Decisión nº 436 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000886

ASUNTO : LP01-R-2009-000053

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado S.G.M., Defensor Público Penal N° 5, actuando en representación del imputado W.A.O.B., contra la decisión emitida en fecha 04-03-2009, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó su aprehensión como flagrante y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada, violencia psicológica, resistencia a la autoridad y lesiones leves.

ALEGATOS DEL RECURSO

La defensa cuestionó la decisión de instancia que impuso a su representado la medida privativa de libertad. A este respecto alegó:

  1. - Que la recurrida incurrió en inmotivación. Para justificar la ocurrencia de este vicio, expresó el Defensor apelante:

    (…) Todo fallo debe contener argumentos, que deben ser producto del análisis serio, crítico, racional, lógico, cierto, reales, fundado, verosímil, y demostrativo de que lo que el juzgador afirme o rechace. Un fallo no puede ser el resultado de simple afiliaciones y mucho menos de transcripciones de parte de las actas.

    Ciudadanos jueces de la Alzada, en la decisión que se recurre, el honorable juzgador, lo priva por que supuestamente existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, pero sin determinar los hechos y circunstancias configurativas de esas presunciones. No realizó ese estudio de las actas y documentos, para poder establecer con argumentos jurídicos procesales, verosímiles, en base a hechos concretos, pues tales presunciones si bien es cierto que están en las normas, las mismas no pueden ser producto de la mente del juzgador, sino estar reflejadas y mencionadas expresamente en las actas que conforman el proceso, para que así el fallo esté debidamente motivado.

    La motivación de los fallos es lo único que va a permitir a la sociedad, controlar la actividad jurisdiccional porque con ella se sabe si el fallo es producto de las operaciones lógicas, científicas, racionales y jurídicamente aceptables, o si son producto del estado de ánimo del juzgador o producto de un error y sin respeto de la legalidad procesal y el debido proceso.

    La decisión que se recurre, carece de los mínimos argumentos jurídicos, lógicos, racionales, verosímiles, análisis crítico y comparativo con las actas, documentos y pruebas cursantes en los autos.

    No existe en las actas indicio alguno del hipotético peligro de fuga ni del peligro de la obstaculización, que no sabemos como lo pudo apreciar el tribunal, pero que no supo razonar y argumentar razonablemente tal determinación, sino que sólo se limitó a darlos por cierto los temidos peligros, sin asidero fáctico ni jurídico.

    Fue esta falta de fundamentación fáctica y jurídica la que llevo (sic) al tribunal, al error de privar de libertad al imputado, causándole así un gravamen irreparable, ya que lo obliga a enfrentar el juicio privado de libertad. Si se hubiera motivado, fundamentado, y analizado y comparado las actas y pruebas, el resultado sería una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ciudadanos jueces de Alzada, al privarlo de libertad, por haber revisado el juzgador dos causas penales, una por habérsela presentado la parte fiscal, y la otra por haber buscado de oficio en el Iuris (sic), el tribunal, incurrió en extralimitación de funciones, pues no es a los jueces a quienes les corresponde buscar e investigar los antecedentes penales o registros policiales de los imputados, ya que tal actividad es propia del órgano titular de la acción penal, pues así lo establece la Ley de Registro Antecedentes Penales. y el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, ya que es quien tiene la obligación de investigar tanto lo que beneficia como lo que perjudique al investigado. Tal actividad es propia de la investigación y no es facultad del juez ni del Secretario del Tribunal ya que los jueces deben ser imparciales. Cabe aquí citar el aforismo jurídico que dice el Autor Caferata Nores, en su obra: La prueba de Indicio, que dice: “EL IMPUTADO QUE TENGA AL JUEZ COMO FISCAL, PRECISA DE DIOS MISMO COMO DEFENSOR”. Estos comportamientos determinan que el tribunal suple la actividad investigativa de la parte fiscal, e igualmente, constituye una invasión de funciones, que ponen necesariamente en peligro la imparcialidad del tribunal, deber éste de carácter constitucional.

    Cabe señalar que esta práctica o costumbre irregular de que el Tribunal busque de oficio los antecedentes penales y las demás causas que posiblemente tengan los imputados, no es legal, pues el investigado. El tribunal afirma que se puede revisar el Iuris (sic) y que eso es perfectamente posible. La defensa no está de acuerdo con tal apreciación o posición del juzgador, ya que es cierto que el Iuris (sic) es para ser consultado por los tribunales y demás partes interesadas, pero es para mantenerse actualizados en los últimos criterios serios, establecido por los tribunales y El Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que los demás jueces consultantes del mismo, actualicen sus criterio jurídicos, para que decidan en forma acorde, y así dar el máximo de certeza y seguridad jurídica a los justiciables, para que se respete la NOTORIEDAD JUDICIAL, cuyo fin es de mantener esa certeza y seguridad jurídica de los jueces en sus decisiones para que exista credibilidad en el Sistema de justicia penal. La revisión del Iuris (sic) debe hacerla la parte interesada, y no el Tribunal, antes de las audiencias, y no en plena audiencia, pidiéndole el "favor" al Tribunal o a las secretarias en plena audiencia ya sea en controlo en juicio. Es conocido por todos que El Circuito Judicial tiene la Sala de auto consulta, y el servicio de Atención al Público, donde el funcionario asignado da las informaciones sobre esos registros internos al público en general, y con mayor razón a los fiscales. Seguir permitiendo tal práctica irregular, se quebranta gravemente. la imparcialidad del Tribunal, y a la vez se está creando una especie de “derecho” de la parte fiscal o de la defensa sea pública como privada, y tanto el Juez como las secretarias se están convirtiendo en una especies de “empleados” de la fiscal o la defensa, para dar información que no están obligados a hacerla, pues considero, que tales funciones no están en el Manual Descriptivo de Cargos, ni en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal

    Por otra parte, al privarlo de libertad en virtud de la mencionada revisión de otras causa las cuales no está conociendo el juzgador, le priva de libertad por violentar medidas, impuestas por otro tribunal, siendo que lo más lógico y garante del derecho a la defensa, es que quien debió imponerle tal medida es el juez de la causa, en donde supuestamente violentó las medidas, pero como no fue así, también incurrió el tribunal, en flagrante violación del Juez Natural, así mismo incurrió en usurpación de funciones del juez de las causas reviso el juzgador cuyo conocimiento no le corresponde.

    Tal forma de proceder hace nula la medida privativa de libertad, decretada contra mi defendido a tenor de los artículos 137 y 138 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la legalidad administrativa y la nulidad de todo acto decretado o ejecutado, cuando haya habido usurpación de funciones (…)

  2. - También alegó el recurrente que el fallo de instancia incurrió en el vicio de extrapetita. Para justificar la ocurrencia de este vicio expresó:

    (…) Ciudadanos jueces de Alzada, cuanto el tribunal, afirma en el fallo recurrido que el imputado cometió los supuestos delitos de: violencia psicológica, lesiones leves, sin haberlo solicitado expresamente la parte fiscal, eso se denomina EXTRAPETITA, pues acordó lo no solicitado por la parte fiscal, así mismo incurre en usurpación de funciones, ya que está obligando a la parte fiscal a acusar por otros hechos que no solicitó, por considerar que no existen, lo cual resulta en una intromisión o ingerencia indebida por parte del tribunal.

    Este vicio causa inseguridad, y falta de certeza jurídica, lo que representa una total indefensión y violación del derecho a la defensa, pues significa que el tribunal no ha decidido conforme a lo alegado y probado en autos, debido a que la parte fiscal, narro (sic) fue hechos referidos a una amenaza y resistencia a la autoridad, y nada relativo a los supuestos hechos de lesiones, de violencia psicológica, por ello incurrió el tribunal en el vicio de INCONGRUENCIA, ya que no está decidiendo conforme a lo así el tribunal en el vicio de de EXTRAPETITA.

    Tales vicios causa indefensión, e inseguridad jurídica al imputado, ya que lo somete a juicio por hechos no pedidos por el fiscal (…)

    .

  3. - Denunció la defensa que el fallo apelado incurrió en violación de normas de orden público por falta y errónea aplicación. Al respecto expresó:

    (…) El tribunal lo priva de libertad, dizque porque tiene conducta predelictual basándose para ello en la búsqueda que hizo en el Iuris (sic), y aplica los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal, pero ignora que los requisitos exigidos en dichas normas establecen requisitos, para ello, los cuales son concurrentes, como son: la pena que debería imponerse para estimar el peligro de fuga, y en el caso que nos ocupa la penalidad no es ni igual ni superior a los diez años; tampoco existe el temido peligro de obstaculización, ya que él es venezolano, es pobre, no tiene la mínima posibilidad de salir del país, tiene arraigo en el país, pues vive en Mérida; considera la conducta predelictual, como si fuera el único requisito para dictar tal medida desproporcionada, estableciéndose así la famosa peligrosidad social, como requisito suficiente para dictar esa medida, siendo que nuestro Sistema Penal es un Derecho Penal de Acto, y no de Autor. En fin no reúne el caso de marras los requisitos que exigen el (sic) artículos 250 y 251 ejusdem, por lo que resultaron violados por mala aplicación, lo que le causa gravamen irreparable a mi defendido, pues lo obliga a enfrentar el juicio privado de libertad (…).

    (…) Resultó violado por falta de aplicación el citado artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional, que establece el derecho a enfrentar el juicio en libertad, salvo las excepciones de Ley, pero como ya se dijo en el caso de manas, reúne los requisitos que exigen los citados artículo 250 y 251. También resultaron violados, por falta de aplicación los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el derecho a enfrentar el juicio en libertad.

    Como esto es así solicito se declare con lugar la denuncia aquí planteada y se revoque en consecuencia la medida privativa de libertad por ser desproporcionada y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimento por palie del investigado (…)

    .

    Concluyó la defensa recurrente que los vicios de inmotivación, extrapetita, incongruencia, e intromisión de funciones del tribunal, conllevaron a calificar el hecho violando el debido proceso y derecho a la defensa, causando por ello un gravamen irreparable al someter a su defendido a enfrentar el proceso privado de su libertad.

    Por tales razones, pidió se declare con lugar este recurso, se anule el fallo apelado y se modifique la calificación delictual atribuida sustrayendo de ella los delitos de de lesiones y violencia psicológica. Además pidió se decrete a favor de su representado medida sustitutiva a la privación de libertad.

    ¬DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 04-03-2009, el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que impuso al investigado, medida privativa de libertad. Esta decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

    (…) éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el más grave de los hechos punible atribuidos al imputado W.A.O.B., merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 24-02-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata y al Grupo Ajedrez Motorizado de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado W.A.O.B. (folio 13 y su vuelto) y de las entrevistas recibidas en fecha 24-02-2.009 por las víctimas; ciudadana J.E.C.R. y el funcionario policial S.J.R.S., quienes narran los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 24-02-2.009, que culminaron con la aprehensión del ciudadano W.A.O.B. (folios 15 y 16), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0530, de fecha 25-02-2.009, suscrito por la Experto Profesional II, DRA. CLENY H.M., del cual se evidencia que el ciudadano S.J.R.S., presentó escoriaciones con perdida de tejido en la mano izquierda, las cuales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de SIETE (07) DÍAS (folio 30), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 141, de fecha 25-02-2.009, suscrita por el Experto Agente Y.I.R., adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al segmento de vidrio (pico de botella) y a los tres (03) segmento de cerámica, presuntamente utilizados por el imputado W.A.O.B. para oponerse a la aprehensión (folio 31 y su vuelto) y de la Evaluación Psiquiátrica nro. 0072, de fecha 26-02-2.009, suscrita por la Experto Dra. V.R.C., practicada a la víctima , donde concluyó que la misma presentaba una DEPRESIÓN REACTIVA DE S.I. relacionada con eventos de naturaleza violenta a los que ha sido sometida, así mismo, señaló que la víctima presenta un cuadro de trastorno de estrés post-traumático reagudizado con acontecimiento estresante sufrido los días perecederos (folio 35 y su vuelto), no es menos cierto, que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, si existe una presunción de PELIGRO DE FUGA, que no puede ser satisfecha con una medida de coerción personal distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún, cuando tampoco resultaría aplicable lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaría al Juez de Control a imponer medidas cautelares sustitutivas, pues el imputado W.A.O.B. no reúne una de las condiciones exigidas en la citada disposición legal, por cuanto se trata de un ciudadano que no ha tenido una buena conducta predelictual, ya que presenta gran cantidad de registros policiales, alguno de ellos por delitos graves, según consta en la respectiva acta de investigación penal, de fecha 25-02-2.009 (folio 23 y su vuelto), así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000, al cual tenemos facultad de acceder todos los Jueces de Control como herramienta de consulta antes o durante la celebración de cualquier audiencia, a los fines de verificar cual ha sido el cumplimiento del imputado de una medida cautelar sustitutiva impuesta con anterioridad, siendo que inclusive los propios Defensores Públicos o Privados muchas veces así lo han solicitado y se han servido de dicho sistema, con mayor razón aún, cuando la información favorece a sus representados, se evidencia que éste no ha acreditado un comportamiento responsable en un proceso penal anterior, específicamente en la causa nro. LP01-P-2008-003374, cuyas actuaciones fueron presentadas en la audiencia por el Ministerio Público, con la finalidad de sustentar aún más su pedimento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-09-2.008 (hace menos de 06 meses), donde fue calificada en flagrancia su aprehensión por delitos similares a los que nos ocupan, en perjuicio de la misma víctima J.E.C.R., le impuso medidas de protección y cautelares sustitutivas que no han sido cumplidas hasta la presente fecha, lo cual es una razón suficiente para estimar que en el presente caso no dará cumplimiento a nuevas medidas de protección y cautelares, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto una vez cada ocho (08) días, tampoco se abstuvo de consumir sustancias estupefacientes, pues en la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0402, de fecha 25-02-2.009 (folio 36), sus muestras de orina y raspado de dedos dieron positivo para Marihuana, violó la prohibición de acercamiento a la víctima J.E.C.R. y mucho menos cumplió con la orden de salida del domicilio donde residen las víctimas emanada del citado Tribunal, quedando obligado a cumplir todas esas medidas cuando suscribió el acta de la audiencia de presentación de aprehendido ante el Tribunal de Control nro. 01, así mismo, tampoco ha cumplido desde el día 22-04-2.008 la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez cada quince (15) días que le fuera impuesta en la causa nro. LP01-P-2005-009337, que se le sigue actualmente por los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, igualmente, posee un antecedente penal en la causa nro. LP01-P-2004-00253, por haber sido condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y responsable de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgador que de imponerle nuevamente medidas cautelares distintas a la privación de libertad éste no dará cumplimiento a las mismas y no se presentará a una futura audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctima J.E.C.R. para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarla al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarla o agredirla físicamente, por lo que correría peligro su integridad física, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO W.A.O.B., al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado S.D.J.G., en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada:

  4. - Denunció la defensa que la recurrida padece de falta de motivación, en cuanto a que –según alegó el recurrente- la decisión no contiene argumentos serios, críticos, racionales, ciertos, reales, fundados y verosímiles que justifiquen la aplicación de la medida privativa de libertad a su representado. Que en dicha decisión no se motivó la existencia de peligro de fuga. Que no fue realizado un estudio de las actas procesales. Que la recurrida carece de razonamientos lógico-jurídicos y adolece de falta de análisis comparativo de los elementos de convicción existentes.

    Aun cuando luce grave la denuncia hecha por el defensor recurrente, esta apreciación se destruye al leer la recurrida, púes a diferencia de lo denunciado por la defensa, la decisión de instancia se encuentra perfectamente motivada. De la lectura del fallo puede apreciarse primeramente que la sentencia comienza por establecer como quedaron satisfechos los supuestos que autorizan la aprehensión flagrante del imputado, razonamiento que por demás comparte el recurrente.

