Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000149

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano WILME R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.837.541, representado judicialmente por los abogados F.I., C.P., R.M., F.I., R.Q., R.V., C.C., E.M.F. y Y.A.I. Nº 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061, 132.703 y 113.160 respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 01 de enero de 2001 desempeñando actualmente el cargo de Oficial III, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.660 y un salario diario de Bs. 55,33. Que desde su ingreso a la Policía Municipal de Caroní su jornada de trabajo ha estado siempre conformada por guardias o turnos de 24 horas continuas, ingresando a su sitio de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, por 48 horas de descanso, realizando tres (03) guardias de 24 horas la primera semana del mes y dos (02) guardias de 24 horas la segunda semana del mes, totalizando durante la segunda quincena del mes una cantidad de diez (10) guardias mensuales de 24 horas, laborando de esta forma 240 horas de trabajo durante cada mes y 480 horas cada ocho (08) semanas, violando de esta manera lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al máximo de horas trabajadas semanal y mensualmente. Que en tal sentido al corresponderle laborar 352 horas en dicho periodo, trabajó en exceso 128 horas.

  2. Que a partir del mes de agosto de 2008, el empleador comenzó a pagarle los beneficios contractuales del cual es acreedor desde el inicio de la relación de trabajo, atendiendo al contenido de la ordenanza de personal del año 1992, así como las diferentes convenciones colectivas suscritas durante tal vínculo laboral, siendo tales pagos reflejados en los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y la primera quincena del mes de febrero de 2009. Que a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2009, el empleador intempestivamente dejó de cancelar lo convenido y sin producir acto administrativo alguno por tal decisión, dejándolo en estado de indefensión y ocasionándole un daño irreparable en tal sentido.

  3. Que a pesar que sigue laborando y cumpliendo con la jornada de trabajo de 24 x 48 horas, el empleador dejó de cancelar los beneficios consagrados en la VII convención colectiva de trabajo relativos a horas extraordinarias, días feriados, domingos, jornada nocturna, así como el pago de textos y útiles escolares, lo anterior sin producir acto administrativo alguno que motivara tal decisión, dejándolo en estado de indefensión y violando el debido proceso constitucionalmente establecido.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.3. Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.4. Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación, debidamente firmado dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:

  4. Negó que la suspensión del pago de los beneficios contractuales correspondientes al recurrente de forma abrupta haya ocasionado en el mismo un estado de indefensión, violando el debido proceso y ocasionándole un daño irreparable. En tal sentido alegó que los pagos reclamados no pudieron ser cancelados en su oportunidad por motivos de disponibilidad presupuestaria, tal como expresó la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida mediante comunicación Nº RH/2098/2009 de fecha 29 de julio de 2009.

  5. Alegó que la Alcaldía querellada en aras de dar cumplimiento a la normas y a los compromisos contractuales derivados de la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2008 a partir de la primera quincena del mes de junio de 2009, comenzó a cancelar el pasivo laboral que no fue cancelado oportunamente, dichos pagos realizados en forma paralela a los beneficios que corresponde cancelar durantes los meses de junio y julio, respectivamente, en tal sentido solicitó la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

    I.6. El veintidós (22) de septiembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado A.T., en su condición de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, en cuya oportunidad solicitó se iniciara el lapso probatorio.

    I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió copia certificada de los recibos de pago del recurrente correspondiente a la segunda quincena del mes de julio, así como la primera quincena del mes de agosto y septiembre de 2009.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de octubre de 2009, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida.

    I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el siete (07) de abril de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado F.I. en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, así como el abogado A.T. en representación del Municipio Caroní, parte recurrida.

    I.10. En fecha catorce (14) de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      Observa este Juzgado que el ciudadano WILME R.N. alegó que el 01 de enero de 2001, ingresó a prestar servicios en la Policía Municipal de Caroní, desempeñando actualmente el cargo de Oficial III, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.660 y un salario diario de Bs. 55,33, que a partir del mes de agosto de 2008, el empleador comenzó a pagarle los beneficios contractuales de horas extras, bono nocturno, días feriados, domingos trabajados, atendiendo al contenido de las convenciones colectivas suscritas durante tal vínculo laboral, siendo tales pagos reflejados en los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y la primera quincena del mes de febrero de 2009, sin embargo, a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2009, el empleador dejó de cancelar lo convenido y sin producir acto administrativo alguno por tal decisión, dejándolo en estado de indefensión y ocasionándole un daño irreparable en tal sentido, solicitó que le fueren restituidos los pagos de los cuales es acreedor contractualmente y conforme a la ley.

