Decisión nº 219-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 03 de agosto 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2250-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2009, por el abogado A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano W.E.G.S., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. En dicho auto se acordó recabar del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original signado bajo el N° 13.413-09, nomenclatura de ese Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en esta Sala el 21 de julio de 2009.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó al ciudadano W.E.G.S., la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.E.G. sea autor o participe (sic) en la ejecución del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en perjuicio de la ciudadano E.I.V.M., ya que como se observa de los elementos antes transcritos consta la denuncia incoada por la víctima, quien indica que fue abordada en la Pastelería Picadilli por cuatro funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana vestidos de civil, los funcionarios policiales la empezaron a amedrentar y a amenazar de que la iban a meter presa por que yo era una corrupta y le pidieron la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000) FUERTES, que de lo contrario la iban a dejar detenida y amenazaron con meterse con su familia por lo cual la obligan a llamar a su hija la ciudadana OROMAYKA VARELA desde su celular para que buscara en su residencia una libreta de ahorro, indicando los funcionarios que debía hacer entrega de dinero en efectivo, siendo que la misma al encontrarse en le (sic) entidad bancaria con su hija antes identificada y el hoy imputado solicito un cheque de gerencia a nombre del mismo, siendo que durante la transacción, el señor WILMER le indico que él no era funcionario de la policía y que le estaba solicitando 20 mil bolívares fuertes, para dejarlo en libertad, y una vez que le hizo entregan (sic) del cheque de gerencia, salieron de la entidad, se montaron en la camioneta con destino a Maripérez, una vez en el lugar el funcionario Alexis le quitó el cheque, de igual manear (sic) consta al folio 5 del expediente, talón de emisión del cheque de gerencia emitido por el Banco Fondo Común, ubicado en la Av. México, por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, a nombre del imputado G.W.E. siendo que el mismo imputado manifestó que se lo había entregado la ciudadana denunciante, también se tomaron muestras manuscritas de la escritura de la víctima con el objeto de hacer las experticias correspondientes, consta acta de entrevista de la ciudadana OROMAYKA JURUMY GUADALUPE, hija de la víctima quien es conteste con la misma…(omissis)… Considerando esta juzgadora que si bien es cierto, los hechos ocurrieron hace DIEZ (10) DÍAS, no es menos cierto que en las actas constan oficio de fecha 9 de Junio del año en curso, dirigido al Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa en el folio 14 del expediente, en donde la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, le imparte instrucciones con el objeto de que se realicen las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación motivo por el cual procedió a emitir notificación al Director del Banco Fondo Común y al Banco del Tesoro, siendo que en fecha 12.06.09 funcionarios adscritos a esta División siguiendo instrucciones del comisario O.B., Supervisor de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, se trasladaron al Banco del Tesoro, ubicado en la Avenida Nueva Granada, siendo atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como G.C.P.C., Especialista en Prevención y Seguridad, quien indico que en la referida agencia se encontraba un ciudadano realizando una transferencia bancaria por la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) BS. FUERTES, de la cuenta 0163-0216-342161000234, a nombre del ciudadano W.G. cabe la acotación y se pregunta esta Juzgadora ¿Qué se encontraba haciendo el imputado? haciendo una transacción por la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) MIL BOLIVARES FUERTES, siendo que en días anteriores, la ciudadana ELIDE, solicito un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA MIL (70.000) BOLIVARES FUERTES a su nombre, siendo que en forma alguna interpuso denuncia por temor a represalias a ser sembrado, mas sin embargo la ciudadano E.V. procedió a interponer la denuncia correspondiente, en razón de ello se dio apertura a la averiguación signada bajo el N° H-840.705 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo consta en autos una planilla de depósito suscrita presuntamente por el imputado W.G., a nombre de F.G. y es en razón de ello que esta jugadora (sic) habiendo verificado que efectivamente concurren los fundados elementos de convicción a que se contrae el articulo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el criterio de nuestro M.T.d.J., de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001, en el que se dejo sentado que la mala actuación policial no debe alcanzar las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales quienes están en la obligación de verificar si efectivamente concurren o no los fundados elementos de convicción a que se contrae la norma in comento, siendo por demás verificados en este acto, existiendo la presunción que usted es autor o participe (sic) del delito de EXTORSIÓN…, toda vez que se dio a lugar el constreñimiento sobre una persona lo cual causo perjuicio en su patrimonio, lo cual es suficiente para la consumación del ilícito, mermando de manera sustancial el patrimonio de la victima lo cual se logro en el momento en que esta bajo coacción se dirige al Banco y tramita un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA MIL (70.000) BOLIVARES FUERTES, a nombre de W.E.G.S.. