Decisión nº 163-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSolicitud Designacion De Defensor

Fue recibida el día de hoy, viernes seis de Febrero de 2004, causa seguida a W.A.L. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado Venezolano, del contenido de la misma este tribunal observa los aspectos siguientes:

  1. Fue conocido la presente causa ante este Juzgado de Control, en fecha 14-12-03, en acto de presentación, ahora bien por cuanto se encontraba violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al tiempo de arresto o detención sin haber sido puesto a la orden de un Juzgado de Control, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETO libertad plena, por haberse excedido el Ministerio Público, por razones ajenas a su voluntad, del lapso de 48 horas para presentar a los detenidos ante la autoridad Judicial competente.

  2. Posteriormente en atención a la existencia de un hecho punible y ante la presunción de responsabilidad penal de los imputados de autos la Representante del Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSION ante un tribunal de control distinto, correspondiéndole al Juzgado 4° de Control quien acordó la orden en los términos solicitada.

  3. Posteriormente detenido uno de los ciudadanos imputados por el hecho, en función de guardia es presentado por la Fiscalía del ministerio Público y escuchado por el Juzgado 12° de Control, quien practica el acto de presentación de imputado y decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha presentación fue remitida al Juzgado Cuarto de Control, al considerar el Juzgado duodécimo de Control que es quien debe conocer en atención a que fue dicho Juzgador quien libro la ORDEN DE APREHENSION respectiva.

  4. En fecha 20 de Enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Control, recibe solicitud de fijación de INSPECCION OCULAR de la sustancia incautada. En fecha 23 de Enero de 2004, se presenta escrito de PRORROGA, en fecha 26 de Enero de 2004, se orden acumular las solicitudes presentadas por tratarse de una misma causa, y se dicta Audiencia Oral, para el día 27 de Enero de 2004, a la una y treinta de la tarde. Verificada la Audiencia de Prórroga el Tribunal emite los pronunciamientos siguientes:

    1. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la solicitud de prórroga para presentar la ACUSACION en contra del Ciudadano W.L.

    2. Se fija el acto de INSPECCION OCULAR para el día seis de febrero de 2004, a la una de la tarde.

  5. En fecha 28 de Enero el Juzgado Cuarto de Control, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en actas y de lo cual estaban las partes legalmente notificadas, se ordeno el traslado del imputado para la fecha de la inspección (viernes 06 de Febrero de 2004) mediante oficio 243-04.

  6. En fecha 03 de febrero de 2004, fue recibido por el Juzgado 4 de Control escrito constante de cinco folios útiles y once folios anexos mediante el cual solicita a la Juzgadora sea decretada NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y LA ORDEN DE APREHENSION, escrito éste posterior a la fijación del acto de Inspección Ocular del cual se encontraban las partes debidamente Notificadas desde la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Prórroga

  7. En fecha 06 de febrero de 2004, mediante decisión No 085-04, de fecha 05 de febrero de 2004, decidió que por cuanto de la causa se evidencia que no existe aceptación al cargo de defensor por parte de los Abog J.C. y G.G., los mismos no tienen cualidad alguna para interponer escrito con el carácter de defensores del Ciudadano W.L., motivo por el cual considera el tribunal que no tiene materia sobre la cual resolver y como quiera que del escrito se evidenció que cursa otra causa por el mismo motivo por ante el Juzgado 7 de control ordena DECLINAR la competencia de la presente causa en el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue éste último el que previno en relación a la presente causa.

    En lo que respecta a los actos procesales practicados en la presente causa considera esta Juzgadora procedente el planteamiento de un conflicto de NO CONOCER, por cuanto el acto de presentación practicado ante este Despacho en Diciembre 2003, tomando en cuenta el mantenimiento de la legalidad y la observancia del debido proceso, por imperativo garantista constitucional:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    (Art. 44, Nº 1º, CRBV). En el caso dicha presentación incluso ante el Departamento de Alguacilazgo fue presentada excedido notoriamente dicho lapso. Es por ello que esta Juzgadora en la oportunidad decidió en los términos siguientes: “…Es menester considerar la importante labor de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD que pesa sobre los Jueces constitucionalistas, atribución esta que le es conferida expresamente a todos los jueces de la república en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresa que corresponde al Tribunal de Control HACER RESPETAR LAS GARNTIAS PROCESALES y es justamente el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución una de las garantías primordiales del proceso penal en aras de respetar los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana.

    En consecuencia, a los fines de preservar el control judicial que debe imperar en los procesos de administración de justicia, en el sentido de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia plena de que no se trata dicha violación de una formalidad no esencial sino más de una forma esencial de procedimiento garante del debido proceso y en consecuencia de una sana Administración de Justicia se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad a los Ciudadanos W.A.L.U. Y Y.D.C.R. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de continuación de las investigaciones respectivas.

    En acatamiento a esta Garantía de L.P., el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como excepción, la Medida Judicial Privativa de Libertad por los motivos y bajo las condiciones que aparecen enumeradas, y en su Primer Aparte, regula la Orden Judicial de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público cuando las diligencias de investigación señalen a determinada persona como partícipe de la comisión de un hecho punible, requisitos que evaluará el Juez de Control al momento de acordarla o no. Pero es sólo cuando el imputado ha sido aprehendido y llevado, dentro de las 48 siguientes a su detención, ante el Juez de Control, y con la asistencia de Defensor, en Audiencia contradictoria dentro del P.D., que es menester el examen de los fundamentos de la solicitud Fiscal y los argumentos de descargo y defensa, para Decretar la Medida Privativa de Libertad o acordar una sustitutiva menos gravosa, al tenor del Segundo Aparte del citado Artículo.

