Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005229

ASUNTO : RP01-P-2008-005229

JUEZA: I.F.B.

FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez

IMPUTADO: W.A.

VÍCTIMA: Conservas Alimenticias “Las Gaviotas”

DELITO: Estafa

SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.820, desconociéndose más datos de dicho ciudadano; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de Conservas Alimenticias “Las Gaviotas”; fundamentando su solicitud en que: “..según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del referido Código, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el certificado de defunción del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 27-01-04, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.820, desconociéndose más datos de dicho ciudadano; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de Conservas Alimenticias “Las Gaviotas”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.820, desconociéndose más datos de dicho ciudadano; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de Conservas Alimenticias “Las Gaviotas”; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente desde el día 03-12-03, fecha en la cual se cometió el hecho, hasta la presente fecha 19-01-09, ha transcurrido al lapso de 5 años, 1 mes y 16 días, y por cuanto el delito de Estafa, contempla una pena de prisión de 1 a 5 años, siendo aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en su término medio, que es de 3 años, le corresponde el lapso de prescripción de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Así las cosas, se puede observar que la última actuación practicada se efectuó en fecha 03-03-04, sin que hasta la presente fecha se haya verificado alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria; a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del referido código; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde aparece como imputado W.A., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha ocurrido la muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el imputado W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.820, desconociéndose más datos de dicho ciudadano; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de Conservas Alimenticias “Las Gaviotas”; todo ello, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación al imputado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP, consígnese la misma en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal, ya que de actas se desprende que el imputado de autos no posee dirección en la cual se pueda practicar dicha notificación. Notifíquese al representante legal de la víctima; conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. I.F.B.

La Secretaria,

Abg. Osneylin Cedeño

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