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en las disposición (sic) penales (sic) incriminatoria antes aludidas. Asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el PELIGRO DE FUGA establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándonos ante la concurrencia de hechos punibles siendo que la pena a imponer en el presente caso supera los TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, estableciendo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en esos casos. En razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización ya que la víctima es ubicable, pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.E.G.S., plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 18 de junio del año que discurre, el abogado A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano W.E.G.S., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer (sic) el presente Recurso, bien se puede constatar que son insuficientes los elementos de convicción en que se basó la Juzgadora del Tribunal A-quo para decretar la medida judicial privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera esta defensa que dicho decreto es improcedente por los siguientes argumentos: PRIMERO: Del acta policial suscrita que a su vez sirve como acta de aprehensión, se desprende que la misma es violatoria a la definición de delitos flagrante expresamente establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la conducta típica de la extorsión establecida en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en razón que al momento de ser detenido mi patrocinado por lo (sic) funcionarios policiales no se desplegaba ninguna acción desplegada por su parte relacionado al delito de extorsión tales como violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños así como el constreñimiento a una persona para causarle un perjuicio a su patrimonio y mucho menos estamos en presencia de una flagrancia pues la supuesta victima denuncia el pretendido delito de extorsión fue ejecutado en fecha 5 de junio de 2009 por unos presuntos funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana con lo cual se puede verificar claramente que había transcurrido una (1) semana desde la fecha que supuestamente la victima fue extorsionada. Por lo que cabe preguntar cuál es el concepto de flagrancia que conoce el Ministerio Público y que convalida la Juzgadora, a no ser otro que estimen ellos como una nueva flagrancia en estado de continuidad no estipulado en ley alguna. SEGUNDO: Los supuestos elementos de convicción en que se basa la representación fiscal para presentar ante el Tribunal de Control a mi representado y solicitar la medida judicial privativa de libertad del mismo, contravienen tanto el debido proceso constitucional como demás leyes y tratados, debido a que es clara y es evidente que nunca el propia Banco (sic) del Tesoro posee la legitimación activa para proceder al unísono con lo que respecta a condicionar o congelar fondos dinerarios de cuenta alguna, a menos que sea ordenado previo oficio por un organismo competente, tal es el caso de un Tribunal en Funciones de Control, todo a requerimiento del Ministerio Público; aunado a que la diligencia practicada por el del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigida a la entidad bancaria mencionada justifica su gestión de manera indebida por fundamentarla en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inadecuado su aplicación (sic) por parte de estos funcionarios de instrucción y en especial cuando dentro de la investigación se puede evidenciar que no existe una medida cautelar innominada por parte de un órgano judicial. TERCERO: La investigación ineficaz practicada tanto por el Ministerio Público como por el órgano de instrucción en ningún momento logra determinar que existen elementos de convicción para responsabilizar penalmente a mi patrocinado puesto que las circunstancias de tiempo, lugar y modo no se circunscriben al tipo penal planteado, sumado a esto nunca consta en las actas procesales las respuestas oportunas por parte de las instituciones bancarias y autoridades policiales a las cuales les fueron requeridas informaciones y por tal motivo no se demostró el supuesto constreñimiento como verbo rector de la extorsión en el aparente delito flagrante imputado al ciudadano W.E.G.S....