    A este respecto vale precisar que la declaratoria de aprehensión flagrante satisface de forma inmediata, los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, es decir:

    1) la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Satisfechos estos requisitos queda al Juez la labor de verificar la existencia del peligro de fuga o del peligro de obstaculización. Para justificar la existencia de estos dos elementos consideró el tribunal que a pesar que el delito más grave atribuido al imputado contempla una penalidad entre 10 a 22 meses de prisión, en la causa existen elementos suficientes y contundentes que hace sospechar seriamente el peligro de fuga en razón a la conducta predelictual del imputado, debido a que a éste se le siguen otras causas penales ante los Tribunales de este Circuito Judicial, signadas con los números LP01-P-2008-003374, LP01-P-2005-009337 y LP01-P-2004-000253, instruidas por la comisión de varios delitos, incluyéndose entre ellos, delitos similares al instruido en la presente causa.

    Así entonces, sin ahondar mucho en esta situación, lo explicado anteriormente evidencia que la recurrida se encuentra perfectamente motivada, razón que lleva a descartar la denuncia interpuesta al respecto.

  5. - También denunció el recurrente que el Juzgador de Control abusó de su autoridad al revisar el estado de las causas seguidas contra su defendido a través del sistema de Gestión Judicial Juris2000. Consideró –el apelante- que la labor investigativa corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público y que, en todo caso, a quien compete poner al tanto de esta situación al Tribunal es a las propias partes. Que tal actuación afectó el principio del Juez natural, pues la imposición y/o revocación de las medidas correspondía al Juez que conoce cada causa.

    Sobre este particular debe destacarse que el sistema Juris2000, es una herramienta que facilita la gestión judicial. Ella permite no solo al público, sino a los jueces, consultar el estado de causas seguidas contra una persona. Esta herramienta facilita por ejemplo, verificar si quien solicita la aplicación de una fórmula alterna al cumplimiento de pena, es merecedor de ella, cosa que no sucedería sin ha incumplido medidas impuestas por otro tribunal, o sin es reincidente. También permite verificar –como ocurrió en el presente caso- que contra el imputado cursan otras causas por ate distintos tribunales. Por tanto no es cierto que a los Jueces les esté vedado consultar el sistema juris2000, para verificar el estatus procesal de una persona, pues –por así decirlo- para ello fue creado. Además no existe norma procesal alguna que prohíba tal actuación.

    Por otra parte, no se violenta el principio del Juez natural por el hecho de que el juzgador de control en la presente causa, a fines de imponer la privación de libertad, tomó como base antecedentes del imputado y cerificó el incumplimiento –por el imputado- de medidas impuestas por otros tribunales, pues además de ser perfectamente posible, ha de recordarse que conforme a lo previsto en nuestra ley procesal, el Circuito Judicial está integrado –entre otros- por un tribunal de primera instancia, dividido en tres funciones (control, juicio y ejecución), y en cada una de ellas, es asignado un numero finito de jueces. Por tanto cada juez, dentro de este único tribunal, pero en su fase particular, tiene plena competencia. Así las cosas, y sin necesidad de profundizar más en este asunto, pues consideramos poco seria esta denuncia, debe concluirse en declarar sin lugar el presente cuestionamiento y así se decide.

  6. - También denunció la defensa que la recurrida incurrió en extrapetita, al atribuir adicionalmente los delitos de violencia psicológica y lesiones leves sin haberlo solicitado la parte Fiscal. Refirió también que esta conducta materializó la usurpación de funciones del Tribunal en el campo Fiscal, pues obligó al Ministerio Público a acusar por hechos que no consideró.

