Decisión nº IG0120100000531 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000021

ASUNTO : IP01-O-2010-000021

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Wilme J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.179.025, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, asistido en este acto por la Abg. Betssy Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.315, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. D.A.P., siendo que en esta misma fecha, mediante resolución número IG012010000514, se declaró admisible la acción de amparo bajo análisis en los siguientes términos:

…DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.J.L.G., previamente identificado, asistido en este acto por la Abg. Betssy Rivero, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial…

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio 1C-2424-2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto constante de 06 folios útiles, copias certificadas de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000321, el cual guarda relación directa con las denuncia efectuadas por la parte accionante.

En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió por secretaría escrito constante de 3 folios útiles, suscrito por el ciudadano Wilme J.L.G., mediante el cual solicita a esta Alzada se decrete la ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en su contra, en virtud de la no celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo.

En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que interponía la presente acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal, que viola sus derechos constitucionales en cuanto a su libertad personal y de petición relacionada a la solicitud de nulidad absoluta incoada por su defensa en fecha 07 de junio de 2010 en contra de una decisión judicial inexistente que lo mantiene privado ilegítimamente de su libertad.

Indicó que en fecha 18 de febrero de 2010, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, señalando el Tribunal de Instancia en esa oportunidad que los fundamentos de la decisión serían explanados por auto separado.

Refirió que en fecha 05 de marzo de 2010, se publicó el auto que sirvió de fundamento a la decisión tomada en la audiencia de presentación, siendo que tal decisión no posee la respectiva firma por parte del Juez, por lo que la misma carece de validez, quedando entonces a criterio del quejoso, privado ilegítimamente de su libertad.

Arguyó que ante la reiterada conculcación de sus garantías constitucionales, tomó la decisión de cambiar de defensa técnica, nombrando como nueva defensora a la Abg. Betssy Rivero, siendo la misma debidamente juramentada en fecha 02 de junio de 2010, percatándose ésta de una serie de vicios procesales que vulneran garantías legales y constitucionales, por la presunta irregularidad en la incorporación al proceso.

Afirmó que en fecha 07 de junio de 2010, su defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del auto mediante el se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en virtud de que el mismo carecía de la firma del Juez de dicho Tribunal.

Seguidamente el accionante denunció que desde la fecha de la interposición de la solicitud de nulidad han transcurrido más de 3 meses, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, por lo que se observa una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Apuntó que en fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Instancia ordenó el desglose y corrección de foliatura del asunto, a los efectos de ordenar correlativamente los escritos que constaban en el mismo, pero sin emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por su defensa técnica.

Estimó la parte actora que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada por su defensa, por lo que no se ha hecho efectivo su derecho constitucional de petición y de su libertad.

Indicó que a través de la presente acción aspira obtener una repuesta adecuada a su solicitud, así como que se establezcan pautas sobre la obligación de los Jueces de cumplir con lo pautado en el artículo 51 de la Carta Magna de nuestro país.

De seguidas invocó el contenido de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país número 919, de fecha 05-05-06, sentencia 2073 del año 2001, sentencia de fecha 04-04-01, sentencia 2123 de fecha 29-07-05, sentencia 1249 de fecha 05-10-09.

Por último, el accionante solicitó a esta Alzada se sirva ordenar su libertad.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es la omisión judicial de pronunciamiento por parte del A quo, ya que en fecha 07 de junio de 2010, la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio 1C-2424-2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto copias certificadas de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000321, siendo que de la parte dispositiva de dicha decisión se desprende lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del auto de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en fecha 05 de marzo del presente año, solicitado por la defensa, por falta de firma del juez del despacho para el momento Abg. V.M.V., por adolecer de firma el auto up supra mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Abg. Betssy Rivero, en su carácter de defensora del imputado WILME J.L.G., por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida Cautelar de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Empresa PDVSA…

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que se ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la aparte accionante en fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual se solicitó la nulidad absoluta del auto que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

Así las cosas, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Una vez que este Tribunal Superior se ha pronunciado en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 01 de octubre de 2010, por la parte accionante en relación a que sea decrete la ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en su contra, en virtud de la no celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo.

Ahora bien, como se indicó anteriormente la materia de la presente acción de amparo recaía sobre la omisión de pronunciamiento por parte del A quo, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, efectuada por la parte accionante de fecha 07 de junio de 2010 y siendo que en el presente asunto se ha evidenciado que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia emitió el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad efectuada, generándose con ello el cese del agravio denunciado y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, es por lo que estima esta Alzada que la solicitud de ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en contra del accionante del presente amparo es improcedente, en virtud de que la norma legal otorga la posibilidad de recurrir por medios ordinarios para obtener una adecuada y oportuna respuesta a tal requerimiento; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: 1.- Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Wilme J.L.G., previamente identificado, asistido en este acto por la Abg. Betssy Rivero, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. 2.- Improcedente la solicitud de ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en contra del accionante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resoluciòn nº IG0120100000531

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