Decisión nº WP01-R-2010-000481 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado W.A.R.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, a tal efecto se observa:

En fecha 16 de noviembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000481 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de octubre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…En relación a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa privada del acusado W.A.R.B., quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016…

(folios 31 al 52 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Privado de la acusada de autos.

Asimismo, el 29 de octubre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 64 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 14 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado W.A.R.B.. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 49 al 65 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado J.B., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado W.A.R.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFFY VINCENTI

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2010-000481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR