Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSonia Alfaro Solorzano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: BP02-J-2015-002774

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: WILMED A.N.C. y DAURIMAR I.K.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.863 y V-14.653.274, respectivamente,

.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES la adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(F.N 30-01-2002 y 10-06-2009)

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. 15-10-2015

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos WILMED A.N.C. y DAURIMAR I.K.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.863 y V-14.653.274, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.D.V.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277, donde se encuentran involucrados, la adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asimismo se deja constancia la comparecencia del abogado asistente, y de LA COMPARECENCIA de la Fiscal Décimo 11 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. S.A.S.. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos WILMED A.N.C. y DAURIMAR I.K.V.O. antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de diciembre del 2009. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde del mes de diciembre del 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: WILMED A.N.C. y DAURIMAR I.K.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.863 y V-14.653.274, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.D.V.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277, donde se encuentran involucrados, la adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de julio de 2001 de, por ante el Prefectura de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese los bienes de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ella. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. S.A.S.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR