Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000285

PARTE ACTORA: WILMEN R.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.145.721

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.276.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JANNERFER GRATEROL, O.S., L.A., F.P., M.A.P. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.073, 94.804, 119.056, 119.839, 121.550 y 106.029, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por cobro de Diferencia del pago de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano WILMEN R.A.L. en contra de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTO, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 13 de agosto de 2009, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la causa.

En fecha de 16 de Diciembre del 2009, se recibió expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de agosto del 2009.

En fecha 21 de Enero de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.056.

Escuchados los alegatos de las partes, su réplica y contrarréplica, dado lo complejo del asunto, fue diferido, el pronunciamiento del fallo, para el día 28 de enero del 2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrente, así como de la comparecencia del abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, también recurrente, y se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y apelante.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante apela de la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda en fecha 13 de agosto del 2009, manifestando que la litis no se trabó debido a que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual, la causa se pasó al Juzgado de Juicio correspondiente, sin contestación de la demanda, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso Coca-Cola Femsa. Que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto, al indicar que la carta presentada por el trabajador a la empresa demandada fue una renuncia voluntaria, cuando en realidad fue un retiro justificado, dado que la accionada no insertó a su representado en un puesto de trabajo acorde con su padecimiento. Que el A-quo, no le dio el valor probatorio correspondiente a los documentos cuya exhibición se solicitó, consistentes en informe del servicio médico ocupacional de la demandada, sino que lo desechó, cuando ha debido adminicularlos entre sí.

En lo relativo a la incomparecencia, la parte accionada, dice que esta ha debido atacar, a través de los recursos previstos en la Ley, el auto por medio del cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le negó la apelación interpuesta.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada apela de la sentencia de fecha 13 de agosto del 2009, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito, expresando que su apelación va dirigida tanto a demostrar las causas que le impidieron a su representada, comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, como a enervar la sentencia de fondo.

En lo relativo a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, manifiesta que dicha prolongación estaba pautada para el día 02 de diciembre del 2008, fecha en la cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no despachó, debiendo ser reprogramada la misma, así se hizo mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2008, oportunidad en la cual se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día siguiente a aquel, es decir para el 10 de diciembre del año 2008, por lo que, con tal actuación, el Juzgado de Sustanciación, violó el derecho a la defensa de su representada.

Señaló, igualmente la demandada recurrente, que al establecerse un acto de un día para otro, se viola el principio de publicidad de los actos. Que su representada no tuvo posibilidad de enterarse de la fecha para la cual fue fijada la prolongación de la audiencia, que no tuvo tiempo prudencial para tener conocimiento de ello, violándose de esta manera formas sustanciales del proceso.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por ambas partes apelantes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran, tanto la parte actora, como la parte demandada, declarándose, Con Lugar, en fecha 28 de enero de 2010, en forma oral, la apelación interpuesta por la parte demandada, tal como se evidencia a los folios ochenta y uno (81), y ochenta y dos (82), pieza 3, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de los apelantes, este Tribunal, por razones procesales prácticas, y para evitar esfuerzos inútiles, pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, a tal fin observa este Juzgador, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, no despachó el día 02 de diciembre de 2008, oportunidad en la que debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, y procedió a fijar, el día 09 de diciembre de 2008, la fecha en la que se celebraría dicha audiencia, fijándola para el día siguiente, 10 de diciembre de 2008, evidenciándose dichas actuaciones a los folios 153, 154, y 155, pieza 1.

Constata este Tribunal que la decisión del a quo, con la premura en la fijación del acto que nos ocupa, le cercenó el derecho a la defensa a la parte demandada, la cual no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia fijada para el día 10 de diciembre de 2008, lo que trajo como consecuencia que la causa fuera remitida a juicio, sin contestación.

Si bien es cierto que la recurrida, mediante auto, fijó la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de un día para otro, también es cierto que la ciudadana Jueza, dentro de las facultades que le da la Ley Adjetiva Laboral, tiene la obligación de resguardar del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como garantizar el principio de igualdad entre las partes, por lo que ha debido dar un margen de tiempo suficiente para que las partes se informaran sobre la fecha y hora en que tendría lugar el acto procesal, y comparecieran oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, así las cosas, debió fijar, el mismo día en el que se debía celebrar la prolongación de la audiencia, o al día siguiente, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la misma: como no lo hizo, debió señalar mediante auto de seguridad jurídica, la fecha en la que establecería la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, para luego, ese día, fijar la fecha para efectuar la prolongación de la mencionada audiencia, con lo que le hubiese permitido a las partes estar en conocimiento del momento en el cual se efectuaría esta.

En sintonía con lo previamente planteado, este Sentenciador considera necesario recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1463, expediente 05-583, de fecha 01/11/2005, en el juicio de J.E. vs. CORPORACION COMPUSOFT, 2000,C.A., ponente Magistrada Dra. C.E.P.D.R., la Sala indica:

………..”que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. En el presente juicio, el Juez ad quem fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en un momento posterior al establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y el garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió proveer lo conducente para asegurar que los litigantes se informaran debidamente y tuvieran la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizaría este acto procesal, dictando un auto de diferimiento para la fijación de la audiencia.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de alzada observó una conducta negligente en su rol de director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide”

Por los criterios y consideraciones precedentes que en materia de Jurisprudencia viene estableciendo la Sala de Casación Social, que este Tribunal comparte, este Juzgador considera que la referida Jueza quebranto disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26 y 2457 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera procedentes las defensas opuestas por la parte demandada y apelante, por tal motivo declara CON LUGAR la apelación formulada por dicha parte. Así se decide.

En lo relativo a los demás argumentos planteados en la apelación por la accionada, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.

Con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionante, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A., Inpreabogado Nro. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., en el juicio incoado en su contra por el ciudadano WILMEN R.A.L., ambos identificados en autos. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones y decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como de Juicio, que constan en el expediente a partir del 09 de diciembre del 2008, folio 154, exceptuadas las que rielan a los folios 217, 218, 219, de la pieza 1; 156, 157,158, 159, y 160, pieza 2; y 162, y 163, pieza 3.

Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero

Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:15 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR