Decisión nº 0453-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Mayo de 2.010.-

200° y 151°

Decisión No. 0.453-10.- Causa No. 1C-112-06.-

Vista la solicitud realizada por el ABOG. JHEAN C.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: F.E.F. titular de la Cédula de Identidad No. V-18.676.673 Y W.A.F. titular de la Cédula de Identidad No. V-17.083.565 en la cual solicita se Decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo supuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expresa la defensa como fundamento de su petición lo siguiente “Mi defendido fue presentado por el Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2006 por a Fiscalía del Ministerio Público ante éste digno Tribunal de Control decretándose en la misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que han transcurrido más de cuatro (4) años y dos (2) meses de la ocurrencia de los hechos, tiempo en el cual mi defendido ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por ese Tribunal sin haber mediado acto alguno por parte del Ministerio Publico y encontrándose pues mi defendido bajo unas medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal.

A este respecto ciudadano Juez, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.

En apoyo a lo plasmado por la defensa cita algunas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio sobre el decaimiento de la medida, por lo que solicita se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, que constriñe en la actualidad a su defendido en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por arte éste digno Juzgado de Control, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a su defendido.

Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia.

Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, el cual tiene una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años y dos (2) meses consecutivos, presentándose ante el Tribunal, independientemente de la naturaleza del supuesto delito.

No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado el ciudadano F.E.F. Y W.A.F., sobrepaso el plazo previsto en la ley, pero también es cierto que de acuerdo a los libros llevados por este Tribunal se evidencia que el imputado se presento desde el día 21-03-2006 hasta el día 27-05-2006, dejando de cumplir con la obligación impuesta correspondiente a la presentaciones periódicas cada 45 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se desprende del registro informático de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto, que el imputado no cumplió con ninguna de las presentaciones periódicas tal como le fuere decretada, por lo que mal puede alega un decaimiento de la medida incumplida.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos se ha mantenido en el tiempo por causas que le son imputable, pues como imputado debe estar sujeto y atento a los actos procesales y solicitar oportunamente la conclusión de la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, lo cual se ha evidenciado en el presente caso, por cuanto mal puede solicitar el decaimiento de una medida que no ha sido cumplida tal como se acoto, en consecuencia, considerando este Tribunal en aras de garantizar la finalidad del proceso se acuerda ajustado y a derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el Abg, JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos F.E.F. y W.A.F.; en consecuencia no solo se debe mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sino que se acuerda oficiar al Ministerio Publico para que tenga conocimiento del incumplimiento que si bien considera oportuno presentar acto conclusivo o solicitar la revocatoria de la medida cautelar dado el transcurso del tiempo y la circunstancia notoria que en este Circuito se llevaba un registro de presentaciones manual el cual en el año 2007 fue modificado a un registro informático; todo con fundamento en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el Abg. JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos F.E.F. titular de la Cédula de Identidad No. V-18.676.673 y W.A.F. titular de la Cédula de Identidad No. V-17.083.565, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, en contra del los mencionados imputados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que se Ordena oficiar al Ministerio Publico para que tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas en el presente asunto a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda o solicitar la revocatoria de la medida cautelar, dado el transcurso del tiempo y la circunstancia notoria que en este Circuito se llevaba un registro de presentaciones manual el cual en el año 2007 fue modificado a un registro informático; Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.453-10, y se libraron Oficios N° 2.656-10 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/Milangela**.-

Causa 1C-112-06.-

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