Decisión nº 782 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonentePanagiotis Paraskevas Collitiri
ProcedimientoCaducidad De Nombramiento De Albacea Testamentario

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., S.R. Y SAN J.T.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Coloncito, 23 de febrero de 2010.- (199° y 151°)

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano W.A.Z.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.360.868, parte codemandada, asistido de abogado, en fecha 22 de febrero de 2010, donde indica en su capítulo denominado Primero, que: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la presente demanda, antes de proceder a contestar o alegar las cuestiones previas que considere pertinentes, hago las siguientes consideraciones: a) El tribunal al admitir la demanda, no se pronunció sobre el pedimento establecido en el Capítulo Quinto del escrito libelar, en el sentido de fijar día y hora para absolver las posiciones juradas, y esto nos coloca en estado de indefensión, por no saber que día y hora nos debemos presentar al tribunal, a tal examen. Por lo tanto el tribunal, debe reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para corrigiendo el auto de admisión, y ordenar la citación nuevamente a los demandados. b) Igualmente el tribunal al admitir la demanda, no concedió a los demandados de autos el termino de la distancia, por estar fuera del municipio cabecera donde se encuentra ubicado la sede natural del tribunal, en éste sentido, el tribunal al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, debe tomarse encuentra el termino de la distancia.” Siendo pertinente para este Juzgador, pronunciarse en primer lugar, sobre las defensas invocadas por la parte codemandada en autos, sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de volverse a admitir la demanda, previa subsanación de éste Despacho en lo que respecta a presuntos errores procesales cometidos por este Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las Posiciones Juradas solicitadas en el libelo de demanda y en cuanto a la omisión de fijación de un término de la distancia a favor de los codemandados. Así las cosas, en primer lugar, es interesante dar a conocer el contenido del artículo 405 del Código de procedimiento civil, donde expresamente indica: “Artículo 405: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” Implicando ello que la evacuación de las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar, tienen un lapso procesal pertinente para que se lleven a cabo, según lo indica el artículo trascrito, no obstante, también es importante saber el contenido del auto de fecha 18 de febrero de 2010 que corre al folio ciento dos (102) del expediente, donde literalmente indica que se Admite la prueba de posiciones juradas las cuales serán evacuar al tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10: 00 am y 11:00 am, respectivamente, en el orden de los sujetos codemandados allí indicados y por su parte, se absolverán las posiciones juradas de la solicitante-promovente al día hábil siguiente a las 10:00 am de haberse llevado a cabo la de los codemandados, librándose las respectivas boletas de citación de los tres codemandados de auto; es por lo que es palmariamente improcedente la solicitud denominada a) del escrito identificado capítulo primero, como defensa procesal que solicita la reposición de la causa al estado de corregir el auto de admisión. Y así se Decide. Ahora bien, por su parte, también solicita reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por el hecho de que no se señalaron días concedidos a razón de término de distancia a los codemandados por estar domiciliados fuera de la ciudad sede natural del Tribunal y sobre el particular, es menester indicar igualmente lo correspondiente al artículo 205 del Código de procedimiento civil que indica: “Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en éste artículo, se concederá siempre un día de término de distancia” queriendo decir ello que como límite de los cien (100) kilómetros es el mínimo para lograr así concederse por lo menos un (1) día de término de distancia entre la sede natural del Tribunal y la dirección del demandado en autos, es pertinente indicar por su parte, que éste Juzgado, tiene competencia por el territorio inclusive sobre el Municipio S.R.d. estado Táchira y dicha dirección procesal indicada para que se lleve a cabo las correspondientes citaciones de los demandados, en ningún caso sobrepasa esos cien kilómetros que indica el articulo in comento, es por lo que igualmente, este Juzgado considera improcedente tal solicitud de reposición de la causa en el particular de corregir el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2009. Y así se Decide. Por ser esta decisión de tal índole de atacar el debido proceso pretendiendo reponer inútilmente la causa, decretándose por su parte la sobrevenida improcedencia, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara improcedentes ambas peticiones de reposición de la causa al estado de volver a reformular el auto de admisión de la demanda solicitadas por la parte codemandada W.A.Z.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.360.868 y en consecuencia se condena así en costas al solicitante de las mismas. Y así se decide. En lo que respecta a las cuestiones previas invocadas en el capítulo denominado segundo, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el particular, pues es carga de la parte demandante en cumplir con lo establecido en el Código de procedimiento civil lo que a bien tenga que alegar en su defensa o subsanación correspondiente.

Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. M.B.R.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL

PPC/1561-2009

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