(omissis)… El presente Recurso de Apelación lo fundamento en las siguientes normativas: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 25…(omissis)… Artículo 49…(omissis)… CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 19…(omissis)… Artículo 447…(omissis)… Artículo 448…(omissis)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud y en atención del análisis de las actas procesales, así como también del estudio de los argumentos de hecho y de derecho, esta defensa privada considera pertinente y ajustado a derecho solicitar se pronuncie sobre lo siguientes particulares: 1- Sea admitido el presente recurso de apelación interpuesto en contra la Medida (sic) Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Noveno del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2- Se declara Con Lugar el presente recurso de apelación con todos sus pedimentos, en especial se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano W.E.G.S., …(omissis)…, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 , de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Noveno del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente, se decrete la L.P. y Sin Restricción Alguna, del ciudadano W.E.G.S.,…(omissis)… …(omissis)… por cuanto de autos no se evidencia que existan elementos de convicción que permitan individualizar la participación de él en los hechos investigados en la presente causa, quien se encuentra recluido a la orden del tribunal a quo en el Internado Judicial de El Rodeo I. 3- Pido a esta d.C.d.A. que acordado (sic) con lugar los pedimentos supra indicados se declare la nulidad absoluta del procedimiento efectuado en contra de mi patrocinado a tenor de lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 17 de julio de 2009, la abogada R.P.D., en su condición de Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Considera quien suscribe, que en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la imposición de una medida menos gravosa no garantiza la finalidad del proceso y la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad no desnaturaliza su finalidad, no afecta derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento conclusivo de la investigación en el término legal establecido. Ciudadanos Magistrados, la Carta Magna, en su articulo 22 prevé preceptos que constituyen mandatos de obligatoria e inmediata aplicación, tal es el caso de lo referido al debido proceso preceptuado en el artículo 49 ordinal 1° constitucional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto, debemos señalar que el debido proceso es una garantía constitucional de desarrollo legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano el cual, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, según lo que establecen los artículos 2, 3, 19 y 23 constitucionales…(omissis)… Así mismo, debemos indicar que en el marco del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa al proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia, citemos:…(omissis)… Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente: 0934). Así mismo, en decisión de fecha 014 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.. Exp. 2420), la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:…(omissis)… En este sentido debemos señalar que el Ministerio Público cumple con las atribuciones; así como las funciones que le son encomendadas por los diferentes cuerpos normativos nacionales, en especial las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en este último aspecto es menester precisar que la FASE PREPARATORIA en el presente caso se desarrolla de conformidad con los principios rectores establecidos en el sistema acusatorio venezolano, con salvaguarda de todas las garantías procesales, con la vigencia de la transparencia en la aplicación de los procedimientos que constituyen a la estructuración del sistema procesal. En el caso in comento, el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13/06/2009 consideró necesario solicitar la medida privativa de libertad del ciudadano de W.E.G., al ser efectivamente individualizado como autor responsable del presente hecho, determinando de esa manera los extremos a los cuales se resume en el presente caso su responsabilidad, por ende la figura de las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad lograr una equidad entre la Libertad individual del imputado y la seguridad que el estado debe garantizar a los ciudadanos aplicados con criterio de racionalidad, descansando estas sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. Ciudadanos Magistrados, el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencie de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido… En atención a los argumentos jurídicos explanados en el presente escrito solicito sea admitido la presente y en consecuencia se declare con lugar acogiendo en definitiva el pedimento fiscal, solicitando se desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.L., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano W.E.G., en contra de la decisión del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano W.E.G.…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 13 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.E.G.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2009.

