Decisión nº 316-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 26 de octubre de 2005

194º y 146º

DECISION N°: 316-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C. RIOS, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.681, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.J.Z., titular de la cédula de identidad V-11.849.043, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: camión; Tipo: chuto; Serial de carrocería: R686ST; Serial del motor: 6 cilindros; Color: blanco; Año: 1983; Uso: carga; Placas 557-DBF.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 20 de octubre del 2005, se admitió el Recurso Apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:

    La ciudadana Abogada A.R., obrando con el carácter acreditado en actas de apoderada judicial del ciudadano W.A.J., en fecha 27-09-2005, interpuso ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de apelación en los siguientes términos:

    1. - Denuncia la accionante que el Juzgado Cuarto de Control en fecha 12-08-2005, declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes identificado, por cuanto de las actas presentadas a effectum videndi por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dicho Tribunal constató que el Certificado de Registro de Vehículo , distinguido con el N° 23018818 no determina en su impresión el serial VIN ni el serial del chasis en su criptografía, estableciendo igualmente que los datos de identificación del vehículo solicitado, carecían de soporte, observando para negar dicha entrega que el serial de carrocería se encuentra falso y suplantado.

    2. - Aclara además la recurrente, que se debe tomar en cuenta que fue en fecha 26-08-2005, a las 4: 55 p.m., cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las actuaciones de investigación relacionadas con el vehículo solicitado por el ciudadano W.J., señalando en tal sentido que en dichas actuaciones la referida Fiscalía dictó Resolución donde declaró textualmente:

      De la revisión y estudio hecho por los funcionarios comisionados a tales fines sobre el vehículo antes descrito, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento que la misma arroja como resultado lo siguiente: Placa del Serial de Carrocería Falsa y Suplantada, por lo que niega la entrega del vehículo por presentar duda en esto solamente y considera además que no es imprescindible para la Investigación

      .

      Circunstancia ante la cual alega, que queda demostrado totalmente y sin lugar a duda que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue hecha a la ligera y sin haber recibido las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, entre las cuales se encontraban: 1) la Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo, la cual arroja que el mismo es original y; 2) Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo solicitado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, peritaje que sólo arroja como resultado negativo o desfavorable que el serial de carrocería no es el original de la empresa ensambladora, siendo el resto de los seriales originales.

    3. - Por último aduce la accionante, que se debe tomar en cuenta que la desincorporación de la placa identificadora del vehículo en cuestión, ocurrió por oxidación; es decir, por el desgaste del metal sometido a la continua humedad, lo que produjo el desgaste de los remaches y de los metales propios por la antigüedad, trayendo como consecuencia el deterioro total de la puerta, la cual fuera sustituida por otra que a su vez fuera comprada por el propietario.

      PETITORIO: Solicita la recurrente, sea ordenada la entrega material del vehículo antes descrito a favor de su representado, ciudadano W.J., revocando de esta forma la decisión accionada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 12-08-2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas se decidió lo siguiente:

    Por cuanto de las actas presentadas ad effectun (sic) videndi, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se constata que el Documento de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23018818, no determina en su impresión los seriales relativos al SERIAL VIN y AL SERIAL CHASIS (sic) en su criptografía, y se observa que los datos de identificación del vehículo objeto de la presente solicitud carecen de soporte, así como también se evidencia de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, de fecha 11 de Mayo del presente año que el SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO, es por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo y en consecuencia declara sin lugar dicha solicitud…

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente causa, observa este Tribunal de Alzada, que insertas a la misma rielan las siguientes actuaciones:

    1. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por los funcionarios R.Q. y R.J.D., adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre el automóvil marca: Mack; modelo: R686ST; año: 1983; color: blanco; Placa 557-DBP; serial de carrocería R686ST1224; serial del motor: 5486P462644188; clase camión; experticia que entre sus conclusiones arrojó lo siguiente:

      1.- Que la placa identificadora del serial del carrocería, signada con los caracteres alfanumérico R686ST1224, ubicada en la puerta izquierda lado del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la mencionada placa difiere en las características físicas a las características utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (tornillos), observándose que dicha placa no es de las utilizadas por el fabricante del vehículo, Se efectuó una revisión minuciosa al resto de la puerta en mención, observándose a un costado donde se ubica la placa, cuatro orificios, los cuales fueron rellenados con soldadura electromecánica y posteriormente fueron esmerilados, esto con la intención de ocultar los cuatro (4) orificios, los cuales fueron creados por la empresa fabricante del vehículo para fijar la placa originaria que identificaba dicha cabina, la cual fue desincorporada en su totalidad, esto con la intención de ocultar su verdadera identificación u de evadir las acciones de las autoridades competentes en la materia, siendo este un procedimiento no usual por el fabricante, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

      2.- Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos: R686ST1224, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que mencionado (sic) serial presenta características propias de estampado de la planta ensambladora, en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve) y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina ORIGINAL.

