Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 3C-10.669-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. R.E.H.C..-

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.A.L.R., Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público.-

• IMPUTADO: W.A.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial Activo, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar.-

• DEFENSA: ABG. J.G.C., Defensor Publico Penal.-

• DELITOS:

  1. - HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.-

  2. - USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-

  3. - LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

• SECRETARIA: ABG. M.I.A.M..-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 10 de Octubre de 2009, encontrándose los mismos realizando labores de Profilaxis, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, mediante el cual les indicaban que se trasladaran al Barrio El Palmar Nuevo, Sector 3, cerca del ambulatorio, por cuanto se estaba suscitando un presunto enfrentamiento entre bandas, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar y una vez allí, lograron observar que unos habitantes del sector tenían retenido a un ciudadano con la finalidad de que no se diera a la fuga, encontrándose éste dentro de la Cava de un Vehiculo, Tipo Camión 350, Color Marrón con franja de Color Beige, Tipo Cava, Color Blanca, Placa 614GBB, así mismo, los habitantes indicaron que dicho ciudadano llego en un carro color beige, en compañía de varias personas, y había arremetido con disparos en contra de una ciudadana, la cual quedo identificada como D.E.G.S., CI V-9.231.552 siendo trasladada al Centro Integral de Salud ubicado en San Josecito, siendo atendida por la Dra. Aniet Calmell Cuesta, donde se le brindaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladada al Hospital del Seguro Social, donde fue atendida por el Dr. L.C., quien informo que la referida ciudadana presentaba una herida de arma de fuego, en borde interno de ambos pies, procediendo a retirar la bala del pie derecho; así mismo indicaron los habitantes del lugar de los hechos que el aprehendido amenazaba de muerte al esposo de la victima, el ciudadano C.E.P. CUADRADO CC N° 77156961 y a los hijos de la referido ciudadana; por tal motivo dicho ciudadano fue detenido preventivamente, quedando identificado como W.A.S.C. CATELLANO, CI V-10.163.104, el cual presentaba varias heridas a la altura de la cara y en su cuerpo, por ello fue trasladado a al Centro Integral de Salud ubicado en San Josecito, siendo atendido por la Dra. Aniet Calmell Cuesta. Seguidamente el esposo de la ciudadana herida hizo entrega a la comisión policial actuante de UN (01) Cargador, marca TANFOGLIO I.d.P. 9mm, contentivo de la cantidad de Quince (15) Blas, de las cuales Doce (12) en su culote se lee CBC 07, Dos (02) en su culote se l.C. 06, y las restantes se l.L.; de igual forma entrego UN (01) Celular, marca NOKIA, Modelo 2505, Serial 01110295851, color negro con blanco, de igual forma se logro recolectar del lugar de los hechos DOS (02) Conchas percutidas calibre 9mm en su culote se lee CBC 07. Por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el ABG. G.A.L.R., Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano W.A.S.C., encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

