Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 197°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002802

Asunto N° AP21-R-2006-001053

El día de hoy, jueves veintitrés (23) de noviembre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la codemandada Agencia de Festejos Elite S.R.L, contra la decisión dictada por el Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 06 de octubre de 2006, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria y reposición, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Wilmen E.S. y R.M.M., contra las empresas: 1) Festejos Élite, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 122-A-Pro, en fecha 02.08.1974, y, 2) Festejos Holidays. La apoderada judicial de la parte actora es la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203. De la codemandada, Agencia de Festejos Elite S.R.L, el abogado C.D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.093. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado C.D.S.M., antes identificado, y seis (06) personas del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente el apoderado de la codemandada, expuso: 1) El presente caso, tiene su fundamente en que la parte actora es un litisconsorcio y la demandada también es un litisconcorcio. 2) Se demandaron a dos personas jurídicas, distintas, con direcciones distintas. 3) Se practicó la notificación de ambas codemandadas, en la misma dirección. 4) La empresa que representa está ubicada en San Bernardino, hecho que consta en los anexos consignados en el expediente. 5) Solicitó al Juzgado de Sustanciación la reposición de la causa, invocando una violación del derecho a la defensa de su representada, pero fue negado por estar definitivamente firme la sentencia en que se presumió la admisión de los hechos. 6) Solicita se revoque el auto dictado, o se oiga en ambos efectos el recurso ejercido. Después, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en este sentido la parte codemandada señaló: Cree que la persona en que practicó la notificación y la que le otorgó el poder, no son las mismas, porque en la notificación no se identificó plenamente a la persona que recibió el cartel. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto los alegatos del recurrente y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, referida a la negativa de reposición y revocatoria solicitada por la codemandada. Consideraciones para decidir: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; De un proceso instrumento de la justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al juez del trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de esta juzgadora. Decisión del A quo: La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 06.10.2006, declaró que el fallo cuya revocatoria se peticionó, fue publicada en fecha 18.09.2006, contra el cual no se ejerció recurso alguno, razón por la cual está definitivamente firme, y en tal virtud negó la revocatoria y reposición peticionada. Actuaciones en Primera Instancia: Al folio 04 riela copia certificada de la declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, en la cual manifestó lo siguiente: “…me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, relacionado con el Asunto: AP21-L-2006-002802-. Ubicada en: AVENIDA ANDRES PRINCPAL DE LA CASTELLANA, ENTRE 1era y 2da TRANSVERSAL, QUINTA MORALVA N° 58, siendo las 10:20 AM. Me entreviste con el ciudadano (a): J.M.F., quien dijo desempeñarse como GERENTE GENERAL, de dicha empresa; el (la) mismo (a): leyó y recibió, debidamente el mencionado Cartel…”. Debido Proceso: En sentencia del 08.07.2005 (caso C.d.V.P. contra W.M. y otros; ponencia: Dr. A.V.), la Sala de Casación Social declaró la reposición de la causa, por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa), al practicarse la notificación de los demandados (personas naturales) en un domicilio distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo invocado, sin que mediara alguna fundamentación válida para ello, y en tal sentido la Sala señaló: “…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa. Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”. A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, sí es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del juez en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Así las cosas, en decisión de fecha 22.06.2005 (caso E.S.B. contra la empresa Alimentos Nina, C.A., con ponencia del Magistrado A.V.), la Sala de Casación Social, ordenó la reposición de la causa, en virtud que el Alguacil no presenció quién fue la persona que en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación en nombre de la demandada, razón por la cual resolvió respecto a los que debe verificar el Alguacil al momento de cumplir con su labor, lo siguiente: “…el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”. En el caso de marras, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, como rector del proceso, verificar las circunstancias en las que se practicó la notificación de la codemandada Agencia de Festejos Elite S.R.L., ya que la diligencia realizada por el Alguacil (folio 04), incumple los requisitos establecidos en la Ley (artículo 126 eiusdem), toda vez que entregó el cartel de notificación a una persona, sin indicar plenamente dato de identificación alguno de la misma (número de cédula de identidad), motivo por el cual concluye esta Juzgadora, que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de esta codemandada, situación que se repitió con la notificación de la codemandada Festejos Holidays (folio 02). Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior evidencia la práctica de dos notificaciones defectuosas, empero, la codemandada Agencia de Festejos Elite S.R.L., ya está representada en el juicio, motivo por el cual es inútil ordenar su notificación, pero existe la necesidad de reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a la codemandada Festejos Holidays, en el domicilio que para tales efectos señalaron los demandantes en el libelo de demanda, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalados ut supra, todo para garantizar el derecho a la defensa de las demandadas (artículo 49, numeral 1, del Texto Fundamental), el cual podría ser menoscabado si se celebrase la audiencia preliminar sin permitirles oír sus alegatos y traer las pruebas, pues estaría el riesgo latente de la falta de conocimiento de la demanda incoada y así se ordenará en el dispositivo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Agencia de Festejos Elite S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 06-10-2006. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, se anula la decisión apelada y se ordena la reposición de la presente causa, al estado procesal que la Juez 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordene practicar nuevamente la notificación de la codemandada Festejos Holidays, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaladas en la parte motiva de este fallo, en el domicilio que a tales efectos señaló la parte actora en el escrito libelar, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que la codemandada Agencia de Festejos Elite S.R.L., ya está debidamente representada en juicio. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Asimismo, se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines remitirle copia certificada de la presente decisión, para que la haga del conocimiento de todos los Alguaciles, en general, y especialmente al funcionario R.G.. De igual forma, se ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, el oficio recibido el día de hoy, proveniente del Juzgado Tercero Superior de este Circuito. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez Titular

Apoderado judicial de la codemandada

A.B.

La Secretaria

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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