    Primeramente en cuanto a la extrapetita, debe destacarse que ésta parte del vicio de incongruencia positiva –como afirmó el recurrente- que deviene a su vez del incumplimiento del principio de exhaustividad, el cual prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado. En este sentido debe destacarse que, en atención a este principio, el Juzgador está obligado a decidir todo aquello y sólo aquello que le hayan presentado las partes, no pudiendo incorporar elementos ajenos, ya que invadiría competencias que no le corresponden. Ahora bien, esta limitación se concreta únicamente a lo alegado y probado. No obstante, la calificación jurídica de los hechos debatidos, y en este caso atribuidos al imputado –diferente a lo que piensa el recurrente- no compete a las partes. Es decir, el Tribunal no queda atado a la calificación que a los hechos haya atribuido el Ministerio Público, sino que conforme al principio jurídico iura novit curia (el Juez conoce y aplica el derecho), es al Juez a quien compete decidir a que tipo o tipos delictuales corresponden los hechos atribuidos –en este caso- al imputado.

    Así entonces, habría incurrido en el vicio de incongruencia el Juez, si hubiese atribuido en el caso tratado, nuevos hechos al imputado, o hubiese valorado elementos de prueba no incorporados a la causa por ninguna de las partes. Contrariamente a lo que siempre ha sostenido la defensa pública, pareciera que ahora pretende el actual defensor darle carácter vinculante a la calificación que considere el Ministerio Público, situación que choca contra la lógica procesal.

    Si analizamos la recurrida, podemos ver que la calificación deviene de los hechos que el Ministerio Público atribuyó al imputado, los cuales por demás quedaron aceptados por la propia defensa conforme se desprende de los alegatos expuestos en el escrito recursivo. Luego entonces, al no haber incorporado el Juzgador de Control hechos nuevos, sino atribuirle la calificación que consideró correcta, no incurrió en el vicio alegado, por tanto la denuncia interpuesta a este respecto debe ser declarada sin lugar.

    Por otra parte, es falso que la decisión recurrida implique intromisión del Juez en la competencia del Ministerio Público que le obligue a acusar por los delitos tipificados en la decisión, pues debe recordarse que esta calificación es provisional y sirve para soportar las medidas impuestas. Así entonces, será al momento de la presentación del acto conclusivo que el representación del Ministerio Público enfatizará, conforme a los hechos que pudiere probar, que calificación delictual sugiere sea aplicada por el Tribunal de Juicio. Conforme a lo explicado es concluyente declarar sin lugar la presente denuncia.

  7. - Finalmente denunció el recurrente que la decisión de instancia violentó normas de orden público por falta de aplicación y errónea aplicación. En cuanto a la errónea aplicación afirmó que la medida privativa de libertad erradamente se soportó en la pretendida conducta predelictual de su representado, ignorando el Juez los requisitos previstos en el artículo 251 del COPP. También expresó que no quedó justificado el peligro de obstaculización.

    Sobre este particular consideramos que la recurrida quedó suficientemente motivada, puesto que el peligro de fuga se soportó en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del COPP, es decir, el peligro de fuga se materializó debido al comportamiento del imputado durante procesos anterior, situación que arrojó la presunción de que éste (imputado) no pretende someterse a la persecución penal, pues –como se determinó en la recurrida- había incumplido obligaciones impuestas por otros Tribunales. Este supuesto aunado a la conducta predelictual, que fue plenamente justificada con las causas descritas en la recurrida, todas instruidas contra el imputado.

    También denunció el recurrente que el Tribunal de Instancia en su decisión violentó el artículo 44.1 Constitucional, y artículos 9 y 243 del COPP, que prevén el derecho del imputado de enfrentar el juicio en libertad. Sin embargo, y de forma breve al respecto debe decirse que toda regla tiene su excepción, y en este caso es la privación de libertad, permitida por la propia Constitución, que se aplicará excepcionalmente cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, como fue justificado en este caso.

    Aclarado esto ha de concluirse que la apelación interpuesta por la defensa de W.O., contra la decisión emitida en fecha 04-03-2009, por el Tribual de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.G.M., Defensor Público Penal N° 5, actuando en representación del imputado W.A.O.B., contra la decisión emitida en fecha 04-03-2009, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó su aprehensión como flagrante y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada, violencia psicológica, resistencia a la autoridad y lesiones leves, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. M.M.E.

    La Secretaria,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron Boletas de

    Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, boleta de traslado Nro ________ -09 al imputado.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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