Decisión nº 290-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000418

SOLICITANTES: M.E.L.C. y W.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.245.830 y V-14.159.701, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 54.424.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17, 15, 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 25 de septiembre de 2012, los ciudadanos M.E.L.C. y W.A.A., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., en fecha 24 de febrero de 1994; de su unión procrearon quinto (05) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17, 15, 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

PRIMERA

Del Bien Inmueble; ubicado en el caserío Baraquita, sector las clavellinas de Bobare, la cual el ciudadano W.A.A., le sede todos los derechos a la cónyuge ciudadana M.E.L.C., ya identificada.-

SEGUNDA

Ambos padre ejerceremos la P.P. de los hijos; los mismos permanecerán bajo la Custodia de su madre.

TERCERA

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los hijos podrán visitar a su padre cuando lo deseen y los paseos y pernoctas durante los fines de semanas y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnavales de forma alternadas, estos se comprometen a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre suministrara la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800.00), MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo y la misma firmara los recibos que demuestra haber recibido dicha cantidad, deposito bancario en una cuenta que las partes declaran en este acto conocer plenamente, asimismo ambos padres asumen la obligación de cubrir los gastos mensuales en partes iguales, con respecto a alimentación, vestido, matricula escolar, medicamentos y seguros privado a riesgo médicos, así como cualquier otro gasto extraordinario de acuerdo a sus posibilidades económicas.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.-

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: M.E.L.C. y W.A.A., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., en fecha 24 de febrero de 1994; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1994, bajo el Nº 7, Folio 10 Frente.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que sólo fueron consignado documentos privado de propiedad de los bien inmuebles que conforman la misma, y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo,

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de febrero de 2012.- Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290-2.012 y se publicó siendo las 12:22 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/ reina

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