    De modo que es este acto de individualización formal y material del imputado el que determina jurisdiccionalmente la prevención del Juzgador, pues implica el conocimiento real y cabal del mérito y de los fundamentos de la solicitud Fiscal.

    La decisión dictada por este Tribunal, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Representante Fiscal, se limitó a reestablecer exclusivamente la situación de Privación Ilícita de Libertad infringida como consecuencia de la violación de la Garantía Constitucional de L.p. prevista en el artículo 44.1 de la Constitución, al haber sido detenidos ante el Juez de Control competente, fuera del lapso de 48 horas que prevé la indicada disposición constitucional, por lo que se ORDENO su libertad en uso de las facultades y atribuciones legales conferidas a este tribunal por el artículo 64, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de control de garantías procesales. En tal sentido considera esta Juzgadora que esta última norma procesal, no prejuzga el mérito del asunto ni previene al Juzgador.

    Los Artículos 64 y 532, en sus Primeros Apartes, del Código Orgánico Procesal Penal fijan la competencia material y funcional del Juez Unipersonal en función de Control para conocer y decretar las Medidas de Coerción Personal solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre las que destaca como de mayor trascendencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad que prevé el Artículo 250 ejusdem.

    El Principio de Indivisibilidad de la Acción Penal y Unidad del Proceso consagrado en el Artículo 73 del mismo Código persigue concretar las Garantías del Juez Natural y Debido Proceso de los distintos partícipes frente a la imputación delictiva, y tiene como finalidad esencial evitar sentencias contradictorias. Pero esta Unidad es procesal y no orgánica, tanto en su aspecto objetivo de varios delitos o faltas seguidos en distintos procesos contra un mismo imputado, como en su aspecto subjetivo de diversos imputados a los que se les siguen diferentes procesos por un mismo delito o falta. Y el aparente paralelismo entre el Juez de Control que emite una Orden Judicial de Aprehensión y aquel ante quien es llevado el imputado cuando es detenido para debatir, entre partes, la solicitud de Medida Privativa de Libertad, no traduce una dualidad procesal del Juez natural ni significa tramitar simultáneamente dos procesos contra un mismo imputado ante Jueces distintos, sino la necesidad de garantizar dentro del normal funcionamiento del Circuito Judicial el efectivo acceso a los Órganos Jurisdiccionales las 24 horas de los 365 días del año (Art. 26 y 257 CRBV), y ello impone la posibilidad de que dos Jueces de igual categoría funcional y competencia material puedan tramitar y practicar sucesivamente (no simultáneamente) las solicitudes y actos que la secuencia procesal requieran.

    Del examen y revisión de la presente causa observa con suma preocupación esta Juzgadora que de declararse CONFLICTO DE NO CONOCER se afectaría el proceso penal, tomando en consideración que existe un acto de procedimiento que no puede ser prorrogado porque estaría quedando nugatoria la Justicia que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

    Se ve en este Sentido, en franco peligro la LEGALIDAD de los actos procedimentales que corresponden ser dictados en la presente causa, no solo por la omisión en la práctica de un acto fijado con antelación a la presentación por parte de los Abog J.C. y G.G., como lo fue la practica de la Inspección Ocular requerida por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal en presencia de las partes intervinientes, el cual no fue cumplido por el dictado del mismo Juzgado de DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN LA PRESENTE CAUSA y remisión directa de la causa a este Juzgado de Control, el día viernes 06 de febrero de 2004, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, por cuanto considero que fue el último que previno en relación a la presente causa; sino por que se ve afectado el control Judicial y de la Constitucionalidad, se pasa de un estado formal de derecho a un estado de Justicia material, en el que la Justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas.

    En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es en este último particular que se soporta esta Juzgadora para considerar que no debe formalizarse el CONFLICTO DE NO CONOCER, ante la inminente necesidad de avocamiento en la causa a los fines de coordinar las instrucciones del caso a los fines de que formalmente los Abogados defensores presente formal aceptación al cargo para el cual han sido designados y notificarles sobre la fijación de la Inspección Ocular en referencia.

    La observancia y aplicación de los artículos 2,26 o 257 Constitucional, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo

    En tal sentido considera esta Juzgadora por los Fundamentos antes expuestos que lo procedente en la presente causa es fijar la INSPECCION OCULAR en referencia a los fines de dar cumplimiento al acto solicitado por el Fiscal del Ministerio Público fijado con suficiente antelación e inobservado su cumplimiento por omisión involuntaria, pronunciándose sobre una declinatoria de competencia en la presente causa y remitiéndola en consecuencia de forma directa a esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA.

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Primero: Notificar a los defensores de auto para que formalmente presten aceptación al cargo para el cual han sido designados a las ocho horas de la mañana. SEGUNDO: Fijar Inspección Ocular respectiva para el día de lunes 09 de febrero de 2004, a la una hora de la tarde a los fines de practicar la Inspección Ocular en referencia.-

    Cúmplase y notifíquese a las partes.-

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