Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2008

196° y 147°

CAUSA: 4JM-1310-07

IMPUTADOS: W.A.U.S.

P.L.D.A.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS

AGRAVIADO: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSORES: ABG. J.A.B.

ABG. J.V.

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por los Abogados J.A.B.V. y J.N.C.M., en el cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a su defendidos W.A.U.S. y P.L.D.A.

Este Tribunal para decidir observa:

Consta en las Actas Procesales, que en fecha 06 de Mayo de 2006, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les decretó a los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A., una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia definitivamente firme

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de J.d.D.M.D., con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

En el mismo sentido la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

...se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: R.A.C. y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que hubiere sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.

En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que:

…es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…

Resulta palmario que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es necesario dejar establecido, si ha existido alguna táctica dilatoria del proceso y en efecto determinar a quien es imputable a los efectos de otorgamiento o no de una medida menos gravosa y a tal efecto, de las Actas Procesales se evidencia:

Que los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A., les fue Decretada su Privación Preventiva de la Libertad, en fecha 06 de Mayo de 2006, el 04 de Octubre de 2006, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, quedando el Expediente para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fijó el debate Oral y Público para el 10 de Enero de 2007, no realizándose el mismo, por cuanto no apareció reflejado en la Agenda Única ( folio 478), fijándolo ese Despacho para el 08 de febrero de 2007, fecha esta en que no se realiza por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, estando presentes los acusados y sus defensores ( folio 529), fijándose nuevamente para el 01 de Marzo de 2007, fecha en el que comienza el Debate Oral y Público, siendo Condenados el 16 de Marzo de 2007, por el citado Despacho, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sentencia ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2007.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, este Despacho se avoca al conocimiento del presente asunto y fija la realización del Juicio Oral y Público, para el 10 de Octubre de 2007, fecha esta en la cual no se realiza, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público mediante llamada telefónica informó que no podía asistir, por cuanto se encontraba inspeccionando el Despacho Fiscal, estando presentes los acusados y sus defensores (folio 899), fijándolo para el día 22 de Noviembre de 2007, fecha en la cual no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación de Juicio en la causa Nr. 1298, estando presentes los acusados, sus Abogados Defensores y la Fiscal del Ministerio Público, fijándolo para el 10 de Enero de 2008 (folio 946), fecha en la cual tampoco se realiza, por haber informado el Centro Penitenciario de Occidente que no tenía transporte para hacer el traslado, quedando fijado para el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual no se realiza por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, estando presentes los acusados y sus Abogados Defensores, fijando el mismo para el 31 de Marzo de 2008 y Audiencia para resolver solicitud de prorroga para 18 de febrero de 2008 (folios 1038 y 1039). En fecha 18 de Agosto el tribunal niega la prorroga solicitada por el Ministerio Público y en fecha 31 de Marzo de 2008, el juicio no realiza, por estar el Tribunal, en la continuación del Juicio Nr. 1310, estando presentes los acusados, sus Abogados Defensores y la Fiscal del Ministerio Público (folio1077), se fija nuevamente para el 21 de Abril de 2008 y la fiscalía el 03 del citado mes de Abril de 2008, solicita nuevamente prorroga para el mantenimiento de la medida de Privación, no realizándose el debate oral y público en la citada fecha ni resolviéndose como punto previo la solicitud de prorroga por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, estando presentes los acusados y sus Abogados Defensores (folio 1128) y finalmente este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2005, niega la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Medida, por cuanto ninguno de los diferimientos son imputables a los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A., así como a ninguno de sus defensores los Abogados J.A.B. y J.V..

Así las cosas, evidencia este Juzgador, que en transcurso de este proceso, el Juicio Oral y Público ha sido diferido en un total de OCHO (08) veces, de las cuales UNA (1) vez por no estar fijado en la Agenda Única; DOS (2) veces, por estar el Tribunal en la realización de otros juicios; UNA (1) vez por no haber sido trasladados del Centro penitenciario de Occidente; y, CUATRO (4) por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, dejando con ello establecido, que no existe ninguna táctica dilatoria por parte de los acusados W.A.U.S. y P.L.D.A. y sus Abogados Defensores J.A.B. Y J.V. quienes en todas las convocatorias a juicio han estado presentes para la realización del mismo.

Ahora bien, en la presente causa se les imputa a los justiciables, W.A.U.S. y P.L.D.A. el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual consistirá en la presentación de Dos (02) fiadores por cada uno de los acusados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A. no se ausenten del Estado Táchira, presentarlos cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que los acusados se ocultaren o fugaren y pagar por vía de multa el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias en el caso de no presentarlos en el término anteriormente indicado. Para tal efecto los fiadores que sean aportados deberán presentar constancia de ingresos, declaración de impuesto sobre la renta y balance debidamente visado. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2006, en contra de los acusados W.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.563.614, nacido el 13 de febrero de 1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas y residenciado en Piñal, carrera 5, entre Calles 2 y 3, casa Nr. 2-107, de color blanca, por la cuadra de rectificadora el Piñal, Municipio F.F., San Cristóbal, Estado Táchira; y, P.L.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 18.570.423, nacido el 12 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, ayudante de Expresos Barinas y residenciado en Chururú, Parte Alta, Vía Fundación, casa sin número, de color blanca con azul, cuatro mas allá del Club La Perla, del Municipio F.F., Estado Táchira, por una medida menos gravosa consistente en: la presentación de Dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que los acusados no se ausenten del Estado Táchira, presentarlos cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que los mismos se ocultaren o fugaren y pagar por vía de multa el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias en el caso de no presentarlos en el término anteriormente indicado. Para tal efecto los fiadores que sean aportados deberán presentar constancia de ingresos, declaración de impuesto sobre la renta y balance debidamente visado por Contador Público, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese ante este Tribunal a los acusados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Cumplidas las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal

ABOG. L.S.G..

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 4JM-1310

L.S.G.

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