Decisión nº XP01R2013000081 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002333

ASUNTO : XP01-R-2013-000081

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:, W.A.P.C., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, …omissis…

RECURRENTE: E.F.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.78, con domicilio procesal en Alto de Carinagua vía principal de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, YECSY RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: D.A.S.R. (occiso)

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25NOV2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000081, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16OCT2013, y fundamentada en fecha 22OCT2013, mediante la cual en virtud a la admisión de hechos condenó al ciudadano W.A.P.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R. (occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 16OCT2013, y fundamentada en fecha 22OCT2013, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En fecha 25NOV2013, esta Alzada da por recibido el presente asunto dándole trámite de apelación de sentencia definitiva, en virtud a la admisión de hechos realizada por el imputado en la apertura del juicio oral y público, ahora bien de la revisión realizada al escrito recursivo se evidencia que la recurrente esta apelando de la negativa por parte del Tribunal A- quo, de decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad motivo por el cual consideran estas juzgadoras que el tramite a seguir es el establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho E.F.J., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emanada por el Tribunal A- quo, mediante la cual negó la solicitud planteada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad y condeno al ciudadano W.A.P.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R. (occiso).

    Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de apertura de juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 16OCT2013, en su carácter de defensora privada fue la abogada E.F.J., siendo juramentada ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22ABR2013, quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 16OCT2013 y fundamentada en fecha 22OCT2013, por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas en la causa N° XP01-P-2013-002333 seguida a W.A.P.C., antes identificado.

    Así pues se encuentra, verificado que la recurrente abogada E.F.J., posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de defensora privada del imputado de autos. Así se decide.-

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 30OCT2013, la abogada E.F.J., en su carácter antes mencionado, consigno escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 16OCT2013 y es publicada en fecha 22OCT2013; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a los familiares de la victima del ciudadano D.A.S.R. (occiso), en fecha 22OCT2013, consignándose la misma en fecha 28OCT2013, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 29OCT2013, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 30OCT2013, cuando habían transcurrido sólo dos (02) días, en consecuencia resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente, conforme al articulo 440 del texto adjetivo.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16OCT2013, y fundamentada en fecha 22OCT2013, de conformidad con el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, mediante la cual negó la solicitud planteada por la defensa de sustituir la medida privativa por una cautelar menos gravosa y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano W.A.P.C., y dada la naturaleza condenatoria decreto el encarcelamiento, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

    “Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1…omissis…

    2… omissis

    3…omissis…

    4… omissis…

    5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Ahora bien, atendiendo a lo indicado, se constata que la apelación versa sobre la negativa del juez de sustituir la privativa por una cautelar menos gravosa.

    En el caso de autos, luego de revisar el presente expediente, se debe precisar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

    .

    De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso, se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad establecida por la ley.

    En este sentido, en el presente recurso se observa el no cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la posibilidad de recurrir de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R. estableció lo siguiente:

    … La norma adjetiva transcrita es clara cuando prohíbe apelar la negativa del tribunal de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra medida menos gravosa, por lo cual, tampoco sería recurrible en casación, pues para que este medio opere es indispensable que se hubiera apelado el fallo que se pretenda casar, dado que estos recursos han sido diseñados de modo subsidiario, lo que imposibilitaría recurrir en casación de una sentencia que no fuera apelable…

    De igual forma La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 161, del 1º de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó lo siguiente:

    “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en el caso concreto…

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 86 del 13 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:

    …La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

    …Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…

    .

    Ahora bien, como segundo aspecto a dilucidar considera esta Alzada que la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa y atendiendo a la fase procesal en el cual se produce la misma resulta improcedente toda vez que la oportunidad para interponerla es durante el proceso, y ya media sentencia condenatoria siendo que la finalidad de la medida cautelar intra - proceso es garantizar las resultas de la misma, en consecuencia lo que procedería son los beneficios procesales en fase de ejecución.

    Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en virtud de la negativa del Tribunal A- quo, de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad y a tenor de lo previsto en el 250 de la Ley Adjetiva Penal, no es susceptible de ser impugnada mediante la vía de apelación, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada E.F.J., conforme a lo preceptuado en el artículo 428 tercer aparte en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos concurrentes de admisibilidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16OCT2013, y fundamentada en fecha 22OCT2013. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada E.F.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.78, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 16OCT2013, y fundamentada en fecha 22OCT2013, mediante la cual en virtud a la admisión de hechos condenó al ciudadano W.A.P.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R. (occiso). Así se decide. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; líbrese boletas de notificación a las partes, se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NCE/MAM/Amds.-

    EXP. XP01-R-2013-000081

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