Decisión nº 182-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoAbandono De La Defensa

En la presente causa seguida a W.A.L. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado Venezolano esta Juzgadora para decidir observa la siguiente secuencia de hechos:

Fue recibida el día viernes seis de Febrero de 2004, a las cuatro y treinta horas de la tarde, causa seguida a W.A.L. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado Venezolano, del contenido de la misma este tribunal observa los aspectos siguientes:

  1. Fue conocido la presente causa ante este Juzgado de Control, en fecha 14-12-03, en acto de presentación, ahora bien por cuanto se encontraba violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al tiempo de arresto o detención sin haber sido puesto a la orden de un Juzgado de Control, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETO libertad plena, por haberse excedido el Ministerio Público, por razones ajenas a su voluntad, del lapso de 48 horas para presentar a los detenidos ante la autoridad Judicial competente.

  2. Posteriormente en atención a la existencia de un hecho punible y ante la presunción de responsabilidad penal de los imputados de autos la Representante del Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSION ante un tribunal de control distinto, correspondiéndole al Juzgado 4° de Control quien acordó la orden en los términos solicitada.

  3. Posteriormente detenido uno de los ciudadanos imputados por el hecho, en función de guardia es presentado por la Fiscalía del ministerio Público y escuchado por el Juzgado 12° de Control, quien practica el acto de presentación de imputado y decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha presentación fue remitida al Juzgado Cuarto de Control, al considerar el Juzgado duodécimo de Control que es quien debe conocer en atención a que fue dicho Juzgador quien libro la ORDEN DE APREHENSION respectiva.

  4. En fecha 20 de Enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Control, recibe solicitud de fijación de INSPECCION OCULAR de la sustancia incautada. En fecha 23 de Enero de 2004, se presenta escrito de PRORROGA, en fecha 26 de Enero de 2004, se orden acumular las solicitudes presentadas por tratarse de una misma causa, y se dicta Audiencia Oral, para el día 27 de Enero de 2004, a la una y treinta de la tarde. Verificada la Audiencia de Prórroga el Tribunal emite los pronunciamientos siguientes:

    1. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la solicitud de prórroga para presentar la ACUSACION en contra del Ciudadano W.L.

    2. Se fija el acto de INSPECCION OCULAR para el día seis de febrero de 2004, a la una de la tarde.

  5. En fecha 28 de Enero el Juzgado Cuarto de Control, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en actas y de lo cual estaban las partes legalmente notificadas, se ordeno el traslado del imputado para la fecha de la inspección (viernes 06 de Febrero de 2004) mediante oficio 243-04.

  6. En fecha 03 de febrero de 2004, fue recibido por el Juzgado 4 de Control escrito constante de cinco folios útiles y once folios anexos mediante el cual solicita a la Juzgadora sea decretada NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y LA ORDEN DE APREHENSION, escrito éste posterior a la fijación del acto de Inspección Ocular del cual se encontraban las partes debidamente Notificadas desde la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Prórroga

  7. En fecha 06 de febrero de 2004, mediante decisión No 085-04, de fecha 05 de febrero de 2004, decidió que por cuanto de la causa se evidencia que no existe aceptación al cargo de defensor por parte de los Abog J.C. y G.G., los mismos no tienen cualidad alguna para interponer escrito con el carácter de defensores del Ciudadano W.L., motivo por el cual considera el tribunal que no tiene materia sobre la cual resolver y como quiera que del escrito se evidenció que cursa otra causa por el mismo motivo por ante el Juzgado 7 de control ordena DECLINAR la competencia de la presente causa en el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue éste último el que previno en relación a la presente causa.