      La representación judicial del Municipio alegó que los pagos no se realizaron en su oportunidad por falta de disponibilidad presupuestaria, pero que desde el mes de junio de 2009 el ente municipal querellado procedió a cumplir con los mismos, se cita parcialmente lo expuesto:

      …mi representada no pudo efectuar el pago oportuno de los conceptos de horas extras, domingos trabajados, días feriados, por motivos de disponibilidad presupuestaria, tal como lo expresó la Dirección de Recursos Humanos mediante comunicación signada con el número RH/2098/2009 de fecha 29 de julio de 2009, dirigida a la Abg. Elys Rodríguez, Síndica Procuradora Municipal… sin embargo la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en aras de dar cumplimiento a la normativa legal vigente y a los compromisos contractuales derivados de la Convención Colectiva 2006-2008, ya se dio inicio desde la primera quincena del mes de junio del presente año, a la cancelación del mes de febrero (pasivo laboral que no fue cancelado en su momento), tal como puede evidenciarse de los recibos de pago que señalo a continuación… Esta cancelación paulatina de los pasivos laborales pendientes se ha efectuado paralelamente a la cancelación de los beneficios que por el mes de junio y julio correspondan

      .

      Ahora bien, observa este Juzgado que en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva en la presente causa el siete (07) de abril de 2010, la representación judicial de la Alcaldía recurrida manifestó que en virtud de la cancelación de los pagos reclamados por el recurrente a partir del mes de junio de 2009, operó en el caso de autos el decaimiento del objeto de la presente querella funcionarial.

      En dicho acto el recurrente reconoció los pagos realizados por el Municipio Caroní, indicando que el mismo procedió a su cancelación pero sobre la base de cálculos erróneos, expresando que: “…en una guardia de 24 horas, debió pagársele 10 horas de bono nocturno, no 5, solicitamos al Municipio que haga el recálculo de lo que realmente se le adeuda al trabajador y sea declarado con lugar el presente recurso en todas y cada una de sus partes”.

      Observa este Juzgado que la pretensión del recurrente contenida en la demanda se limitó a solicitar que el Municipio le restituyere los pagos que por concepto de horas extraordinarias, días feriados, domingos y jornada nocturna le suspendió desde febrero de 2009, sin indicar cantidades ni especificar conceptos, cuya petición se cita:

      …que condene al Municipio Caroní del Estado Bolívar, empleador de mi representado, al pago de todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales derivados de las convenciones colectivas 2006-2008y 2008-2010, cuyo pago fue suspendido de manera ilegal y unilateralmente, por el nuevo Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2009

      .

      Considera este Juzgado que el Municipio demostró que canceló al recurrente los beneficios que en forma genérica el recurrente demando su pago mediante los recibos de pago correspondientes, según se desprende de los siguientes instrumentos: al folio 133, copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 15/06/2009, por Bs. 1.671,57, se evidencia la cancelación de varios conceptos, entre ellos: domingo trabajado pendiente, feriado pendiente, horas extras diurnas trabajadas, jornada nocturna laborada y pendiente; al folio 134 copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 30/06/2009, por Bs. 1.199,86, se evidencia el pago de domingo trabajado pendiente, feriado pendiente, horas extras diurnas trabajadas, jornada nocturna laborada y pendiente; al folio 135 copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 15/07/2007, por Bs. 1.268,80, domingo trabajado y pendiente, feriado laborado, horas extras diurnas trabajadas y jornada nocturna pendiente. Asimismo, en la etapa probatoria consigno las siguientes documentales: al folio 143 copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 31/07/2009 por Bs. 7.839,63, se evidencia la cancelación de vacaciones y bono vacacional, domingo trabajado pendiente y jornada nocturna pendiente, entre otros; al folio 144, copia certificada de recibo de pago s/n, por Bs. 466,80, no aparece reflejado el concepto de lo cancelado y copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 15/09/2009, por Bs. 1.196,54. Así se establece.

      Ahora bien, en relación a la disconformidad alegada por la representación judicial del recurrente en la audiencia definitiva celebrada en el presente proceso sobre una diferencia de 05 horas de bono nocturno en cuya virtud solicita la declaratoria con lugar de la querella, y se ordene al Municipio recalcular lo pagado, considera este Juzgado que tal alegato resulta improcedente porque el recurrente no especificó en el libelo de demanda las jornadas nocturnas en que prestó servicios, una vez contestada la demanda y abierto el lapso probatorio, no desplegó ninguna actuación probatoria a los fines de demostrar el hecho invocado en la audiencia definitiva, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tal como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano WILME R.N. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

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