Sentencia nº 1810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la demanda de amparo que intentaron el ciudadano W.A.L.L., titular de la cédula de identidad n.° 14.106.293, propietario del fondo de comercio distribuidora La Cascada, con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el n.° 42, Tomo 2-B, el 23 de septiembre de 2003; el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad n.° 10.562.624, propietario del fondo de comercio distribuidora J.C. Hahn, con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el n.º 59, Tomo 4-B, el 7 de octubre de 2002; el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad n.° 10.715.866, propietario del fondo de comercio Laguna Azul, con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el n.º 83, Tomo 7-B, el 16 de diciembre de 2005, el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad n.° 8.149.648, propietario del fondo de comercio distribuidora Los Granates con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el n.º 2, Tomo 3-B, el 16 de mayo de 2002 y el ciudadano J.C.H.G., colombiano, titular de la cédula de identidad n.° E-80.572.266, propietario del fondo de comercio distribuidora H.S. con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el n.º 37, Tomo 2-B, el 16 de octubre de 2002, con la asistencia de los abogados L.R.D. y J.F.G.T., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 2.054 y 5.535, respectivamente, contra Hidropotable Varyná C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el n.° 82, Tomo I Adicional, el 7 de noviembre de 1978, representada por el ciudadano C.E.R., en su carácter de gerente de planta y producción, remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre dicho Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el conocimiento y decisión de la demanda en cuestión.

El 18 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional ha precisado su competencia para la regulación de los conflictos como el de autos y, a tal efecto, señaló en sentencia n.° 130, del 6 de febrero de 2001 (caso: S.M.H.), lo siguiente:

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

  1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    (...)

    De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

  2. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 264 de 25 de abril de 2000, dispuso que la solución de conflictos negativos de competencia que surgieran en materia de amparo constitucional serían resueltos por esta Sala Constitucional, a saber:

    A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como a otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, se advierte la existencia de un conflicto negativo de competencia como consecuencia de las declaratorias de incompetencia y subsiguiente declinatoria que realizaron los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en los anteriores razonamientos y ante la inexistencia de un superior común a ambos tribunales, se declara competente para el conocimiento de dicha controversia. Así se declara.

    II

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó la competencia con base en las siguientes consideraciones:

    (…) que si bien los representantes de los fondos de comercio solicitantes aducen como fundamento del amparo constitucional que peticionan la violación a sus representadas de las garantías y derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, de limitación a los monopolios y abuso a la posición de dominio, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por los representantes de las presuntas agraviadas en tal escrito, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos y cuya autoría atribuyen al gerente general de la sociedad de comercio señalada como presunta agraviante, lesionan el derecho al trabajo de sus representadas, y por ende el derecho a la actividad económica que las mismas ejercen, razones por las cuales en atención a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pronunció su incompetencia para el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:

    Ahora bien, este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, ni tampoco se desprende de lo expuesto por los accionantes en amparo que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino por el contrario lo que se trata de unos actos presuntamente lesivos realizados por el representante de la Sociedad Mercantil con la cual mantienen un intercambio comercial, y que dicha actitud les impide el ejercicio de sus actividades comerciales de compra y venta del producto, es decir, agua potable para el consumo humano, y concretamente se denuncia la violación a la libertad económica, así como la monopolización y abuso de posición de dominio, previstos en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, disiente del criterio expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que dicha competencia por tratarse como ya se señaló de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, ahora bien en virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia por cuanto el presente expediente fue recibido como se señaló precedentemente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República por no existir entre los dos Juzgados un superior común y así ha sido establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 (caso A.U.D.) (…).

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa en autos que los peticionarios de amparo basaron su demanda en la supuesta injuria a sus derechos al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios y abuso de la posición de dominio que establecen los artículos 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya naturaleza jurídica inclinaría su conocimiento, de manera excluyente, a la competencia de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y los que consten en las actas procesales.

    En tal sentido, observa la Sala que los justiciables alegaron, en la demanda de amparo constitucional, que:

    Desde hace varios años celebra[ron] convenio de distribución exclusiva con la Sociedad de Comercio “HIDROPOTABLE VARYNÁ C.A.” (…), cuyo objeto lo constituye la distribución y venta de agua potable en los diferentes envases en el territorio geográfico del Estado Barinas, especialmente en las zonas urbanas de las Ciudades que integran sus diversos Municipios.

    Las obligaciones asumidas por [ellos] consisten principalmente en la adquisición, mediante la compra del producto envasado en la planta propiedad de la empresa, (…), y su distribución y venta en las diferentes casas comerciales, negocios, restaurantes y casas de habitación familiar, cuyo precio de adquisición y reventa es fijado por la referida empresa. Los vehículos utilizados para estas labores son propiedad de cada uno de [ellos], los cuales son provistos de los respectivos casilleros para la colocación de los envases, por parte de la empresa, los que además deben portar emblemas con los logotipos distintivos de ésta. Como distribuidores y [sus] ayudantes est[án] obligados al uso de uniformes, igualmente provistos de logotipos y distintivos de la empresa vendedora.

