Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano WILMEN DE J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.278.792, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.499, actuando en nombre y representación propia, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° DGPMS/1774/08, de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se prescindió de sus servicios del cargo de Director de Planificación.

Por la parte querellada actuó la abogada G.B.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.569.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.814, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha 01 de diciembre de 1990, ingresó como funcionario público de carrera a la Administración Pública Municipal, luego de haber aprobado el Curso de Formación de Agente dictado por la Academia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, ascendiendo en la escala jerárquica hasta la jerarquía de Comisario en fecha 15 de octubre de 2008.

Que como funcionario público de carrera con 18 años de servicios, ha desempeñado distintos cargos dentro del organismo policial, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Planificación, cargo al que fue designado en fecha 01 de abril de 2008 y que puso a la orden según instrucciones verbales de la Directora de Recursos Humanos (E) y del Director de Secretaria de la Institución, sin que ello implicara su voluntad de renunciar.

Que mediante el acto impugnado se extinguió irregularmente el vínculo funcionarial con la Institución, con fundamento en que se encontraba en ejercicio de un cargo de alto nivel de conformidad con el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la unidad administrativa denominada “Dirección de Planificación”, surge de una modificación de la estructura organizacional del organismo realizada por el entonces Director, quién no poseía facultad alguna para ello, siendo inexistente hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la cual se dicta la Resolución Nro.51-2004 que designa como Director de Planificación, al Comisario A.N., lo cual contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece una reserva legal para la disposición de los cambios en las estructuras principales de los institutos municipales, con fundamento en lo señalado en los artículos 96 numeral 4 y 16 de la referida Ley, no habiéndose reformado tampoco la ordenanza de creación del Instituto para crear dicha dependencia tal como se evidencia del artículo 33 de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal de Sucre vigente, y al no existir tal Dirección no puede alegarse que es funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Director de Planificación no puede ser considerado como un cargo de alto nivel, por cuanto no está contemplado en un Reglamento Orgánico del ente policial de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ente querellado incurrió en el vicio de abuso de poder por tergiversar los hechos, señalando que la libre voluntad de poner el cargo a la orden en realidad estaba viciada por la fuerza que derivaba de la solicitud hecha de poner el cargo ejercido a la orden.

Que el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Sistema de Policía y de la Policía Nacional establece un régimen funcionarial distinto al contenido en el Estatuto de la Función Pública, señalando que la norma policial establece las funciones de alta dirección como las propias de cargos de carrera, por lo que a su decir, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, el ejercicio de un cargo de alto nivel no suspende la estabilidad funcionarial.

Que su condición de funcionario de carrera se evidencia del hecho de haber sido ascendido a la jerarquía de Comisario mientras ocupaba el cargo de Director de Planificación, y del hecho de percibir un Bono que está destinado exclusivamente a los funcionarios de carrera, tal como se evidencia de recibo de pago que consignó a tal fin.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por ausencia absoluta de procedimiento, al no haberse procedido a las gestiones reubicatorias ante la ausencia de una vacante para un cargo similar al ejercido dentro de el mes de disponibilidad que establece la Ley y que no se encuentra contemplado en el acto impugnado, alegando además que efectivamente existía una vacante durante el tiempo que correspondía al mes de disponibilidad.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por desviación de poder, al evidenciarse en posteriores actuaciones del órgano el proceder fraudulento de alegar la carencia de vacantes para proceder al retiro de funcionarios que no percibe como afectos a la Administración Municipal.

En caso de ser declarada improcedente la pretensión principal, solicita en forma subsidiaria el pago de prestaciones sociales, según cálculo que consignó junto al escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del Organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por el querellante.

Que rechaza los alegatos en que fundamentó la parte querellante las denuncias de falso supuesto de hecho y abuso de poder, relacionados con la inexistencia del cargo de Director que desempeñó dentro de la Institución por haber sido creado el mismo por el Director Presidente, siendo que el máximo jerarca del organismo ostenta las facultades para crear y organizar el servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 14 ordinal 8 de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal de Sucre y que en caso de disconformidad del querellante con la Resolución que creó la Dirección de Planificación, su impugnación es objeto de una acción autónoma.