La aludida decisión fue recurrida por la defensa del imputado de autos el 18 de junio de 2009, alegando lo siguiente:

Que, son insuficientes los elementos de convicción en que se basó el Juzgado de Instancia para decretar la medida privativa de libertad.

Que, el acta de aprehensión es violatoria del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la conducta típica de la extorsión establecida en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que, al momento de ser detenido el ciudadano W.E.G.S., por los Funcionarios Policiales, no se desplegaba ninguna acción por su parte relacionada con el delito de extorsión tales como violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños, así como el constreñimiento a una persona para causarle un perjuicio a su patrimonio.

Que, no estamos en presencia de una flagrancia pues la supuesta víctima denuncia el pretendido delito de extorsión el cual fue ejecutado el 05 de junio de 2009, por unos presuntos funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, con lo cual se puede verificar claramente que había transcurrido una semana desde la fecha que la supuesta víctima fue extorsionada.

Que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa contra el imputado de autos, contravienen el debido proceso ya que el Banco del Tesoro posee legitimación activa para proceder al unísono a condicionar o congelar fondos dinerarios de cuanta alguna, a menos que sea ordenado previo oficio por un organismo competente.

Que, la diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas dirigida al Banco del Tesoro, justifica su gestión de manera indebida por fundamentarla en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inadecuado su aplicación ya que dentro de la investigación se puede evidenciar que o existe una medida cautelar innominada por parte de un órgano judicial.

Que, de la investigación realizada por el Ministerio Público no se determina la existencia de elementos de convicción para responsabilizar penalmente al imputado de autos, ya que de las circunstancias de tiempo, lugar y modo no se circunscriben al tipo penal planteado.

Que, no consta las respuestas oportunas por parte de las instituciones bancarias y autoridades policiales a las cuales fueron requeridas informaciones, por lo que, no se demostró el supuesto constreñimiento como verbo rector de la extorsión.

En base a los alegatos planteados, el recurrente solicitó que fuese declarado con lugar el recurso interpuesto, se deje sin efecto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano W.E.G.S., y se decrete la l.p. y so restricción alguna del referido ciudadano.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

Cursa a los folios 3 y 4 del expediente original denuncia interpuesta el 08 de junio de 2009, por la ciudadana E.I.V.M., ante Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente:

…(omissis)… Yo labore como Administradora en la Fundación de Educación Ambiental (FUNDAMBIENTE); posteriormente labore como Presidenta encargada de la fundación hasta el mes de mayo del presente año; también asesoraba a una Cooperativa de nombre Cooperativa SATORI R.L; en cuanto a la administración desde el mes de enero del año dos mil ocho, es el caso que el día viernes 05/06/2009, me reuní con el Licenciado Jesús CARIEL, quien es el contador de la referida Cooperativa, en la panadería PICADELLI, ubicada en el Centro Comercial Metro Center, para entregarle los papeles de la cooperativa correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, dentro de esa documentación se encontraban unos cheques anulados, el Lic. CARIEL anotó los números de los mencionados cheques y me devolvió los cheques originales, posteriormente me retire del lugar, a los minutos recibí una llamada de parte de la ciudadana Mariara ARITZA, quien labora en la FUNDAMBIENTE, en el Departamento de Nómina, para que firmara la planilla de la caja de ahorros, motivo por el cual nos reunimos en la panadería PICADELLI, ubicada en la dirección antes mencionada, eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando yo firme la planilla de la caja de ahorros y al levantarnos para retirarnos del lugar, se acercaron cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana vestidos de civil, entre ellos una mujer, me solicitaron la carpeta que portaba, yo se las entregue y al revisarla observaron los cheques anulados, empezaron a alegar que yo era una funcionaria corrupta y que no debía tener los mencionados cheques en mi poder y que estaba realizando fraudes con los mismos, por lo que me trasladaron conjuntamente con la ciudadana ARIZA, a bordo de una motos hacia una Comisaría de la Policía Metropolitana, ubicada en Maripérez, al lado del teleférico de Ciudad Mágica. Una vez en el lugar, nos llevaron hasta un corredor a la ciudadana ARIZA, la dejaron al principio del pasillo y a mi me pasaron hasta el final del corredor, los funcionarios policiales me empezaron a amenazar que me iban a meter presa y me iban a presentar ante la Fiscalía del Ministerio Público, porque yo era una persona corrupta, los funcionarios me empezaron a solicitar 70 mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo), de lo contrario me iban a llevar detenida, y me amenazaron con meterse con mi familia. Me hicieron llamar a mi familia de nombre Oromayka VARELA, desde mi número celular para que buscara en mi casa la libreta de ahorros número 01510052440520000000 del Banco FONDO COMÚN, al rato mi hija se presentó en la comisaría con mi libreta de ahorros, los funcionarios me dijeron que tenia que realizar un cheque de gerencia a nombre del ciudadano W.E.G., por la cantidad de (70.000,oo), seguidamente Wilmer con otra persona, nos trasladaron a mi hija Oromayka y a mi, a bordo una camioneta (sic) de la cual no recuerdo más detalles, hasta la sede del Banco FONDO COMUN, ubicada en la Avenida México, cuando llegamos al Banco ingrese conjuntamente con mi hija y el señor nombre (sic) W.G., para realizar los tramites del cheque de gerencia, durante la transacción el señor Wilmer me dijo que él no era funcionario de la policía, que a él lo habían detenido supuestamente por robo y le estaban solicitando veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000, oo), para dejarlo en libertad, una vez que me entregaron el cheque de gerencia número 90-96654043, por la cantidad de (Bs 70.000,oo), salimos de la entidad financiera nos montamos en la misma camioneta y nos llevaron a la Comisaría de Maripérez, una vez en el lugar, un funcionario que se identificó como Alexis me quito el cheque y me suministro su número telefónico el cual es 0412-955.68.91. Una vez que llegamos a la comisaría, me metieron en una oficina, a fin de tomarme una acta de entrevista donde yo manifestaba que los funcionarios no encontraron nada ilegal y que me habían tratado bien, luego me hicieron enumera (sic) los cheques y demás pertenencias, que luego me llamarían para hacerme entrega de mis papeles y me dejaron retirarme del lugar conjuntamente con mi hija, es todo …(omissis)…

