibición de documentos: Del Control de horas extras, comprobantes o recibos de pago. En la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió el control de horas extras, toda vez que su pago consta en los recibos de pago. La parte exhibió únicamente los recibos de pago correspondientes a Enero 2003 hasta diciembre 2004, admitiendo la parte obligada a exhibir que aceptada el contenido de las copias con base en la cual se solicitó la exhibición los cuales se ordenaron agregar a los autos. A los fines de valorar la presente prueba establece que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los requisitos de admisibilidad de la prueba los cuales están constituidos por la manifestación de que el documento cuya exhibición se solicite se halle en poder del adversario, debiendo acompañar a la promoción de dicho medio una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que contenga el documento, apreciándose de autos que solo fueron consignadas las referentes a los recibos de pago, mas no se acompañó en cuanto al registro de las horas extras ni la copia, ni se afirmaron los datos que conozca el adversario en cuanto al contenido del documento lo cual debió indicar la parte, ya que ello constituía una carga para que la prueba de exhibición no resultara inicua ante la falta de exhibición.

La única novedad que incluye la norma en comento a diferencia de la contenida en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo es en relación a la prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario en los casos de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastando que el trabajador solicite la exhibición sin necesidad de presentar un medio de prueba alguno, pero en dichos casos debe acompañarse necesariamente la copia del instrumento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

En tal sentido al exhibirse solo los recibos de pago deben tenerse como exactos el contenido de los mismos, de los cuales se aprecia que se acreditan el pago de los conceptos tales como jornada efectiva, trabajos adicionales, horas extras, bono nocturno, entre otros. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes instrumentales:

La parte demandada trajo a los autos Documentales, cursantes del folio 64 folio 129, las cuales se analizan a continuación: Marcado B al folio 64 riela carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 1-2-2005, la cual fue desconocida en su contenido por la parte actora, ya que ésta manifestó haber sido obligado a firmar ese formato preestablecido. A los fines de valorar este instrumento el a quo estableció, que en efecto es un formato ya elaborado el cual fue presentado al trabajador; no se corresponde con su voluntad manifestada en forma libre, razón por la cual la desechó del proceso. Esta alzada no comparte tal valoración de la prueba, pero se hace irrevisable ante la falta de recurso que intentara la demandada y dados los límites de la apelación que debe decidir.

Al folio 69 al 76 rielan recibos de pago de salarios y comprobantes de pago los cuales se valoran por no haber sido objeto de observación alguna, desprendiéndose de ellos los conceptos y montos pagados al trabajador, los cuales coinciden con los aportados por la parte accionante y que fueron apreciados ut supra, razón por la que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Marcado D riela del folio 77 al 98 Convención Colectiva de Trabajo para la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, esta convención será apreciada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, y así de establece.

Marcado E riela del folio 99 al 109 copia de nómina de pago de sueldo de la empresa entre el 16-8-2004 al 15-2-2005, la cual se valora según lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, por no haber sido objeto de observación alguna, desprendiéndose de ella los pagos de salario mensual efectuados al accionante por la empresa en dicho período. Así se establece.

La Prueba de Experticia. Consta del video que revisó esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la experta designada al efecto, Licenciada SARA MENESES informó al Tribunal de la causa sobre los puntos solicitados en la citada prueba, cuyo informe fue presentado de manera escrita, con sus recaudos, rielan del folio 151 al 206, prueba ésta que se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ninguna observación, conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De dicha prueba se constata los pagos totales realizados al trabajador por los siguientes conceptos guardia efectiva, trabajos adicionales, alícuotas de ley antigüedad vacaciones y utilidades, retroactivo, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno desde el 1-01-2003 hasta el 15-2-2005. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio expresó que la jornada convenida con su patrono era de 24 por 24 horas, es decir, laboraba los días lunes, miércoles, viernes y domingo; luego se incorporaba a trabajar el martes, jueves y sábado. Que el firmó la carta de renuncia, pero la misma estaba hecha, era un formato; fue obligado a firmarla. Que a veces le pagaban las horas extras. Por su parte el apoderado de la parte demandada, expresó que las horas extras que laboraba se las pagaban, y que incluso en los recibos de pago aparecen los pagos de unas alícuotas que no le correspondían. Que el trabajo adicional se lo pagaban como un día. Que el trabajador no entregaba la guardia hasta que llegara el relevo. Que le reconocen los cesta tickets que no le pagaron con base en el 0,25 unidades tributarias. Aceptó que su representada le presentó la carta de renuncia ya elaborada, porque PDVSA dio por terminada la contratación de los servicios con esa empresa de Vigilancia.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Alzada emitir sus conclusiones, con vista los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

Para decidir observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social de nuestro M.T. ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Que en dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales.

Aplicando la doctrina comentada al caso de autos, en el que se reclaman horas extras diurnas y nocturnas, correspondía a la parte actora la carga de alegar las fechas (día, mes y año, y las horas) en que se prestó el servicio extraordinario, no basta alegar de forma genérica los períodos o semanas y los meses, en que adujo prestó el trabajo extraordinario, ni es suficiente aducir que la jornada era de veinticuatro horas por veinticuatro sin indicar a que hora se iniciaba la jornada y además debe probar que el demandante laboró esa jornada extraordinaria, por lo que al no haber demostrado tales hechos, debe forzosamente declarar esta sentenciadora, improcedente dicha reclamación, y así se decide. Igual debe decirse con relación a los días feriados demandados, ya que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación ni de la prueba, razón por la que debe declararse improcedente esta pretensión y así se decide.