    El día Lunes nueve (09) de febrero de 2004, siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde, se procedió a practicar Boleta de Notificación Librada al Abog. G.G., defensor designado y juramentado respectivamente en la causa, quien se dio por notificado verbalmente por la Juez del Despacho de la Notificación librada el día viernes 06 de febrero de 2004, en la cual se informaba en primer término que debía hacer acto de presencia ante el Juzgado para formalizar juramento de ley ante la designación como defensor recaída en su persona. Igualmente se le informo que había sido fijado para el día de hoy acto de Inspección Ocular a lo cual manifestó que no asistiría por encontrarse en su concepto viciado de NULIDAD ABSOLUTA el proceso y a tales efectos estaba consignando el escrito respectivo. Manifestó igualmente que su asistencia a la Inspección Ocular se configuraría como una convalidación y no tendría sentido la consignación del escrito referido. De la misma manera manifestó que una vez pronunciada la decisión del despacho, podía ser notificado por el número móvil ofrecido 0414-613-3905, para la práctica de inspección el día de mañana. Toda esta exposición se formulo en presencia de quien suscribe Abog E.M.C.P. (Juez Séptimo de Control) y la Abog. E.P.P., Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público.

    En el día de hoy, Martes diez (10) de febrero de 2004, siendo las doce y treinta de la tarde, fue recibida del departamento de Alguacilazgo, Boleta de Notificación librada al Abog. G.G., la cual fue hecha efectiva el mismo día de su librado (09-02-04) a las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, recibida por D.G., titular de la cédula de identidad No 7.762.210, la misma fue verificada por el Alguacil J.C., y expuso que quien la recibió Ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad No 7.762.210, ya identificado manifestó ser el hermano del solicitado.

    Igualmente se procedió por tercera vez a dejar mensaje en el teléfono celular del Abog. G.G. horas de la tarde, medio idóneo de Notificación defensor designado y juramentado respectivamente en la causa, quien se entiende notificado al haberse hecho efectiva la boleta de notificación respectiva.

    En tal sentido, no habiendo hecho acto de presencia el Abog. G.G., pese a los muchos esfuerzos desarrollados en forma mancomunada el Juzgado junto a la valiosa colaboración de los Funcionarios adscritos al Departamento de Notificaciones del Alguacilazgo, al haberse agotado la vía de notificación telefónica al número móvil 0414-613-3905, ofrecido personalmente por el Abogado defensor a la Juez del Despacho y a través del cual ya en una oportunidad el día de ayer en horas de la mañana se logro concertar conversación, como medio idóneo y valido de Notificación y a través de la efectiva movilización de los funcionarios adscritos al departamento de Notificaciones quienes luego de canalizar esfuerzos lograron ubicar lugar de domicilio del mismo, se entiende en este estado ABANDONADA la defensa, por cuanto no se ha hecho acto de presencia justificando su incomparecencia, ni se ha comunicado telefónicamente al despacho para informar sobre el particular, en tal sentido, entiéndase como practicada la notificación del mismo, y habiendo sido fijado un acto procesal de impostergable realización y cumplimiento, subsumiendo por analogía la aplicación del procedimiento respectivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal “…Si el defensor no comparece a la audiencia… se considera abandona la defensa y corresponderá su reemplazo” en concordancia con lo establecido en los artículos 1,12,13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA el reemplazo inmediato de la defensa privada por una pública, procediéndose de inmediato a tales efectos a solicitar ante la Unidad de Defensa Pública el defensor Público que por distribución corresponda, se entreviste con el imputado a los fines de su designación y aceptación y se proceda de inmediato a levantar el acta de designación respectiva.

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primero de Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA ABANDONO de la defensa, por cuanto no se ha hecho acto de presencia justificando su incomparecencia, ni se ha comunicado telefónicamente al despacho para informar sobre el particular, en tal sentido, entiéndase como practicada la notificación del mismo, y habiendo sido fijado un acto procesal de impostergable realización y cumplimiento, subsumiendo por analogía la aplicación del procedimiento respectivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal “…Si el defensor no comparece a la audiencia… se considera abandona la defensa y corresponderá su reemplazo” en concordancia con lo establecido en los artículos 1,12,13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA el reemplazo inmediato de la defensa privada por una pública, procediéndose de inmediato a tales efectos a solicitar ante la Unidad de Defensa Pública el defensor Público que por distribución corresponda, se entreviste con el imputado a los fines de su designación y aceptación y se proceda de inmediato a levantar el acta de designación respectiva.-

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