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En razón a la precitada denuncia, la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de junio de 2009, dictó auto de apertura de la investigación y ordenó la practica de todas aquellas diligencias necesarias y urgentes tendentes a demostrar y hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En razón a ello, fueron practicadas las siguientes diligencias de investigación:

Se libró oficio N° 9700-054-2814, el 08 de junio de 2009, dirigido al Inspector General de la Policía Metropolitana y suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en el cual se solicitó lo siguiente: “…mostrarle los álbumes fotográficos de los funcionarios ascritos a ese organismo Policial, a las ciudadanas: E.I.V.M., portadora de la cédula de identidad número: V-8.010.322, y Oromayka Jurumay G.V.M., titular de la cédula de identidad número V-18.818.400. Así mismo en caso de reconocer algún funcionario como uno (s) de los sujeto (s) actuantes en los hechos denunciados, agradézcole (sic) enviar copias certificadas del expediente aperturado, datos personales, ubicaciones administrativas y teléfonos de localización de las funcionarios (sic) señalados…”.

Se libró oficio N° 9700-054-2816, el 08 de junio de 2009, dirigido a Jefe de Seguridad del banco del Tesoro y suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en el cual se solicitó lo siguiente: “…se sirva informar a la brevedad posible, si algún ciudadano se presenta por algunas de sus oficinas, a fin de efectuar debitos en contra de la cuenta número 0163-0216-342161000234, ya que la Fiscalía 75° del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, adelanta las diligencias pertinentes, ante los Tribunales correspondiente (sic), para la congelación del dinero en cuestión, según lo establecido en el articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse cualquier ciudadano, se agradece llamar a los siguientes números telefónicos…”.

Se libró oficio N° 9700-054-2841, el 09 de junio de 2009, dirigido a Gerente de Seguridad del Banco del Tesoro y suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en el cual se solicitó lo siguiente: “…se sirva enviar a la Mayor Brevedad Posible a esta Dirección, Copias Cerificadas (sic) del Expediente con el cual se apertura la cuenta número 0163-0216-342161000234, Datos Personales, Dirección de Ubicación del titular de la referida cuenta, así como los movimientos bancarios desde el 01-05-2009 hasta la presente fecha. Igualmente agradezco enviar Original de la Planilla de depósito, mediante el cual fue acreditada dicha cuenta la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (70.000,oo Bs. F), en fecha 05-06-09…”.