El imputado W.A.S.C., impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que: “Eso fue aproximadamente a las nueve y cuarenta de la mañana mas o menos, soy funcionario policial, pertenezco a la Policía Municipal del Municipio Torbes, soy Director de Operaciones, como a las nueve de la noche después de haber entregado una diligencia, a las siete de la noche y siete y media entregué mis actuaciones, me quedé en el Comando, estaba el jefe mío, entregué todo lo que había pasado, todo salió sin novedades, exactamente a las nueve de la noche, el sargento Romero me solicitó personal, me retiré del servicio, le dije que me iba a retirar a hacerme un mantenimiento en mi casa, en el P.d.L.C., sector 3, calle 14, número 25, estando allí recibí llamado de un hijo W.S.L., de 16 años, el cual me indica que en varias oportunidades había pasado un taxi, que intentaron abrir la puerta y se retiraron del lugar, me desplacé al sitio, le manifesté a Romero que necesitaba apoyo policial, efectué dos llamadas telefónicas a mis compañeros, uno es O.C., el temor mío es que el día anterior hice un procedimiento de tres armas de fuego, de un corsa azul, llegué al lugar, me entrevisté con mi familia, traté de que tomaran las cosas con calma, me retiro de ahí, media cuadra mas abajo del ambulatorio donde el ciudadano Danny, quien trabaja en una venta de loterías en la 19 de abril, le toqué la puerta, el contestó quien era, le dije que era el policía, me dijo ya voy, escucho que están disparando a una cuadra, disparando a los reflejos de un carro, no era conmigo, el problema es que llegó un corsa dorado de un compañero que le pedí el apoyo, quien venía por el canal bajando, cuando mi compañero me dicen le están disparando a Canchica, se le acabaron los proyectiles, le dije a mi compañero Canchica viene a prestarme apoyo policial, cuando me agarró del cuello de la camisa un ciudadano, el cual me estaba golpeando, que le indicara quien era el dueño del carro, le dije somos policías, no me dio tiempo de explicarle la situación, me agarraron del cuello empezaron a golpearme a la altura de la cara, no alcancé a decirle, me tuvieron rodeados unos familiares de la persona que le disparó a mi compañero, que era la persona del carro, me siguieron golpeando, saqué el arma para cuidar mi integridad física, cuando se me abalanzaron, temía por mi vida, insistían quien era el chofer del carro, el padrastro me tenía con un cuchillo, y me puso las manos atrás en el capó del carro, observé un ciudadano que decía que me iba a matar, siguieron dándome golpes, el señor siguió dándome golpes brutalmente, la misma concubina decía no lo golpee mas, él decía que me había metido con la esposa de él, estaba bajo los efectos del alcohol, me maltrataron por la cara, después me hicieron el traslado a la Policía, me esposaron, me identifiqué, empezaron a hacer llamadas atendiendo el llamado de la persona que estaba ebria, llevaron al centro asistencial a la persona que iba a colocar la denuncia, se fue la luz, quedó incomunicado San Josecito, me hicieron un traslado al ambulatorio de San Josecito, donde me bajan de la unidad, donde observan que estoy bastante golpeado, y no había rayos X, me hicieron el informe medico me trasladaron al Comando, y vuelvo a ingresar al calabozo, después me llevaron al CICPC, me reseñaron, y después me llevaron otra vez al Comando, quiero dejar constancia que un día antes efectué un procedimiento, de la detención de tres ciudadanos, un funcionario activo de la policía de apellido Rondón, y otro ex funcionario de nombre Rufo, y otro ciudadano, y debido a los disparos mi compañero se encuentra lesionado, debido a eso temo de mi familia, y fui a aclarar la situación, el ciudadano que hizo los disparos en contra de mi compañero es distribuidor de drogas, hijo de la señora lesionada, y el padrastro me lesionó, el padrastro es de nombre Jairo, tiene un expediente por lesiones, la delegada del Municipio se entrevisto conmigo y me informó cual había sido el problema, el ciudadano es de nombre Alirio que fue el que accionó el arma en contra de mi compañero, es todo”.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: “Le pedí apoyo a mis compañeros, fui a hablar con el ciudadano Danny, que vive por la calle 14, al final a media cuadra del ambulatorio, si yo estaba de servicio, yo soy el segundo al mando, el nombre de mi compañero es O.C., quien iba en un corsa dorado y había un palio verde, Alirio es el hijo de la señora lesionada, el concubino de la señora sacó el cuchillo, él es alto, colombiano, de pelo blanco, tiene como 42 años, y vive con la mamá de Alirio, es todo”.

A las preguntas de la Defensor el imputado contestó: “Forcejearon conmigo la señora, el marido, el señor Alirio, uno flaco, fueron bastantes personas, como diez, si utilicé mi arma, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, ABG. J.G.C., quien expuso: “Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que está plenamente desvirtuado que no hay peligro de fuga, solicito al Ministerio Público realizar todas las diligencias de investigación de conformidad al artículo 25 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la prueba de balística, y en cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose los mismos realizando labores de Profilaxis, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, mediante el cual les indicaban que se trasladaran al Barrio El Palmar Nuevo, Sector 3, cerca del ambulatorio, por cuanto se estaba suscitando un presunto enfrentamiento entre bandas, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar y una vez allí, lograron observar que unos habitantes del sector tenían retenido a un ciudadano con la finalidad de que no se diera a la fuga, encontrándose éste dentro de la Cava de un Vehiculo, Tipo Camión 350, Color Marrón con franja de Color Beige, Tipo Cava, Color Blanca, Placa 614GBB, así mismo, los habitantes indicaron que dicho ciudadano llego en un carro color beige, en compañía de varias personas, y había arremetido con disparos en contra de una ciudadana, la cual quedo identificada como D.E.G.S., CI V-9.231.552 siendo trasladada al Centro Integral de Salud ubicado en San Josecito, siendo atendida por la Dra. Aniet Calmell Cuesta, donde se le brindaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladada al Hospital del Seguro Social, donde fue atendida por el Dr. L.C., quien informo que la referida ciudadana presentaba una herida de arma de fuego, en borde interno de ambos pies, procediendo a retirar la bala del pie derecho; así mismo indicaron los habitantes del lugar de los hechos que el aprehendido amenazaba de muerte al esposo de la victima, el ciudadano C.E.P. CUADRADO CC N° 77156961 y a los hijos de la referido ciudadana; por tal motivo dicho ciudadano fue detenido preventivamente, quedando identificado como W.A.S.C. CATELLANO, CI V-10.163.104, el cual presentaba varias heridas a la altura de la cara y en su cuerpo, por ello fue trasladado a al Centro Integral de Salud ubicado en San Josecito, siendo atendido por la Dra. Aniet Calmell Cuesta. Seguidamente el esposo de la ciudadana herida hizo entrega a la comisión policial actuante de UN (01) Cargador, marca TANFOGLIO I.d.P. 9mm, contentivo de la cantidad de Quince (15) Blas, de las cuales Doce (12) en su culote se lee CBC 07, Dos (02) en su culote se l.C. 06, y las restantes se l.L.; de igual forma entrego UN (01) Celular, marca NOKIA, Modelo 2505, Serial 01110295851, color negro con blanco, de igual forma se logro recolectar del lugar de los hechos DOS (02) Conchas percutidas calibre 9mm en su culote se lee CBC 07. Por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, inserta al folio CINCO (05) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.A.S.C.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO

“La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano W.A.S.C., es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber ocurrido el hecho delictivo denunciado por loa habitantes del sector, hecho del cual resulto herida la ciudadana D.E.G.S., siendo además señalado como el autor del delito por las victimas, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Homicidio Calificado en grado de Frustración” por las amenazas de muerte propinadas en contra del ciudadano C.E.P., “Uso indebido de arma de Reglamento” por cuanto el aprehendido es funcionario policial activo y existen indicios que hacen presumir el uso de su arma de reglamento en el momento de ejecutar dicha acción, y por ultimo “Lesiones Intencionales menos graves” por cuanto la ciudadana D.E.G.S. resultó herida en su pie derecho producto de una bala percutida presuntamente por el imputado de autos. Existiendo la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado, además la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-

SEGUNDO

“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho, siendo denunciado y reconocido como el autor de los hechos por los habitantes del sector y las victimas. Y Aun cuando el ciudadano W.A.S.C., se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO

“Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede de tres años de prisión en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.

En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado W.A.S.C., en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.A.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial Activo, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-

DEL LUGAR DE RECLUSION

Una vez a.l.a. que conforman la presente causa y oída la declaración del imputado, este Tribunal observa que el mismo es Funcionario Policial Activo, y conforme a las circulares N° 078-05 y N° 86-2006 emitidas por La Presidencia de éste Circuito Judicial Penal donde se establece que la Sede del Cuartel de Prisiones de Poli/Táchira no es Centro de Reclusión de Penados y/o Procesados, y solo seria viable dicho traslado en casos excepcionales de “Violación, Actos Lascivos y de Funcionarios Policiales”, éste Tribunal visto que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, se evidencia que en el presente caso en estudio se cumple con una de las excepciones antes mencionadas, observándose además un evidente peligro a la integridad física del mismo, en consecuencia se ORDENA como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a dicho órgano policial. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado W.A.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado W.A.S.C., en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

QUINTO

SE ORDENA como lugar de reclusión para el ciudadano W.A.S.C. el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a dicho órgano policial. Y así se decide.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

CAUSA: 3C-10.669-09

RHC/ljg

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