      3.- Que el serial motor, signado con los caracteres alfanuméricos 5486P462644188, el cual se encuentra estampado en la parte trasera del motor lado derecho, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que mencionado (sic) serial presenta características propias de estampado de la planta ensambladora, en cuanto al sistema de impresión (punto de aguja) y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina ORIGINAL.

      4.- Que la placa del Serial de Control, signado con los caracteres alfanuméricos: TR-415268, la cual se encuentra ubicada en el paral de la cabina, lado del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que dicha placa presenta características originales a las características utilizadas por la empresa fabricante del vehículo en cuanto al material (lámina), sistema de impresión digito troquel (alto relieve) y su sistema de fijación (remaches), por lo que se determina ORIGINAL….

    2. - Experticia de Documento practicada por los funcionarios G.P. y HENYER BARRERA, adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, sobre los criptogramas de seguridad (claves) detectadas en el sistema de llenado particular del formato (sistema de escritura) para el reconocimiento de la autenticidad o falsedad del documento correspondiente a Certificado de Registro de Vehículo N° 23018818, correspondiente al vehículo arriba descrito, experticia que dentro de sus conclusiones arrojó lo siguiente :

      Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particular (sic) obtenido concluimos lo siguiente:

      4.1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, es INDUBITABLE de su organismo emisor (MTC-SETRA).

      4.2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como INDUBITABLE.

      4.3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como INDUBITABLE…

      .

      Certificado de Registro que además aparece a nombre del solicitante, ciudadano W.A.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.849.043, y el cual además aparece inserto en original en la presente causa.

      Igualmente, fue consignada por ante esta Sala ad effectum videndi factura original N° 0053, de fecha 10-03-2004, emitida por la empresa RAFRED TRUCK PART´S, a favor del ciudadano W.J., por Bs. 500.000,00, por concepto de venta de una puerta usada para camión MAck R600, de la cual se dejó copia certificada en el expediente.

      Ahora bien, establecido lo anterior es oportuno para esta Sala señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, de la siguiente forma:

      “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

      En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

      Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      ´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

      . (Subrayado de ese fallo).

      Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

      En tal sentido, considera esta Sala que si bien es cierto, el vehículo requerido por el solicitante carece de uno de sus seriales de identificación, específicamente correspondiente la placa identificadora del serial del carrocería, signada con los caracteres alfanumérico R686ST1224, ubicada en la puerta izquierda lado del conductor, del vehículo, ya que el mismo se encuentra, tal y como lo define la experticia de reconocimiento previamente referida, “FALSO y SUPLANTADO”, no es menos cierto que reflejado en dicha experticia aparecen otros tres seriales que se encuentran en estado original, lo cual no fue tomado en consideración por la Juez recurrida al momento de dictar la decisión que niega la entrega material del bien exigido, existiendo igualmente un titulo de propiedad legítimo sobre el bien objeto del presente recurso, tal y como lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, situaciones que producen, a criterio de este Tribunal Colegiado, una prueba fehaciente y objetiva de la titularidad del derecho de propiedad ostentado por el representado de la accionante.

      Igualmente, es oportuno señalar que la Carta Magna, señala expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto además, el documento de propiedad del vehículo requerido, consignado y contenido en la presente causa es original, no existiendo duda acerca de la preexistencia del derecho de propiedad sobre el bien solicitado, lo cual se amplia además con una situación que no pudo ser avistada por la Juez recurrida, tal y como lo es la consignación de la factura de compra de una puerta, siendo que precisamente en la puerta es donde se encuentra la placa identificatoria del serial de carrocería cuyos remaches aparecen como suplantados, siendo tal compra la justificación de la referida suplantación; irregularidad esta que debe ser corregida por ante el organismo competente.

      Ahora bien, en virtud de que ciertamente existe una irregularidad no definida por el accionante, en relación con la placa identificadora del serial de carrocería, la cual debe ser corregida mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente, es por lo que consideran los integrantes de esta Sala que lo procedente en derecho en este caso específico, es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: camión; Tipo: chuto; Serial de carrocería: R686ST; Serial del motor: 6 cilindros; Color: blanco; Año: 1983; Uso: carga; Placas 557-DBF, y en su lugar hacer entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, hasta tanto cumpla con el procedimiento antes referido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo. Y así se decide.

      DECISIÓN:

      Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ABOGADA A.C. RIOS y, en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: camión; Tipo: chuto; Serial de carrocería: R686ST; Serial del motor: 6 cilindros; Color: blanco; Año: 1983; Uso: carga; Placas 557-DBF, declarándose de esta forma con lugar el recurso interpuesto. SEGUNDO: Se acuerda la entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, hasta tanto cumpla con el procedimiento administrativo previamente definido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo, entrega que deberá realizar el Juzgado de Primera Instancia accionado una vez que reciba las presentes actuaciones.

      Regístrese esta decisión y publíquese.-

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      D.C.L.

      LOS JUECES PROFESIONALES

      R.C.O.S.C.D.P.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      LAURA VILCHEZ RIOS

      Causa N° 3Aa-2879-05

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