Se libró oficio N° 9700-054-2834, el 09 de junio de 2009, dirigido a Gerente de Seguridad del Banco Fondo Común y suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en el cual se solicitó lo siguiente: “…se sirva enviar a esta Dirección, a la Mayor Brevedad Posible, lo siguiente: * Original del cheque de Gerencia número 90-96654043, de la cuenta número 01510052440520000000, de fecha 05/06/2009, por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 70.000,oo), adquirido en la Agencia ubicada en la avenida México, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. * Soportes en Original del Comprobante del Cheque de Gerencia antes descrito. * Datos Personales, Dirección de ubicación, del titular de la cuenta de ahorros números 0151-0061-38550054557-8, así como los movimientos de dicha cuenta desde el 01-06-09 hasta el 08-06-2009. * Los videos captados por la cámara de seguridad de la Agencia Bancaria ubicada en la avenida México, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, desde las 14:30 horas, hasta las 16:30 horas…”.

Vistas las diligencias ordenadas practicar por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2009, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron acta policial el 12 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(omissis)… Aproximadamente siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de esta Dirección, siguiendo instrucciones del Sub Comisario O.B., Supervisor de Investigaciones de este Despacho, en compañía del Detective A.M., me trasladé a bordo de la unidad P-30788, hacia la agencia del Banco del Tesoro, ubicado en la avenida Nueva Granada, en la planta Baja del edificio INCES, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar un supuesto procedimiento competencia de esta Dirección; una vez en la referida entidad Bancaria, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de esta institución, quedó identificada como G.C.P.C., titular de la cédula de identificad número V-16.412.555, quien labora en dicha entidad financiera, con el cargo de Especialista en Prevención y Seguridad I, teléfono 0212-9999666; indicando que en la referida agencia se encontraba un ciudadano realizando una transferencia bancaria por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs F), de la cuenta número 0163-0216-342161000234, a nombre del ciudadano: W.G., C.I. V-12.420.195, la cual se encuentra con el estatus Condicionada; (o sea que ninguna persona puede hacer retiros ni depósitos en la misma); por guardar relación en las actas procesales número H-840.705, que se instruyen en esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; donde aparece como denunciante agraviada la ciudadana: E.I.V.M., titular de la cédula de identidad V-8.010.322 y como investigados, presuntos funcionarios de la Policía Metropolitana; dicha causa la conoce la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente señaló a la comisión, al ciudadano que trataba de realizar la referida operación bancaria; a quien luego de ser abordado e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, quedó identificado como: W.E.G.S., …(omissis)… de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en Textiles 26 C.A…(omissis)…; con quien se sostuvo una breve conversación con relación al caso investigado y practicarle la respectiva Inspección a Personas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó de las manos, las siguientes evidencias de interés criminalístico: (01) una Planilla de Depósito, número 01473777, de fecha 12-06-2009, con el número de cuenta 01630225212253006929, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuerte (sic) (50.000 Bs. F), a nombre del titular: F.G., (01) una planilla de Retiro de Fondos, número 00411471, con el código cuenta cliente 01630216342161000234, de fecha 12-06-09, cuanta de ahorros, por un monto de Cincuenta mil Bolívares Fuerte (50.000 Bs. F), a nombre del titular W.G., cédula de identidad número V-12.420.195 y (01) una Libreta Bancaria, número 0011145, con el número de cuenta cliente 01630216342161000234, a nombre del mismo ciudadano. Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano aprehendido a la sede de esta Dirección, donde previo conocimiento de los Jefes naturales de esta oficina, se deja el mismo en calidad de detenido a fin de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia. Una vez en el Despacho, me traslade hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); una vez en dicha sala fui atendido por la funcionaria Experto Técnico A.D., a quien luego de Imponer el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano no posee registros ni solicitudes, agradeciendo por la colaboración prestada retirándome de dicha sala. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Abogada PITA DRUMONT RAQUEL, Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de Guardia por el presente mes en esta oficina, a fin de informarle sobre dicha aprehensión; quien indicó que efectivamente el ciudadano in comento fuera presentado el día de mañana sábado 13-06-2009; ante la representación fiscal de Guardia por Flagrancia…(omissis)…

