Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoRevisión De Medida

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C.

FISCAL: FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE

FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE

REGLAMENTOY LESIONES INTENCIONALES MENOS

GRAVES.

IMPUTADOS: W.A.S.C..

DEFENSOR: ABG. J.G.C. DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

SECRETARIO: ABG. C.A.G..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado ABG. J.G.C. del ciudadano W.A.S.C., imputado en la causa penal 3C-10.669-09, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de Octubre de 2009, en donde se decretó la condición de arresto domiciliario en virtud del articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos que los hechos que dieron origen a la investigación de la presente causa constan en acta policial de fecha 11 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 10 de octubre de 2009, encontrándose los mismos labores de profilaxis, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira mediante el cual indicaban que se trasladaran al Barrio El Palmar Nuevo, Sector 3, Cerca del Ambulatorio, por cuanto se estaba suscitando un presunto enfrentamiento entre bandas, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar y una vez allí, lograron observar que nos habitantes del sector tenían retenido al ciudadano con la finalidad de que no se diera a la fuga, encontrándose este dentro de la cava de un vehiculo, tipo camión 350, color marrón, con franja de color beige, tipo cava, color blanca, placa 614GBB, asi mismo, los habitantes indicaron que dicho ciudadano llego en un carro color beige, en compañía de varias personas, y había arremetido con disparos en contra se una ciudadana, la cual quedo identificada como D.E.G.S., Cedula de Identidad Nº V.- 9.231.552, siendo trasladada al Centro Integral de Salud, ubicado en San Josecito, siendo atendida por la Dra. Aniet Calmell Cuesta, donde se le brindaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladada al Hospital del Seguro Social, donde fue atendida por el Dr, L.C., quien informó que la referida ciudadana presentaba una herida de arma de fuego, en borde interno de ambos pies, procediendo a retirar la bala del pie derecho; asimismo indicaron los habitantes del lugar de los hechos que el aprehendido amenazaba de muerte al esposo de la victima, el ciudadano C.E.P.C. Cedula de Identidad Nº V.-77156961 y a los hijos de la referida ciudadana; por tal motivo dicho ciudadano fue detenido preventivamente, quedando identificado como W.A.S.C., Cedula de Identidad Nº V.- 10.163.104, el cual presentaba varias heridas a la altura de la cara y el cuerpo, por ello fue trasladado al Centro Integral de Salud ubicado en San Josecito, siendo atendido por la Dra. Aniet Calmell Cuesta. Seguidamente el esposo de la ciudadana herida hizo entrega a la comisión policial de un (01) cargador marca TANFOGLIO ITALI de pistola 9mm, contentivo de quince (15) balas de la cuales doce (12) en su culote se l.C. 07, dos (02), en su culote se l.C. 06, y las restantes LUGER; de igual forma se entrego un (01) celular, marca NOKIA, modelo 2505, serial 01110295851, color negro con blanco, de igual forma se logró recolectar del lugar de los hechos DOS (02) conchas percutidos calibre 9mm, en su culote se l.C. 07. Por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 03 de Febrero, el Abogado J.G.C., en su carácter de defensor del imputado W.A.S.C., solicita se de un examen y revisión la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que es una imperiosa necesidad de su representado. Por razones expuestas en su escrito de solicitud tales como el respeto de la dignidad humana, compaginado esto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la presunción de inocencia, el arraigo en el país de su patrocinado, y la situación delicada de salud del señor progenitor del imputado el cual requiere constante atención medica.

Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, observa éste Juzgador que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem y LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, en perjuicio de la ciudadana D.E.G.S. por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, ya que fue aprehendido en el sitio de la comisión del delito, tal como se determina en la mencionada acta policial; sin embargo, considera quien aquí decide que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues tal y como se desprende de los documentos consignados con la defensa, el imputado de autos es venezolano y tiene arraigo en el país; así mismo, que ha manifestado su voluntad de querer someterse al proceso, además, aunado a ello su señor progenitor se encuentra en una situación delicada de salud por lo que debe ser conducido a centros de atención medica constantemente, lo cual sería llevado a cabo por el imputado de autos, haciéndose imposible aquello debido a la condición de arresto domiciliario que sobre su persona pesa según la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se le otorgó en fecha 21 de octubre: De modo que, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia la sustituye de conformidad con el articulo 256 ejusdem, con una menos gravosa, consistentes en las relativas a los ordinales 3, 4 y 5. Luego, señalado el escrito presentado por el Abogado J.G.C. en su carácter de Defensor Privado del imputado W.A.S.C., El juez consecuencialmente a lo tratado considera que lo viable es ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano W.A.S.C., con la variación de sustituir la condición de arresto domiciliario según lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones que se establecen en los numerales mencionados del articulo 256 ya que considera este juzgador que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, impuesta en fecha 21-12-2009, al imputado W.A.S.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de mayo de 1970 de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva Del Palmar; a quién el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem y LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, en perjuicio de La ciudadana D.E.G.S.; y en consecuencia, la RATIFICA Y SUSTITUYE las condiciones, por: 1.- Presentarse una (01) vez cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- La prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, del territorio del Estado Táchira, 3.- No frecuentar los lugares donde se encuentre la victima. 4.- No cometer delitos similares o distintos al de esta causa. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.A.G.

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 3C-10.669-09.

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