Decisión nº XP01-R-2013-000028 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002333

ASUNTO : XP01-R-2013-000028

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.A.P.C.,… (Omissis)…

RECURRENTE: E.F.J.,… (Omissis)…

FISCALÍA: JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: D.A.S. (OCCISO), … (Omissis)…

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 05JUN2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000028, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, en virtud de que al momento de recibir el presente Recurso de Apelación, se encontraba como Juez Suplente el abogado A.U.M., en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza L.Y.M.P., correspondiente al periodo vacaciones del año 2011-2012, y en virtud de la reincorporación de la Jueza en la presente fecha, y al no existir causal que impida el conocimiento de la presente causa es por lo que se ABOCA al conocimiento de la misma.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada E.F.J., antes identificada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013, este Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho E.F.J., antes identificada, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 23ABR2013, fue la abogada E.F.J., siendo juramentada ante el Tribunal A-quo en fecha 22ABR2013, quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 23ABR2013 y fundamentada en fecha 06MAY2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-002333 seguida a W.A.P.C., antes identificado.

    Verificado que la recurrente abogada E.F.J., posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de defensora privada del imputado de autos.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 23MAY2013, la recurrente, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de autos, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 23ABR2013 y publicada en fecha 06MAY2013, verificando éste Órgano Jurisdiccional que se libraron las correspondiente boletas de notificación a las partes en fecha 10MAY2013, consignándose la notificación de la recurrente en fecha 21MAY2013, por lo que se evidencia que el derecho para apelar de la misma nació en fecha 22MAY2013, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 23MAY2013, cuando habían transcurrido sólo dos (02) días, en consecuencia resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal, que la recurrente señala en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.P.C., fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

    Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1…Omissis…

    2…Omissis…

    3…Omissis…

    4…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

    5…Omissis…

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: “…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    … la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado constata que la recurrente apeló de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.P.C., antes identificado, de allí pues que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:

    …No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’ aserto, que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

    Visto el criterio jurisprudencial antes mencionado deduce éste Tribunal de Alzada que es importante advertir que la recurrente en su escrito de apelación refiere“…En tal v.C.M., quien aquí recurre trae a colación diversos criterios jurisprudenciales por la falta de motivación del fallo recurrido…” subrayado nuestro, así pues aun cuando la recurrente no fundamentó su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…El recurso sólo podrá fundarse en: … 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por cuanto éste constituye uno de los motivos previstos en la norma adjetiva penal para la impugnación de sentencias definitivas y el caso en estudio es una apelación de autos, cuyos motivos están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera éste Tribunal Colegiado que es un motivo más en el cual fundamenta la actividad recursiva, en virtud a ello ésta Corte de Apelaciones deberá conocer de los puntos planteados en la petición. Es preciso traer a colación la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, en el expediente 05-0535, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    …En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

    (…) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (…) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenta contra el orden público (…)

    .

    De allí pues, que aun cuando no se encuentre dentro de las decisiones recurribles señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en cualquier decisión emanada de algún Órgano Jurisdiccional, atenta contra el orden público, por lo que pasa esta Alzada a conocer los puntos señalados en el escrito de recursivo.

    Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el articulo 442 ejusdem. Así se decide.

    Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se dictará conforme a lo allí señalado. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., en contra de la decisión proferida por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S.. Por cuanto el presente recurso se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada en cumplimiento de lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem, decidirá dentro del plazo señalado en dicha norma.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000028

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