Que no es cierto que el cargo de “Director de Planificación” se encuentre eximido de la calificación de alto nivel, en virtud que tal categoría se encuentra contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que alega que no existe una calificación errónea del cargo desempeñado por el querellante y que el acto unilateral de poner el cargo que desempeñaba a la orden “(…) constituye per se una renuncia formal de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” .

En referencia a la denuncia de abuso de poder, señaló que el querellante expuso argumentos enrevesados, citando una doctrina que no guarda relación con la pretensión de la querella y no señaló cómo ni por qué se produce el referido vicio.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que el mismo no se materializa en el presente caso por cuanto el cargo de “Director de Planificación” es un cargo de alto nivel y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin contravenir lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el artículo 31 de la Ley de Policía Nacional.

En referencia al vicio de nulidad por no ausencia absoluta del procedimiento, señaló que el querellante formula este alegato mezclado con las denuncias antes expuestas de falso supuesto y abuso de poder, sin indicar cómo se producen los mismos, señalando además que el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “(…) sólo procede para aquellos casos en que se remueve y posteriormente se retira a un Funcionario de Carrera, que no es el caso del querellante, quién renunció por voluntad propia a su cargo de Director en fecha 19 de Diciembre de 2008 y le fue aceptada el día 23 del mismo mes y año (…)”, por lo que no constituye un deber para el organismo buscar una ubicación para el funcionario.

En cuanto a la solicitud subsidiaria referida al cobro de prestaciones sociales, alegó que la misma constituye una inepta acumulación “(…) ya que sólo por vía de consecuencia, cuando verdaderamente existe la declaratoria de una Nulidad del Acto Administrativo derivado de una remoción o retiro de un cargo, que el órgano jurisdiccional debe ordenar el pago de dichos conceptos, de acuerdo a las estimaciones del actor, las cuales deben ser precisas, señalando conceptos derivados de la relación Laboral, tiempo de servicio, última remuneración, ya que en el caso de autos no se determina el monto reclamado, período en que se causaron, etc., al erigirse una petición indeterminada, vaga e imprecisa es imposible que el Tribunal pueda pronunciársela respecto so pena de incurrir en su pronunciamiento en ultra petita, pues resulta impretermitible que quién acciona no establezca en forma clara las obligaciones reclamadas, tal como lo prevé como deber y requisito de admisibilidad de la querella el Artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; insisto en que tal imprecisión coloca en absoluta indefensión a mi representado (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo No. DGPMS/1774/08 de fecha 23 de diciembre de 2008, formulada por el ciudadano querellante con el fin de que se ordene su reincorporación a un cargo de similar categoría al ejercido acorde con su jerarquía de Comisario dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, organismo del cual fue removido por considerar que el cargo ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el Órgano, en tanto que la parte querellada señala que dicho alegato es improcedente por tratarse de la aceptación de la renuncia que el querellante realizó del cargo ejercido.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de dichos argumentos, y al respecto se señala:

En primer lugar, precisa este Juzgado determinar si en el presente caso la terminación de la relación funcionarial se corresponde con la contenida en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo expuso la representación judicial del querellado.

En este sentido, se observa del folio 24 del expediente judicial que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Wilmen Cabello, querellante en la presente causa, remitió una comunicación al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en la cual manifiesta que pone a su disposición el cargo de “Director de Planificación” que desempeñaba en esa fecha, comunicación ésta que sirvió de fundamento para el acto mediante el cual la Institución prescindió de sus servicios. Sin embargo, del contenido de la referida comunicación suscrita por el querellante y a la que hizo referencia el órgano querellado, se desprende claramente, que la voluntad expresada fue la de colocar su cargo a la orden y no la de renunciar.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sostenido que el acto a través del cual un funcionario de libre nombramiento y remoción pone a disposición de su superior el cargo que viene ejerciendo, no constituye una renuncia. Así, en sentencia Nº 2001-3177, de fecha 06 de diciembre de 2001, expediente Nº 94-15017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se estableció lo siguiente:

(…) La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja data, según la cual en términos ‘gentiles’ el jerarca aspira quedar liberado de la ‘incómoda’ situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente lo así (sic) expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.