En cuanto a los demás conceptos accionados no entra a analizarlos esta Alzada por cuanto no fueron objeto de la apelación, en consecuencia tal como lo decidió el a quo se deja establecido con relación al salario que “debe señalarse que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, ya que en su contestación a la demanda, alegó un salario distinto al alegado por el accionante. De manera pues, que visto que la accionada logró cumplir con la demostración de cuál había sido el último salario devengado por el trabajador, tanto por los recibos de pago de salario aportados por el demandante y por el demandado cuando exhibió parte de los recibos de pago, así como de las nóminas mensuales, debe declararse que el salario normal de trabajador hoy actor, comprendía lo pagado jornada efectiva, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, y sobre estos elementos deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, lo que se le adeuda por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide. Para la determinación de la prestación de antigüedad y días adicionales por dicha prestación se adicionará las alícuotas por utilidades y bono vacacional, conceptos éstos que conforme a la convención colectiva de trabajo aplicable al caso de autos, la aportada por la demandada, y no la invocada por la parte accionante, le corresponden 50 días de salario por utilidades por cada año, siendo el salario base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo. La alícuota por Bono Vacacional será calculada, como se dijo, a razón de salario normal promedio, teniendo en cuenta que para el primer año son 40 días y para el segundo 45 días. Así se decide.”

En cuanto a la prestación de antigüedad, tal como lo decidió el a quo que visto el reconocimiento por parte de la accionada que le adeuda este concepto al extrabajador, se observa, que conforme al tiempo de servicio, le corresponden al demandante, por constar su pago: 165 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario promedio integral devengado en el mes respectivo. Más dos días adicionales por dicha prestación, calculados sobre la base del salario promedio integral del último año de labores. Más los intereses sobre la prestación de antigüedad según los índices del Banco central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto no hay prueba en autos del pago, se condena al demandado al pago de 115 días por utilidades pendientes conforme a la Convención Colectiva 2003-2004 (50 días), 2004-2005 (60 días) y fraccionadas de 2005-2006 (5 días), calculadas a razón del último salario promedio normal devengado; así como el Bono Vacacional 2003-2004 (40 días), 2004-2005 (45 días) y fraccionadas de 2005-2006 (3,75 días), calculadas a razón del último salario promedio normal devengado.

Finalmente, se condena al pago de las vacaciones no disfrutadas 32,5 días a razón del último salario normal devengado.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo observa quien decide que, por confesión de la parte demandada, al trabajador se le solicitó firmara la renuncia, la cual estaba elaborada por el patrono. El fundamento de este proceder del empleador, la resolución del contrato de servicios de vigilancia que mantenía con PDVSA no justifica la imposición de la renuncia al trabajador, que no es otra cosas, que su despido. No fue alegado ni probado en autos la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes, como hubiese podido ser lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio. En todo caso, es criterio de esta Juzgadora no hubo una renuncia, como manifestación de voluntad libre por parte del trabajador de poner fin a la relación de trabajo; lo que existió fue un despido in justificado y así se decide. En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el numeral 2, indemnización de antigüedad: 60 días de salario integral, y con base en el literal “d” indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario integral, las cuales serán determinadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, con relación al cesta ticket observa quien decide que la parte actora sólo reclamó por esta acción, una diferencia por Bs. 920.000,00 los cuales por no haber demostrado su pago, debe condenarse la demandada, por haber negado de forma pura y simple la procedencia de dicho concepto y así se decide.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria en la forma establecida en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12-2-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano WILME J.R.G. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano WILME RIVERO GUEVARA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., se condena a ésta al pago de los siguientes conceptos: 1) 165 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario promedio integral devengado en el mes respectivo. Más dos días adicionales por dicha prestación, calculados sobre la base del salario promedio integral del último año de labores. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad según los índices del Banco central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) 115 días por utilidades pendientes 2003-2004 (50 días), 2004-2005 (60 días) y fraccionadas de 2005-2006 (5 días), calculadas a razón del último salario promedio normal devengado. 4) Bono Vacacional 2003-2004 (40 días), 2004-2005 (45 días) y fraccionadas de 2005-2006 (3,75 días), calculadas a razón del último salario promedio normal devengado. 5) Vacaciones 32,5 días a razón del último salario normal devengado. 6) Indemnizaciones por despido injustificado 125 de la LOT: con base en el numeral 2: 60 días de salario integral, y con base en el literal “d” 60 días de salario integral. 7) Diferencia de cesta Ticket no pagado; y 8) Día conmemorativo según la convención colectiva de trabajo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, tomando para ello los parámetros establecidos en la parte motiva. 9) Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria. 10) Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12-2-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo.

Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de mayo de 2006.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

ABG. K.G.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. K.G.

SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000496

MAG/

1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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