Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO Nº: AP21-L-2016-000006

PARTE ACTORA: W.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.210.517.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: ESTAR SEGUROS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 07 de enero de 2016 por el ciudadano W.A.S.E. en contra de contra ESTAR SEGUROS, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 22 de diciembre de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano W.L., en su carácter de Gerente de Infraestructura Tecnológica de la demandada, que se desempeñaba como Coordinador de Soporte, realizando labores inherentes al cargo en una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 38.000,00 mensual; alegándole asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el día 27 de julio de 2015, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, Nº 2.158, de fecha 28/12/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.817 de la misma fecha y Gaceta Extraordinaria 6.207, se estableció Inamovilidad Laboral desde la entrada en vigencia del presente decreto por tres (03) años:

Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el p.s.d.t., no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

Sujetos de aplicación

Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

  1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

  2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;

  3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Calificación

Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del P.S.d.T., sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección

Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

En virtud de ello, y por cuanto en el presente asunto el actor manifestó que en fecha 22 de diciembre de 2015, fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios como Coordinador de Soporte desde el 27 de julio de 2015, evidenciándose que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que se esta en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso antes mencionado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; asimismo, se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión y finalmente se ordenará la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

Se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la Falta de Jurisdicción en la presente causa.-

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