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En virtud de la aprehensión practicada al ciudadano W.E.G.S., por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo fue presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el 13 de junio de 209, ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado en la cual, los hechos referidos fueron precalificados por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Ahora bien, examinadas las actas cursantes en el cuaderno de incidencia así como los fundamentos que sirvieron de base a la recurrida para decretar la medida privativa de libertad contra W.E.G.S., considera esta Alzada que los hechos imputados al referido ciudadano encuadran en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en razón a que, el aludido imputado fue señalado por la ciudadana E.I.V.M., víctima de los hechos, como la persona que el 05 de junio de 2009, en compañía de otras personas quienes aparentemente son funcionarios policiales y que aún no han sido identificados, la constriñeron a realizar un cheque de gerencia de su cuenta N° 0151-0052-44-052000000, del Banco Fondo Común, por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,oo), a nombre del referido ciudadano W.E.G.S., bajo la amenaza de llevarla detenida. Manifestó asimismo la víctima en la denuncia que el imputado de autos se dirigió con ella y su hija de nombre OROMAYKA VARELA a la agencia del Banco Fondo Común ubicada en la Avenida México el 05 de junio de 2009, mientras era elaborado el cheque de gerencia a nombre del imputado, siendo trasladada posteriormente en compañía del imputado de autos a la Comisaría de Maripérez allí le entregó el cheque de gerencia a un Funcionario de nombre Alexis, posteriormente la dejaron ir.

En base a lo señalado, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que los “fundados elementos de convicción”; surgen de la denuncia interpuesta por la víctima, de la declaración de OROMAYKA VARELA, quien manifestó lo siguiente:

“..(omissis)… El día viernes 05-06-09, como a la 01:30 pm, recibí llamada telefónica de mi madre de nombre E.V., diciéndome que bajara de la Universidad hasta la casa, buscara su libreta del Banco Fondo Común y subiera en el mismo moto taxi, a la entrada de Á.M., cuando llegue al estacionamiento, un tipo me dijo “ven que aquí esta tu mamá” y me llevó hasta las adyacencias de una comisaría de la Policía Metropolitana y me dijo “Aquí tenemos a tu mamá esta presa, porque ella esta estafando la compañía donde trabaja”, después espere un momento y él salió con mi madre y ella me dijo “que la estaban acusando de estafadora” y nos subieron en una camioneta de color gris, cuatro puestas, y se fueron el chofer y otro con nosotras dos hasta el Banco Fondo Común, que esta en la Avenida México, una vez allí, entramos; el chofer de la camioneta, mi mamá y yo, después que estábamos adentro, mi madre realizó un cheque de gerencia por un monto de (70.000 Bs F), a nombre de W.E.G., quien era el chofer de la camioneta, quien a su vez nos dijo “Yo no soy funcionario, yo estoy preso, porque me están achacando un muerto que no es mío y me están pidiendo (20.000 BsF), para dejarme en libertad”, después que le dan el cheque a mi mamá nos subieron nuevamente para el estacionamiento de Á.M., mi mamá fue al baño y nos dejaron en un costado de la comisaría, en ese momento se acercó, el mismo funcionario que me atendió cuando llegue con la libreta y le dijo a mi mamá, “Que ese no era el acuerdo que era en efectivo” sin embargo mi mamá le entregó el cheque diciendo “que no lo había podido cobrar”, entonces uno de ellos le dijo a mi mamá, “Mire señora no le vamos a entregar los papeles porque no se pudo cobrar el cheque, el lunes cuando lo cobremos la llamamos para entregarle sus papeles” y nos enviaron en un taxi para nuestra residencia. Es Todo…(omissis)… ”.

Igualmente, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito imputado, de la copia cursante al folio 5 del expediente original contentiva de la copia del baucher del cheque de gerencia en el que se constata que fue realizado un cheque de gerencia de la cuenta N° 0151-0052-44-052000000, del Banco Fondo Común, a nombre del ciudadano G.W.E., por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,oo), el 05 de junio de 2009.

Aunado a ello, consta acta policial de 12 de junio de 2009, en la que se deja constancia que el imputado de autos se presentó en el Banco del Tesoro ubicado en la Avenida Nueva Granada, a objeto de realizar una transferencia bancaria de la cuenta N° 0163-0216-342161000234, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,oo), en la cual había depositado el 05 de junio de 2009, según consta del estado de cuenta cursante al folio 132 del expediente, los setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,oo), referidos por la víctima de los hechos.

Considera esta Órgano Colegiado que los elementos antes referidos son suficientes para presumir en esta fase del proceso que el imputado W.E.G.S., puede ser autor o partícipe del delito imputado (EXTORSIÓN).

En razón a lo expuesto, en criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus b.i., toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (05/12/09), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la denuncia interpuesta por la víctima la declaración de la ciudadana OROMAYKA VARELA, testigo de los hechos, las copias del baucher del cheque de gerencia a nombre del imputado de autos, así como el estado de cuenta expedido por el Banco del Tesoro en el que se constata que el imputado depositó el monto de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,oo), el 05 de junio de 2009, fecha en la cual fue otorgado el cheque de gerencia a su nombre por esa cantidad, así como del acta policial de 12 de junio de 2009, en la que se deja constancia que el imputado se presentó al Banco del Tesoro ubicado en la Avenida Nueva Granada a realizar una transferencia por cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,oo).

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, oscila entre 10 a 15 años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 13 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano W.E.G.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que si bien la detención del imputado W.E.G.S., no se produjo como consecuencia de una orden de detención, no es menos cierto que la misma fue practicada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos en los que el imputado, se presentara al Banco del Tesoro ubicado en la Avenida Nueva Granada, el 12 de junio de 2009, a realizar una transferencia bancaria de la cuenta N° 0163-0216-342161000234, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,oo), en la cual había depositado el 05 de junio de 2009, según consta del estado de cuenta cursante al folio 132 del expediente, los setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,oo), referidos por la víctima de los hechos, el cual fue obtenido debido al constreñimiento y amenazas recibidas por la víctima.

En base a ello, estima esta Alzada que si bien la presente investigación se inició mediante denuncia interpuesta por la víctima el 08 de junio de 2009, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que, de la investigación ordenada por el Ministerio Público, se logró la aprehensión del imputado momentos en los cuales pretendía hacer uso del dinero obtenido producto de la extorsión realizada a la ciudadana E.I.V.M.. De modo que, considera esta Alzada que la detención practicada al imputado de autos no resulta ilegal dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido.

Por otra parte, cabe señalar que la comunicación N° 9700-054-2816, de 08 de junio de 2009, dirigida al Jefe de Seguridad del Banco del Tesoro, y suscrita por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en modo alguno ordena congelar fondos de cuenta alguna tal como lo refiere el recurrente, ya que de la lectura de dicha comunicación se constata que se ordenó al dicho Departamento de Seguridad que informara si algún ciudadano se presentaba por alguna de las Oficinas del Banco del Tesoro a efectuar debitos en contra de la cuenta N° 0163-0216-342161000234, en razón a que la Fiscalía 75° del Ministerio Público adelanta diligencias ante los Tribunales correspondientes para la congelación del dinero en cuestión.

Asimismo, cabe destacar que si bien la aludida comunicación refiere que tal información se realiza conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta Alzada que ello se trata de un error material ya que la propia comunicación, en último párrafo señala que tal solicitud se hace por cuanto dicho Despacho instruye las actas procesales número H-840.705, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 16, 19 y 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En razón a lo anterior, estima esta Alzada que la antes mencionada comunicación no quebranta en modo alguno el debido proceso ya que la misma fue realizada por instrucciones de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el auto mediante el cual ordena el inicio de las investigaciones, fechado 08 de junio de 2009, y la practica de todas aquellas diligencias necesarias y urgentes tendentes a demostrar y hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2009, por el abogado A.L., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 13 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de l.d.c.W.E.G. SILVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

El SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2250-09

YYCM/MAC/CSP/da.

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