Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CUMANÁ

CAUSA No. RP01-P-2006-001543

En el día de hoy 28 de junio del año 2006, siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez ABG. J.A.A. y el Secretario, ABG. D.S., con el objeto de llevar a cabo audiencia oral para decidir solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano WILMEN R.L.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.998, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector C.d.a., el Campamento, Casa sin número, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el a.d.A.d.S. ciudadano J.S. y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. C.E.H. y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el imputado, impuesto de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado y expresó su voluntad de que se le nombrase defensor público, designándose al efecto a la Abg. S.B., Defensora Pública de presos, quien estando presente en el acto, manifestó su aceptación a la defensa y fue debidamente juramentada. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. C.E.H., quien ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado WILMEN R.L.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.998, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector C.d.a., el Campamento, Casa sin número, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito cometido, además existe peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado se concede la palabra a la víctima ciudadana K.D.V.C.H., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 25.412.121, quien manifestó: estaba en la cocina, cuando él llegó discutiendo porque no había comida hecha, forcejeamos, me agarró por el cuello, me pegó contra la pared y luego me golpeó con el puño en la nariz, cuando sangraba corrí hacia el fondo de la casa pidiendo auxilio un señor me vio y llamó a mi tío, mi tío me dijo que corriera hacia el frente y por allí iba pasando el Prefecto de los Altos, que me brindó ayuda y me llevó hasta el módulo de S.F.. Es todo. Acto seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a la imputada de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, señalando el imputado supra identificado WILMEN R.L.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.998, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector C.d.A., el Campamento, Casa sin número, al frente del Quiosco del Señor Rufino, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, querer declarar y expone: yo llegué del Mercado, y pregunté por la comida, pero no llegué peleando, en esto me dijo que si yo había comprado comida y yo le dije que yo trabajaba y tenía derecho a comida, entonces ella se puso a freírme un pescado, comenzamos con un relincho y ella me llamo jalabola, allí empezamos con el bochinche y ella me agarró por el cuello, y yo la empujé y después fue que la vi sangrando, y yo corrí hacia donde estaba ella y ella salió corriendo, el prefecto venía llegando no pasaba por allí, ahí el prefecto entró y me llamo asesino, pero yo no tengo la culpa de lo que está pasando, yo le di la plata para que comprara las medicinas, si yo tuviera la culpa no lo hago, yo se que no tengo ninguna culpa. Es todo. En este estado se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. S.B., quien expuso: Vista como ha sido la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, oídas las partes y revisada la presente causa, esta defensa observa que al folio 19 cursa experticia médica, donde se observa asistencia médica por 1 día y curación e incapacidad por 15 días, secuelas sin poder precisar todavía, asimismo observa la defensa que tal como lo ha manifestado la víctima, ellos estaban discutiendo y fue cuando sucedió lo que la víctima presenta en su cara, asimismo observa esta defensa, que aun nos e puede precisar, si el rostro de la víctima va a quedar desfigurado o con alguna secuela, y tal comos e observa al folio 16 mi defendido no tiene conducta predelictual, y la precalificación jurídica que da la Fiscal del Ministerio Público, en el caso de que mi defendido sea responsable, la pena es de 3 a 6 años, y de acuerdo al 37 las penas aplicables en Venezuela son la media, y por el 74 ordinal 1° y 4° sea el imputado menor de 21 años, y no tener conducta predelictual la pena nunca excedería a los 3 años, es por lo que solicito a este Tribunal conceda a mi defendido medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial de libertad, en virtud que mi defendido, ha manifestado en esta sala que no tuvo intención de agredir a su pareja, por lo que no hay dolo y por esos elementos debe mantenerse en una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad es la regla y la privación la excepción, asimismo las personas presentes para el momento de los hechos son los padres de mi defendido, quienes todavía no han declarado, y los testigos que aparecen en el presente asunto no vieron los hechos cuando ocurrieron sino que fueron las personas que la trasladaron al módulo de asistencia médica en S.F., es por lo que solicito a este d.T. se decrete la medida cautelar sustitutiva y se me entregue copia simple de las actuaciones. El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Adolescente observa: consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial que señala que siendo las 4:30 de la tarde del 21 de junio de 2006, funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado por vía radio de Protección Civil, informando que el Prefecto de los Altos de S.F. se encontraba en el Ambulatorio de S.F., con una ciudadana herida y que tenía al agresor , trasladándose los funcionarios a dicho centro asistencia y encontrándose con el ciudadano D.J.G.S., quien hizo entrega a la comisión policial de un ciudadano en calidad de detenido, informando que éste agredió a una ciudadana que estaba siendo atendida por la Médico de Guardia identificada como K.D.V.C.H., luego de ser trasladado Comando Policial de S.F., el agresor quedó identificado como WILMEN R.L.C.; cursa al folio 4 acta de entrevista realizada a la ciudadana K.D.V.C.H. en la que narra cómo ocurrieron los hechos el día 21 de junio del año en curso, y en la que identifica a su agresor como WILMEN R.L.C.; consta al folio 9 constancia médica expedida por el ambulatorio u.d.S.F., en la cual se refleja que la víctima ciudadana K.D.V.C.H., acudió a ese centro asistencial referido agresión física y presentando fractura de tabique nasal y herida de 4 centímetros aproximadamente en el mismo; cursa al folio 19 resultados de examen médico legal, en el cual se hace constar que la víctima presenta contusión equimótica y edematosa periorbitaria bilateral, contusión edematosa región frontal; herida contusa de 2 centímetros, suturada en dorso nasal con hundimiento en dicha zona, fractura de tabique nasal, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 15 días, secuelas: sin poderse precisar; todos estos son elementos que acreditan la participación del imputado en el delito que se investiga. Observa igualmente este tribunal que al folio 16 del presente expediente cursa memorando que refleja que el imputado no tiene entradas policiales, se observa asimismo que no existe peligro de fuga u obstaculización en virtud de la cuantía de la pena a imponerse, lo que hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como la que solicita la Defensa Pública y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud de la defensa y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses y la prohibición de comunicarse con la víctima K.D.V.C.H., al ciudadano WILMEN R.L.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.998, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector C.d.a., el Campamento, Casa sin número, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme lo dispone el artículo 256 ordinales 3° Y 6°, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:38 p.m.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. D.S.

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