Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007172

ASUNTO : LP01-P-2006-007172

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano: W.A.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.951.118, residenciado en San Jacinto, calle principal casa N° 52 Mérida

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 05 de septiembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibió oficio de la Comandancia General de la Policía, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano W.A.C.C., a quien se le encontró en posesión de setecientos miligramos (700) de presunta marihuana, en momentos en que se encontraba en el sector San Jacinto, calle principal sector La Unidad, casa N° 52, M.E.M. (f. 01), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente de la cual constan las siguientes actuaciones:

Experticia botánica N° Lab: 1458; de fecha 08 de septiembre de 1998, practicada a las evidencias incautadas las cuales resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa L.) (Folio 34).

Experticia toxicológica in vivo N° 1457, de fecha 10 de septiembre de 1998, practicado al ciudadano W.A.C.C., la cual arrojó positivo por marihuana en muestras de orina y raspado de dedos (f. 36).

Reconocimiento médico legal N° 9700-154-3109, de fecha 10 de septiembre de 1998, practicado a W.A.C.C., en la cual expertos del extinto CPTJ dejan constancia que dicho ciudadano presentaba “dependencia a la marihuana” (f. 41).

Decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1998, en la cual declaró terminada la averiguación sumarial, acordó someter al investigado a la medida de seguridad que la ley especial pautaba, acordando asimismo la libertad del investigado sólo en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes, acordando continuar abierta la averiguación sumarial por el delito de resistencia a la autoridad (f. 46 al 50), decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 1998 (f. 56 y 57).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano W.A.C.C., es el tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de septiembre de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, establecido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano W.A.C.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y el 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________________.

Sria.

MB

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