Decisión nº 1As-A-039-02 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2003

Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAngel Perez Barrientos
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva-Adolescentes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA

SECCION ADOLESCENTES

Maiquetía, 27 de enero de 2003

Corresponde a éste Órgano Colegiado emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por el Abogado W.A.G.G., en su carácter de Defensor Público de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante lo cual esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas observa:

PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado W.A.G.G., en su carácter de Defensor Público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso en su escrito de formalización del presente recurso lo siguiente: “(...) PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD EN EL JUICIO ORAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 452, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En amparo de las normas legales antes señaladas debo observar que durante el debate y desarrollo del juicio oral, se violó al principio de la concentración y continuidad, pues en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio suspendió la continuación del mismo a solicitud del Ministerio Público con el objeto de hacer comparecer a los fines de que depusieran sus testimonios las víctimas L.L.V. y M.R., así como los expertos y funcionarios aprehensores, como se puede apreciar de las actas del debate de fecha 02-10-02, 11-10-02, 22-10-02 y 24-10-02, las cuales anexo, no logrando la comparecencia de éstas, otorgándose en consecuencia mayores beneficios o ventajas al Ministerio Público para que presentara las declaraciones de las personas que fueron promovidas como testigos, en manifiesta desventaja para la defensa, quebrantándose el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…..Como pueden apreciar honorables Magistrados entre el lapso de la suspensión acordada en fecha 11-10-02 y la continuación efectivamente realizada el 24-10-02, fecha ésta en la cual se concluyó el debate y se pronunció la decisión en la que se condenó a mi defendida a cumplir dos (2) años de privación de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, transcurrieron de manera consecutiva un total de doce (12) días (...)”SEGUNDA DENUNCIA: “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIOS DEL JUICIO ORAL”… En este sentido la doctrina procesal penal señala que el tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, debiendo valorar la prueba. Para ello el Tribunal debe expresar en forma asertiva y concisa que fue lo que hizo o bien que dejó de hacer la acusada. En el caso de una sentencia condenatoria debe establecer una relación de causalidad entre la conducta de la acusada que se da por probada y el resultado dañoso que se le atribuye como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en el tipo penal que se invoque en el fallo. En consecuencia, no basta señalar en la sentencia que la acusada estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos o que participó en el robo, debe establecer la participación efectiva y que actos de su conducta confirman o configuran su subsunción en el tipo penal de ROBO AGRAVADO....Las declaraciones rendidas por los ciudadanos: J.J.M.S. y J.A.R.L., tanto en la fase de investigación o preparatoria como en el debate, no aportan elementos de culpabilidad con respecto al adolescente: J.D.V.G.L., y por el contrario sus exposiciones fueron referenciales con respecto al dicho de las ciudadanas: L.L.V. y M.R., quienes resultaron también víctimas, pero que no comparecieron durante el debate a rendir sus declaraciones en el juicio oral y reservado seguido a mi defendida…..La sentencia debe estar firmada por los jueces, es decir, por todos los miembros del Tribunal Mixto que deliberaron para dictar el fallo, no obstante, se observa que la sentencia recurrida publicada en fecha 31-10-02, no está suscrita por los Jueces Escabinos ciudadanos I.T.A. y S.C.B., tan solo aparecen en la parte dispositiva la firma del Juez de Juicio de la Sección Adolescente Dr. J.A.B. y la firma de la Secretaria del Tribunal Abg. EDILIA CONTRERAS (...)”……TERCERA: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA Aplicación DE UNA NORMA JURÍDICA”. Fundamento de la tercera denuncia: artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. En amparo de la norma citada, esta defensa considera que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , según consta al folio 24 y vlto, de la pieza N° 01 de la presente causa, no se subsume o adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente (...)”.-

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee del texto de la sentencia dictada por el A-quo que “(...) Las únicas pruebas fueron las aportadas por la representación y se apreciaron por ese Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo a la libre convicción y la normativa que regula el régimen probatorio contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Declaración de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA),. El representante de la vindicta pública manifestó que en atención a que ha surgidos (sic) nuevos hechos, que la victima se encuentra en estado Táchira (sic), de que existe de por medio en estado de embarazo, y siendo que sería cruel su traslado forzado ya que estarían detenidas aproximadamente tres días, solicito que sus testimoniales fuesen admitidas y consideradas, por la vía de la prueba anticipada. Declaración del ciudadano J.J.M.S., quien expuso el conocimiento que tenía los de los hechos., Declaración del ciudadano J.A.R.L. quien expuso el conocimiento que tenía de los hechos (...) La perpetración de un hecho punible cometido contra la propiedad cuya acción no está prevista y así se declara. Tal circunstancia quedó evidenciada por las declaraciones emitidas por las testigos y victimas ciudadanos J.J.M.S. y J.A.R.L., con el Acta de Reconocimiento efectuada en Rueda de Individuos ante la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, con la experticia de Evalúo Real del teléfono “NOKIA” recuperado por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Delegación la Guaira, con la experticia de Avalúo Real realizadas a las prendas decomisadas a la acusada de autos, así como de dos billetes de curso legal de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), igualmente decomisados a la adolescente acusada de autos. Asimismo, quedó evidenciada por Acta de Procedimiento policial que inició la instigación de la presente causa. (...) Si bien es cierto quedó plenamente comprobada la perpetración de un hecho punible, también es cierto que los elementos probatorios aportados, ofrecidos y debatidos resultaron contundentes para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del mismo, en consecuencia las pruebas fueron apreciadas por este Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, este Tribunal Mixto considera por Unanimidad que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la prenombrada acusada en el hecho ilícito objeto del presente juicio y así se declara (...) De acuerdo a la calificación jurídica del delito señalado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad tipificado y sancionado en los artículos 460 y 462 del Código penal Vigente y su reforma parcial, este es un ilícito que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad según contenidas en el Literal "A" del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Organo Colegiado que son tres los motivos que denuncia el recurrente en el escrito de apelación presentado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , a saber: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio oral; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Ahora bien, a.c.u.d.l. denuncias formuladas por el profesional del derecho W.G.G., se puede colegir que la segunda denuncia por él señalada amerita ser verificada de manera previa a las demás denuncias interpuestas, pues la declaratoria con lugar de la misma conduciría de manera inmediata a la fijación de nueva oportunidad legal para dar inicio a la audiencia oral y reservada.

