Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SALA DE JUICIO N° 04

SAN CRISTÓBAL, 10 de junio de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE: 51459.

DEMANDANTE: WILMEN BILET BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.862, militar, domiciliado en la Urbanización Cumbres Andinas Segunda Etapa, Edificio N° 6, Apartamento N° 1-13, San C.d.E.T., asistido por la abogada N.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.187.

DEMANDADA: NOLEIDA J.M.T., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.256, domiciliada en Carora, Estado Lara, calle via crucis, casa s/n, frente a la plaza La Paz, entrada principal de El Cerro La Cruz.

MOTIVO: DIVORCIO.-

Con escrito presentado por el ciudadano Wilmen Bilet Barrios Barrios, identificado anteriormente y debidamente asistido por la abogada, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Noleida J.M.T., manifestando que en fecha 08 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, según acta N°261, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres XXXXX Y XXXXX, de edades 8 y 10 años.

Fundamenta su solicitud en los artículos 185 causal segunda del Código Civil, Abandono Voluntario.

Agrega el demandante: Copia fotostática de las cédulas de identidad del solicitante, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas.

En fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la demanda se ordenó, la citación de la ciudadana Noleida J.M.T., y notificar al fiscal del Ministerio Público.

Al folio15, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 21 de septiembre de 2007.

Al folio 16, corre poder Apud Acta conferido por el demandante de autos a las Abogadas Y.Y.Z.S., YRAIMA PETIT OMAÑA y N.S.R., inscritas en el Ipsa bajo los N° 116.915, N° 26.192, y N° 26.187.

Al folio 25, cursa Boleta de Citación, conferida a la ciudadana J.M.T., debidamente firmada.

Al folio 29, fecha 28 de febrero de 2008, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano Wilmen Bilet Barrios Barrios, su abogada Y.Y.Z.S., La Fiscal XIV del Ministerio Público, se declara abierto el acto, se deja constancia de que la parte demandada ciudadana J.M.T., no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado, por lo que No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 30, fecha 14 de abril de 2008, pautado para dicho día la celebración del Segundo Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano Wilmen Bilet Barrios Barrios, su abogada Y.Y.Z.S., La Fiscal XIV del Ministerio Público, se declara abierto el acto, se deja constancia de que la parte demandada ciudadana J.M.T., no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado, por lo que No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se fija el quinto día de despacho siguiente a fin de la contestación de la demanda.

Al folio 31, fecha 21 de abril de 2008, pautado para dicho día la Contestación de la Demanda, se hizo presente el ciudadano Wilmen Bilet Barrios Barrios, su abogada N.S.R., La Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde se deja constancia de que la parte demandada ciudadana J.M.T., no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia La Ciudadana Jueza da por terminado el acto y acuerda seguir el juicio por el procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 32 y 33, cursa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las apoderadas del demandante.

Al folio 34, se acuerda fijar el décimo día siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas.

A los folio 35 al 40, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la parte demandante con su abogado asistente, así mismo con los ciudadanos: E.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.643; M.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.478.066 y C.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.618.964, quien previo juramento declararon y respondieron a las preguntas formuladas por la parte demandante.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano Wilmen Bilet Barrios Barrios, demanda por divorcio a la ciudadana Noleida J.M.T., alegando que éste incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Abandono Voluntario.

Agrega a la demanda: Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partidas de nacimiento de las hijas, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos Wilmen Bilet Barrios Barrios y Noleida J.M.T., así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y las hermanas Barrios Meléndez.

Debidamente citada la demandada se realizaron los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de la parte demandante, su apoderado y La Fiscal XIII del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.

En la oportunidad para dar contestación, esta no se realizo debido a la inasistencia de la ciudadana Noleida J.M.T..

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 03 de junio de 2008, día pautado para el acto oral de pruebas, presentes únicamente la parte demandante, se declara abierto el acto, donde asistieron los testigos ya antes identificados manifestando, de conformidad con las preguntas formuladas por la parte demandante, les consta que contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y que la ciudadana incumplió con sus deberes de matrimonio, y abandonó el hogar se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se observa paladinamente que la demandada no realizo ningún tipo de actuación que se considerará como reconciliación o manifestación alguna de su deseo de no divorciarse, los testigos fueron claros en su declaración y se le valora conforme a la ley, demostrando que la ciudadana abandonó el hogar donde convivía con el demandante.

Esta Juzgadora, concluye que no es necesario realizar un análisis detallado de las actas procesales, ya que se encuentran claras, con la declaración de los testigos, la conducta de la parte demandada estando debidamente citada, no realizó algún tipo de acercamiento, ni demostrar interés en el proceso.

Del estudio del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho de existir una ruptura prolongada, y que, luego de admitida la acción, la demandada no realizó acercamiento alguno, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.

El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso fue el ABANDONO VOLUNTARIO; por tales circunstancias, quien aquí Juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, por la causal alegada por el ciudadano Wilmen Bilet Barrios Barrios, y así se decide.

En cuanto a la P.P. queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres, la guarda la continua la madre, en cuanto al régimen de visitas se declara abierto no interrumpiendo las actividades escolares de las hijas y en cuanto a la obligación alimentaría se insta a la parte demandada si así lo desea que promueva un procedimiento por separado y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano WILMEN BILET BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.862, militar, domiciliado en la Urbanización Cumbres Andinas Segunda Etapa, Edificio N° 6, Apartamento N° 1-13, San C.d.E.T., asistido por la abogada N.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.187, en contra de la ciudadana NOLEIDA J.M.T., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.256, domiciliada en Carora, Estado Lara, calle via crucis, casa s/n, frente a la plaza La Paz, entrada principal de El Cerro La Cruz. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por NOLEIDA J.M.T., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.256, y WILMEN BILET BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.862, en fecha 08 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, según acta N°261. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la P.P. queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres, la guarda la continua la madre, en cuanto al régimen de visitas se declara abierto no interrumpiendo las actividades escolares de las hijas y en cuanto a la obligación alimentaría se insta a la parte demandada si así lo desea que promueva un procedimiento por separado. QUINTO: Hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ABG. M.R.R.

JUEZA UNIPERSONAL No.4

ABG. S.M.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 51459.

Mars.-

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