    Fue establecido desde los inicios de la actividad comercial, que los despachos a cada uno de los distribuidores autorizados, se haría por orden estricta de llegada, comenzando esta actividad a las 6:00 AM, de cada día laborable, debiéndose cancelar su valor en efectivo en el momento de llevarse a cabo la misma, expidiéndose la correspondiente factura, para que luego cada uno como distribuidores autorizados pudieran a su vez expedirla al cliente a quien suministraran el producto.

    Pero es el caso, (…), que desde aproximadamente un mes, el ciudadano C.E.R., quien funge como “Gerente de Planta y Producción”, ejerciendo labores de representante de la empresa en todo lo relacionado con la comercialización del producto con los distribuidores autorizados, (…) ha venido violentando el orden y métodos utilizados para las operaciones de carga, pues las mismas no siguen el orden de llegada y tampoco el cumplimiento de la obligación de expendio diario del producto, pues sólo se carga a los vehículos que él señala y los días laborables de la semana que él mismo indica, llegándose al caso de permanecer hasta dos y tres días a las puertas de la empresa, sin poder ingresar al sitio de carga y sin que [les] sea dada ninguna explicación al respecto, a pesar de los justificados reclamos hechos por [su]parte, lo cual considera[n], no solo una violación a las condiciones establecidas en el convenio de distribución exclusiva, que rigen el mismo, sino también las garantías y derechos constitucionales de libre comercio, limitaciones al monopolio, abuso a la posición de dominio y derecho al trabajo, considerando que [tienen] entre 5 y 20 años dedicados exclusivamente a estas actividades, como único medio de obtener [su] sustento y el de [su] familia, por lo que al cesar en las mismas, [se] [ven] gravemente perjudicados económica, familiar y socialmente, trayendo como consecuencia un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa, que sería la única beneficiaria del trabajo de comercialización de su producto y el establecimiento de una clientela, sin costo alguno por su parte, (…).

    Como se expresó, la calificación jurídica que haga la actora no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que hay que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado. Así, se observa que los hechos que originaron la supuesta violación constitucional derivan del supuesto incumplimiento con un contrato de naturaleza mercantil que suscribieron los demandantes con Hidropotable Varyná C.A., razón por la cual la solución a la situación que fue planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho Mercantil.

    Así, en la hipótesis sub examine, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que ejercieron, el 22 de mayo de 2008, los ciudadanos W.A.L.L., propietario del fondo de comercio distribuidora La Cascada; el ciudadano J.C.H., propietario del fondo de comercio distribuidora J.C. Hahn; el ciudadano M.C., propietario del fondo de comercio Laguna Azul; el ciudadano R.A.C., propietario del fondo de comercio distribuidora Los Granates y el ciudadano J.C.H.G., propietario del fondo de comercio distribuidora H.S. contra Hidropotable Varyná C.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 08-0778

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Distribuidora La Cascada, Distribuidora J.C. Hahn, Laguna Azul, Distribuidora Los Granates y Distribuidora H.S. contra Hidropotable Varyná, C.A. en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esa misma Circunscripción Judicial.

    Según la mayoría sentenciadora, los hechos que originaron la supuesta violación constitucional derivan del supuesto incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil que suscribieron los accionantes con Hidropotable Varyná, C.A. «…razón por la cual –consideró la mayoría sentenciadora- la solución a la situación que fue planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho Mercantil».

    Ahora bien, sin menoscabo de que tales situaciones efectivamente terminen siendo regidas por normas de Derecho Mercantil, en criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió analizar por imperativo de los artículos 89 y 94 constitucionales que es la jurisdicción laboral la llamada por su especialidad para determinar si subyace a la relación mercantil de las partes, una relación de trabajo encubierta con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. En efecto, se trata de ciudadanos propietarios de “fondos de comercio” cuyo objeto es contratar con “Hidropotable Varyná C.A. la adquisición del producto envasado para su distribución y venta, pero cuyo precio de adquisición y reventa es fijado también por Hidropotable Varyná C.A.; y aunque los vehículos empleados para tales labores son propiedad de los accionantes; aquellos son provistos de casilleros por parte de la empresa y deben portar emblemas con logotipos distintivos de ella, al igual que el uniforme que utilizan los distribuidores y sus ayudantes.

    De la lectura del expediente se desprende que existen varios elementos que hacen dudar de la verdadera naturaleza mercantil de la relación, y así lo entendió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuando declinó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esa Circunscripción Judicial; y estuvo conforme a derecho su decisión, por cuanto corresponde precisamente a la jurisdicción laboral tutelar el trabajo como hecho social conforme al postulado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo ha expresado esta Sala Constitucional en sentencia N° 1436/2008 al considerar:

    Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

    (…)

    El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

    Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 08-0778

    CZdeM/

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