Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 11 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001454

ASUNTO : RP01-P-2010-001454

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la celebración de juicio oral y publico en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado P.A., en contra del acusado WILMEN R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.086, de 38 años edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 24/08/1972, hijo de F.J.V. y M.d.C.M., residenciado en Cariaco, Sector Palo Sanal, Vía Nacional Cariaco – Carúpano, Casa N° 20, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Publica Séptima Penal abogado Y.B.; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de ELIADORIS C.B.M., M.Á.E.H., DARGELIS C.S.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, la jueza previa solicitud de la defensa, instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra; WILMEN R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.086, de 38 años edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 24/08/1972, hijo de F.J.V. y M.d.C.M., residenciado en Cariaco, Sector Palo Sanal, Vía Nacional Cariaco – Carúpano, Casa N° 20, Municipio Ribero del Estado Sucre expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir hechos para la imposición inmediata de la pena; alegando la Defensora Publica: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a las victima a los fines que expongan lo que a bien tengan que señalar. Es todo. Por su parte las victimas manifestaron concediéndosele la palabra a la víctima ELIADORIS C.B.M., titular de la cédula de identidad N° 13.766.503, quien expone: Yo estoy de acuerdo con la admisión de los hechos pero quiero pedir que el y su familia deje de amenazarnos y amedrentarnos. Es todo. Luego a la víctima M.Á.E.H., titular de la cédula de identidad N° 15.317.830, quien expone: Yo no me opongo a lo acontecido en sala. Es todo. Y posteriormente a la víctima DARGELIS C.S.B., titular de la cédula de identidad N° 22.542.532, quien expone: Yo no me opongo a lo acontecido en sala. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referidos a que en fecha 27 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos luego de haber recibido llamada telefónica donde se les informaba que cerca del Punto de Control Plavin, se encontraban varias personas arremetiendo contra un local, una vez en el sitio y luego de sacar del local a quienes se encontraban, siendo que posteriormente un grupo de personas arremete contra la unidad policial rompiéndole tres vidrios del lado derecho, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de un adolescente y del imputado de autos, a quien le fueren incautados objetos contundentes como piedras y palos y dos pedazos de hierro que eran usados como reja del local, resultando lesionado en el hecho el Funcionario M.E.. Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de ELIADORIS C.B.M., M.Á.E.H., DARGELIS C.S.B. y EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, tomando en cuenta la existencia de un concurso real de delitos, por lo cual la pena que corresponde por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numerales 1 y 2 del Código Penal, de tres (03) a seis (06) meses de arresto por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con pena de un (01) mes a dos (02) años, En atención a la atenuante invocada se estima procedente considerar todas las penas en su límite inferior para el cálculo de la pena y en consecuencia ello nos arrojaría por el delito mas grave 45 días de prisión por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, 15 días de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 22 días y 12 horas por cada una de las tres LESIONES LEVES cometidas, lo que arroja una pena en principio a imponer de 127 días con 12 horas de prisión. Conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena; en el presente caso se estima procedente rebajar la mitad y ello arroja en definitiva una pena a imponer de 2 meses, 3 días y 18 horas de prisión mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIADORIS C.B.M., M.Á.E.H., DARGELIS C.S.B., al ciudadano WILMEN R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.086, de 38 años edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 24/08/1972, hijo de F.J.V. y M.d.C.M., residenciado en Cariaco, Sector Palo Sanal, Vía Nacional Cariaco – Carúpano, Casa N° 20, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente a las 18:00 Horas del día 14 de Marzo de este mismo año. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Visto el contenido del oficio Nª FS-19-0020-11 suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. G.V. contentivo de solicitud de cese de la medida de protección a favor de la victima ELIADORIS C.B.M. en virtud de haberse vencido el tiempo por el cual fue acordada la medida, este Tribunal Segundo de Juicio declara con lugar lo solicitado por encontrarse ajustado a derecho, vencido como ha sido el lapso por el cual fue acordada. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole del cese de la medida de protección y ofíciese al órgano policial comisionado para cumplirla. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. M.C.B.M.

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