De tal manera que la segunda denuncia interpuesta por el Defensor Público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), versa en la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Así, observa este Organo Colegiado que la sentencia en estudio comprende cuatro capítulos, a saber: I) Identificación de las partes; II) Hechos y circunstancias objeto (SIC) del juicio; III) Determinación concisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estima acreditados; IV) Fundamentos de hecho y de derecho; así como la parte Dispositiva del fallo. En el tercer aparte, el Juez A-quo indicó apreciar las pruebas promovidas por la representación fiscal de acuerdo a la “(...) sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia (...)” considerando al efecto que quedó “(...) demostrada la responsabilidad penal de la prenombrada acusada en el hecho ilícito objeto del presente juicio”, mas no expresa con claridad la relación entre los hechos imputados por la representación fiscal y la valoración que le otorga a cada una de las pruebas presentadas que influyan en su ánimo para determinar la culpabilidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el delito de ROBO AGRAVADO. En efecto, de la sentencia recurrida no se explana con exactitud la relación causal entre la conducta de la prenombrada adolescente y los hechos probados, por cuanto del texto de la sentencia se observa que el Juez de Juicio tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos J.J.M.S. y J.A.R.L., identificados en autos, la experticia de avalúo real del teléfono recuperado, de las prendas de oro y de los billetes decomisados a la acompañante de la adolescente de marras al momento de su detención, mas no explica la causalidad entre tales medios probatorios y la conducta presuntamente realizada por la misma, así como tampoco se detalla el argumento que se tomó en cuenta para imponer la medida impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Observa esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que en diversos pronunciamientos se ha incluido lo afirmado por la doctrina según la cual “... la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento”que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos ...” (DE LA RUA, Fernando, La Casación Penal, Pág. 154). En el caso que nos ocupa, no se precisan los criterios utilizados por el Juez de Juicio para determinar que la conducta de la adolescente de autos encuadra en los hechos denunciados, así como tampoco sus razonamientos para valorar que las pruebas presentadas determinan una relación de causalidad entre la actuación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito cometido, igualmente se obvió la motivación entre la calificación del delito y la sanción aplicada.

Por otra parte, luego del análisis de la sentencia objeto de la presente apelación, observa esta Corte de Apelaciones Accidental que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal de Adultos, por cuanto del referido artículo se evidencia que se otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad, lo que es conocido en la doctrina especializada como la imposición individualizada de la pena, de tal manera que este sistema individualizado de la pena acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trae consigo dos aspectos: Por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada por el Juez; y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada caso, de la sanción a imponer.

En efecto, al imponer la sanción, el Juez de instancia obvió los parámetros exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone expresamente:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) la naturaleza y gravedad de los hechos;

d) el grado de responsabilidad del adolescente;

e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

.

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, constituye un mandato legal para el Juez, motivar las pautas que lo inspiran al decidir la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, y ello debe ser así por cuanto es necesario garantizar una mayor seguridad jurídica en beneficio del justiciable, y al efecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su exposición de motivos que “(...) de fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la personalidad o formas de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto (...)”.

Se evidencia de la sentencia en estudio, que el Juez de Juicio decidió la sanción sin tomar en cuenta los parámetros a los que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la proporcionalidad de la sanción impuesta tampoco constituye por sí sola un sustento válido para tal medida. Así, se lee de la sentencia que nos ocupa, que “(...) este Tribunal (...) CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (...) por considerar que quedó demostrada la participación de la acusada en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 el Código Penal Vigente, en concordancia con el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo contemplado en el literal “F” del artículo 620 de la LOPNA (...), considerando este Organo Colegiado que en modo alguno se realizó la dosimetría señalada en el ya explicado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que constituye a juicio de quienes suscriben una evidente inmotivación del fallo que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , en lo que respecta a una sentencia inmotivada, lo cual constituye una causa de NULIDAD de la misma, por lo que se considera ajustado ordenar la fijación de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el pronunciamiento precedentemente establecido por esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se considera innecesario entrar a conocer de las demás denuncias interpuestas por el profesional del derecho W.G.G., en su carácter de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la segunda denuncia interpuesta por el profesional del derecho W.G.G., en su condición de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual acordó condenar a la prenombrada adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 628, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se ORDENA LA FIJACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 452 ejusdem.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la causa penal seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, a los fines de que imponga de manera INMEDIATA a la referida adolescente de las medidas cautelares que gozaba antes de la celebración del juicio oral y público que hoy fue anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los 27 días del mes de enero del año dos mil tres (2003). 192 años de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

(PONENTE)

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. 1As-A-039-02

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