Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-006730

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos: W.A.F. Y YSANGELA C.G.N., venezolanos, mayor de edad, y la segunda menor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.961.809 y V-20.448.552, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 15/12/2006, instando a las partes solicitantes a señalar el último domicilio conyugal para establecer la competencia de este Tribunal, así como tampoco señalaron si del matrimonio, se procrearon hijos, y de ser así deben establecer el Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria, a favor de los mismos, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 15/12/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se señala el último domicilio conyugal para establecer la competencia de este Tribunal, así como tampoco señalaron si del matrimonio, se procrearon hijos, y de ser así deben establecer el Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria, a favor de los mismos, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos W.A.F. Y YSANGELA C.G.N., debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc.-

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