Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005184

ASUNTO: RP11-P-2014-005184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 20 de Agosto de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de WILMEN A.B.G., A.J.V.F. Y A.V.F.H., por estar incurso en uno del delito previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido, se le impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de su confianza manifestando no contar con la asistencia de alguno, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Abg. J.A.. Quien aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expone: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos WILMEN A.B.G., A.J.V.F. Y A.V.F.H. identificado en actas, en virtud de los hechos de fecha 18/08/2014, funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de servicio y desplazándose por el sector pozo colorado, avistaron a tres ciudadanos de actitud sospechosa y quienes al observar la presencia de la comisión, arrojaron un objeto al suelo por lo que le dieron la voz de alto y en compañía de un transeúnte del lugar a quien se le solicitó la colaboración como testigo se procedió a efectuarles la revisión corporal no logrando incautar ningún elemento de interés, pero en el suelo el objeto arrojado lograron determinar que era una gorra la cual contenía en su interior siete envoltorios de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga una logró incautársele al ciudadano L.F.S. un envoltorio elaborado en material sintético de residuos vegetales de presunta marihuana envoltorios que arrojaron un peso bruto de cinco gramos con dos miligramos (5g 2mg), razón por la que quedaron detenidos, subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.”

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como: WILMEN A.B.G., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.322, nacido en fecha 01-3-1993, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de W.B. residenciado en: Pozo Colorado, calle masa carapiche, cas s/n, cerca de la escuela pozo colorado, del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, es todo.” Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados identificándose como A.J.V.F., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años edad, ceúñla de identidad 26.216.987, nacido en fecha 06-04-1996, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de c.F., J.V. y residenciado en: Nueve de Abril, por la tercera calle, cerca de Chuito el latonero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, es todo.” Finalmente el tercero de los imputados A.V.F.H. venezolano, natural de Carúpano, de 21 años edad, 24.715.466, nacido en fecha 02-09-1992, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de c.F., J.V. y residenciado en: Nueve de Abril, por la tercera calle, cerca de Chuito el latonero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expuso: “Esta defensa en vista de que en las actas procesales no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis representados es por lo que solicito una libertad sin restricciones, el en atención a que no consta en las actuaciones experticia alguna ni acta de verificación que acredite el cuerpo del delito y toda vez que mis representados manifiestan ser consumidores hago el requerimiento de la evaluación toxicológica a los fines de que se demuestre que mis representados mas que imputados son unos enfermos de pie, por lo que pido la aplicabilidad del artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/08/2014 Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01, 02 y sus vueltos, de fecha 18/08/2014, funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de servicio y desplazándose por el sector pozo colorado, avistaron a tres ciudadanos de actitud sospechosa y quienes al observar la presencia de la comisión, arrojaron un objeto al suelo por lo que le dieron la voz de alto y en compañía de un transeúnte del lugar a quien se le solicitó la colaboración como testigo se procedió a efectuarles la revisión corporal no logrando incautar ningún elemento de interés, pero en el suelo el objeto arrojado lograron determinar que era una gorra la cual contenía en su interior siete envoltorios de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga una logró incautársele al ciudadano L.F.S. un envoltorio elaborado en material sintético de residuos vegetales de presunta marihuana envoltorios que arrojaron un peso bruto de cinco gramos con dos miligramos (5g 2mg), razón por la que quedaron detenidos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.B., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03. ACTA INSPECCION TECNICA, cursante al folio 07 y 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEMORANDUN, N° 9700-226-1363, cursante al folio 09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. REGISTRO DE C.D.C.D.E.F., cursante al folio 12,13 y 14 donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, de presunta droga denominada Marihuana, de la gorra de color negro con rayas blancas donde fue incautado el envoltorio y de los teléfonos celulares incautados. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: WILMEN A.B.G., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.322, nacido en fecha 01-3-1993, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de W.B. residenciado en: Pozo Colorado, calle masa carapiche, cas s/n, cerca de la escuela pozo colorado, del Estado Sucre, A.J.V.F., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años edad, ceúñla de identidad 26.216.987, nacido en fecha 06-04-1996, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de c.F., J.V. y residenciado en: Nueve de Abril, por la tercera calle, cerca de Chuito el latonero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, es todo.” A.V.F.H., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años edad, 24.715.466, nacido en fecha 02-09-1992, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de c.F., J.V. y residenciado en: Nueve de Abril, por la tercera calle, cerca de Chuito el latonero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Evaluación Toxicologica, Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese por ante el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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