En definitiva debe entenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es mas que invocar la potestad discrecional de ratificarlo o removerlo. Luego, asimilar o no como renuncia esa manifestación, interesa a los efectos que como en el caso de autos, estén involucrados funcionarios de carrera, porque obliga al respeto del derecho a la estabilidad.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Con base al criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita, se concluye, que está en poder de la máxima autoridad del organismo, ratificar o remover al funcionario que pone su cargo a la orden, puesto que, el acto a través del cual se pone el cargo a la orden constituye un formalismo utilizado tradicionalmente para expresar, en forma respetuosa, la sujeción del funcionario a la voluntad de un nuevo jerarca, en relación con el destino de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe precisarse que el término “disposición” expresa subordinación y en algunos casos significa sometimiento a una jurisdicción, en cambio, la “renuncia” es entendida como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Asimismo, la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba.

A mayor abundamiento, la Corte se ha pronunciado en relación con los requisitos que deben concurrir para entender aceptada válidamente una renuncia. Así, mediante sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: D.T.R.P. vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas), señaló lo siguiente:

…esta Corte concluye que el a quo erró al equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado ‘(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)’, que ‘(…) no se corresponde con el término de la renuncia’ y genera otra situación…

.

De lo antes expuesto se desprende que la renuncia de un funcionario debe ser una manifestación escrita y expresa de su voluntad inequívoca de terminar la relación funcionarial que mantenía con la Administración, criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades y, más recientemente, en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-R-2001-025493, (caso: C.J.S.L.V.. Municipio Palavecino del estado Lara).

Conforme a lo anterior, en el presente caso no existe una manifestación expresa por parte del querellante de renunciar al cargo que venía desempeñando, pues no señaló expresamente que renunciaba al mismo, sino que, como ya se dijo, procedió a indicar que lo ponía a la orden o disposición del Director General, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por el querellante, la manifestación de voluntad contenida en ella no resulta inequívoca.

Dado que el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que la renuncia del funcionario se haga por escrito, no puede la Administración presumir la voluntad de renunciar del funcionario, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la comunicación suscrita por el querellante donde pone su cargo a disposición del Director General del Instituto, no constituyó una renuncia en los términos que establece la referida Ley en concordancia con lo preceptuado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente.

Siendo ello así, estima este Juzgado que al asimilar el planteamiento del querellante como una renuncia y dar por culminada la relación funcionarial que mantenía con el mismo, el Instituto querellado incurrió en un falso supuesto, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del Acto Administrativo N° DGPMS/1774/08 de fecha 23 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la aceptación de la renuncia del querellante. Así se decide.

Ahora bien, se advierte que en el acto administrativo impugnado el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de Sucre señaló que “(…) tomada en cuenta como ha sido la carta suscrita por su persona en fecha 19 de diciembre de 2008; en la cual pone a la orden de esta Dirección General el cargo de Director de Planificación que venía desempeñando, y por estar dicho cargo subsumido dentro de los cargos de Alto Nivel indicados en el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se procede a dar cumplimiento a lo establecido en la precitada norma. En consecuencia, este Despacho ha dispuesto prescindir de sus servicios por cuanto no existe vacante en la Institución de un cargo de carrera del mismo nivel del cual usted venía ocupando (…)”, por lo que, en virtud del fundamento legal que se menciona en el acto, es evidente que en el mismo, no sólo se aceptó la renuncia del querellante, renuncia inexistente jurídicamente y cuya aceptación resulta nula por la motivación que antecede, sino que además se le remueve del ejercicio de su cargo por considerarse de libre nombramiento y remoción.

En este punto, considera este Juzgado pertinente pronunciarse sobre la cualidad del cargo desempeñado por el querellante denominado “Director de Planificación”, y al respecto se señala:

El ordinal 12° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…omissis…)

Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

En el presente caso, aprecia este Juzgado que al expediente administrativo rielan los siguientes documentos: a) al folio 50 del expediente administrativo consta copia de la Resolución N° 0027/04/2008 de fecha 1° de abril de 2008, mediante la cual el querellante fue designado como Director de Planificación y Desarrollo, último cargo ejercido; b) copia fotostática de Antecedentes de Servicio (folio 16 del expediente administrativo); c) copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Antigüedad del querellante (folio 17 del expediente administrativo); d) copia fotostática de la constancia de entrega de la dotación asignada por el Instituto al querellante en la División de Armamento (folios 23 y 24 del expediente administrativo). Llama poderosamente la atención de este Juzgado que sólo en la documental señalada con la letra d), emitida por la División de Armamento, el Instituto querellado calificó como renuncia la causa de la extinción del vínculo funcionarial, en tanto que en el resto de las documentales citadas la causa es la remoción.

La calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción por parte de los órganos de la Administración Pública no puede establecerse de forma arbitraria, lo que conlleva a que, de acuerdo con la jerarquía que ostentan dichos cargos que, como el presente caso, se calificó de alto nivel dentro de la estructura organizativa del Instituto, estén dotados de potestad decisoria y con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer al organismo, por lo que resulta insuficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que el organismo del cual fue removido tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del mismo, y que en el presente caso consta al folio 89 del expediente judicial, en el cual se observa que la Dirección de Planificación se encuentra en el mismo rango que el resto de las direcciones de la Institución, por lo que a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 20 numeral 12, y en concordancia con los autos que rielan al expediente administrativo antes señalados, concluye este Juzgado que el querellante fue objeto de una remoción de un cargo de alto nivel. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus cargos, no tienen derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, la Administración para separar a los mismos de sus cargos debe dictar un acto administrativo, debidamente motivado y notificado que fundamente dicha remoción; incluso, debe verificarse en el respectivo expediente administrativo, si el funcionario, previa su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, había adquirido la condición de funcionario de carrera, caso en el cual, debe pasar a disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, de ser infructuosa la reubicación procederá el retiro, mediante acto motivado y notificado, ello con el objeto de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, el querellante en efecto es un funcionario carrera policial, tal como se desprende del folio 20 del expediente judicial, en el que consta su graduación como Agente de ese Cuerpo de Seguridad Municipal, así como de los distintos ascensos en la escala jerárquica de la Institución y que constan al expediente administrativo, por lo que concluye este Juzgado que la Administración incurrió en un error al prescindir de sus servicios, a pesar de reconocer su condición de funcionario de carrera en el acto impugnado, y proceder a removerlo y retirarlo del cargo de Director de Planificación de dicha Institución, pues ello se tradujo en un menoscabo del derecho a la estabilidad que en su condición de funcionario de carrera le es inherente, lo que deviene en la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción del querellante, por cuanto no se evidencia de los autos que el Instituto querellado haya efectuado las gestiones reubicatorias dentro del lapso correspondiente al mes de estabilidad establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 76 ejusdem. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de los vicios denunciados. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, debe precisar este Juzgado sobre el petitorio formulado por el querellante a este órgano jurisdiccional, específicamente al punto referido a que se le reincorpore a la Institución “(…) con los ascensos a que tuviere derecho por el paso del tiempo (…)”, que, por cuanto este órgano jurisdiccional no puede subrogarse de forma alguna en las competencias que legalmente la han sido atribuidas al Instituto querellado para la evaluación y verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de las jerarquías correspondientes, por cuanto es dicho Instituto el que, además de disponer de los pensum de estudios, instructivos y demás elementos técnicos, tiene a su disposición la infraestructura y equipos necesarios a los fines de determinar si los funcionarios aspirantes a ascender en la escala jerárquica reúnen los conocimientos y habilidades necesarias para el ascenso, mal podría este Juzgado otorgar ascenso o jerarquía alguna en invasión de competencias que no le están atribuidas, razón por la que se niega el pedimento formulado por el querellante. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALEMNTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMEN DE J.C.A., antes identificado, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo N° DGPMS/1774/08, de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre. En consecuencia, Primero: Se declara NULO el acto administrativo DGPMS/1774/08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Sucre. Segundo: SE ORDENA al Director General de la Policía Municipal de Sucre reincorporar al ciudadano WILMEN CABELLO al cargo que desempeñaba como Director de Planificación, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Tercero: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, realizar las gestiones reubicatorias correspondientes al mes de disponibilidad a que tiene derecho el ciudadano WILMEN CABELLO en su condición de funcionario de carrera, con el pago correspondiente al sueldo de dicho mes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp.006301

FMM/drp-

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