Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL N° 7C-10344-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.L.E.

DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

IMPUTADO: W.A.P.F.

DEFENSOR: Abg. M.T.T. (Defensora

Privada)

SECRETARIO: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia General Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo aproximadamente la una horas con quince minutos de la tarde, encontrándose en la sede de la unidad contra secuestro y anti extorsión de la policía del Estado Táchira, se apersonó de manera voluntaria un ciudadano a quien se identificó como: C.A.V.S., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.974.376, funcionario público de la Gobernación del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Política con el cargo de asistente del jefe de oficina, quien informó que tenía conocimiento sobre un ciudadano de quien solo sabía que se llamaba WILMER y que laboraba de manera clandestina, usando el nombre y la firma de varios delegados de la gobernación, (lo anteriormente era prefectos), entre ellos el nombre de la ciudadana N.O.D.R., delegada de la parroquia San J.B.d.S.C.E.T., tramitando y realizando documentos presumiblemente falsos, que él tenía los numeros de teléfonos para contactarlo, que él ya lo había contactado pero que necesitaba una copia de una cedula para que tramitara y sacara una constancia de residencia, escuchada tal información, se le notificó a los funcionarios policiales, a los fines de realizar las pesquisas con relación al caso, seguidamente se le solicitó al funcionario Agente Credencial N° 3911 W.M.V.R., que le sacara copia fotostática a la cedula de identidad de su propiedad a los fines de contactar esa persona para que le expidiera una constancia de residencia, una vez contactado la persona por parte del ciudadano C.A.V.S., se le preguntó cuanto cobraba por sacar una constancia de residencia a lo que respondió que CIENTO SETENTA (170,00) BOLÍVARES, el ciudadano C.A.V.S., prestó el dinero para realizar el procedimiento, seguidamente se le sacó copia fotostática a cada uno de los billetes a los fines de dejar constancia de lo que la persona iba a recibir, para una posterior comparación; se citó a la persona para entregarle la mitad de lo solicitado y la copia fotostática de la cedula del funcionario W.V., de manera inmediata se trasladaron con el equipo de trabajo, hasta la esquina del banco Banesco a los fines de observar a la persona quien iba a recibir el dinero y la copia de la cedula del funcionario, el mismo se apersonó hasta la prolongación de la 5ta Avenida, específicamente en la esquina de la calle 4, donde se encuentra la agencia bancaria Banesco, en un vehículo taxi, se pudo observar que la persona que recibió de manos del funcionario W.V., la copia fotostática de la cedula de identidad de él era un ciudadano que llevaba puesta una franela tipo chemisse a rayas de colores fucsia y morado, a quien le sacaría una constancia de residencia, de igual manera le fue entregado la cantidad de setenta (70) bolívares, en este mismo momento el ciudadano le manifestó al funcionario W.V., que pasara por la oficina de él que se encuentra ubicada en la planta baja de la torre pepita donde antiguamente funcionaba el seniat, a las cuatro horas para entregarle la constancia y para que le entregara la otra parte del dinero, siendo aproximadamente las tres horas con cincuenta minutos de la tarde, salieron de comisión hasta la dirección acordada entre el funcionario W.V. y la persona, ubicados ya en la citada dirección, el funcionario W.V. entró a un recinto ubicado en la planta baja de la torre pepita, escasamente a los dos minutos entraron al mismo recinto los funcionarios, mientras que de manera estratégica salvaguardan la seguridad de los transeúntes y de la comisión policial, una vez dentro del recinto, pudieron observar el mismo ciudadano a quien horas atrás el funcionario W.V., le había entregado el dinero y la copia fotostática de la cedula de identidad, el funcionario W.V. se acerca donde está el ciudadano con la finalidad de entregarle los cien bolívares restantes y recibir la respectiva constancia de residencia, en vista de que iban aprehender de manera flagrante a dicho ciudadano procedieron a solicitarle la cedula a dos personas que se encontraban dentro del recinto a quienes identificaron de la siguiente manera: BAYONA EDUARDO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.672.764 y RENDON BUENO MARIELA, CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-10.160.945, a los fines de que sirvieran como testigos en el procedimiento que iba a llevar a cabo, una vez identificado los testigos y al momento que el funcionario W.V., le está entregando el dinero y el mismo está recibiendo el documento, es allí cuando la comisión policial intervienen al ciudadano y en presencia de los ciudadanos testigos lo identificaron como: W.A. PEÑA FRENÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, (ADQUIRIDA), NATURAL DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, NACIDO EN FECHA 05/09/1.985, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO GESTOR INDEPENDIENTE, HUJO DE L.J. PEÑA BOHORQUEZ (VIVI) Y G.I.F.F. (FALLECIDA) CON ACTUAL RESIDENCIA EN LA VÍA PERICOS, CASA SIN NÚMERO, SECTOR LA Y, UBICABLE EN EL ABONADO N° 0424-741.24.98 Y PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26-125-042, al momento de hacer la aprehensión, se procedió en presencia de los testigos a efectuar una inspección de personas, amparados para ello en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento la cantidad de ciento setenta (170,00) bolívares, así como una cartera tipo porta credencial de color vino tinto, donde se puede leer en el anverso y en la parte superior del mismo lo siguiente Republica Bolivariana de Venezuela y en la parte inferior credencial, en el centro del mismo una figura troquelada y alusiva al escudo de Venezuela, en cuyo interior se encontraban dos (02) cedulas de identidad a nombre de : una Peña F.W.A., N° 26.126.042, un (01) documento de certificado de nacimiento, expedida en la prefectura de la ciudad de la Grita, signada con el N° boleta N° 605, a nombre de W.A., una (01) tarjeta de crédito visa N° 4545203843859619 a nombre de J.A.S.C. de la agencia Bancaria Banesco, una tarjeta de crédito visa N° 5401402931316113 a nombre de J.A.S.C. de la Agencia Bancaria Banesco, una tarjeta de debito N° 6016181027014458701, una copia fotostática de cedula de identidad N° V-19.358.701, a nombre de Villamizar R.W.M., copia fotostática de cedula de identidad N° V- 4.203.710, a nombre de Chacón N.C.A., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-5.683.384, a nombre de G.E.F., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-26.125.042, a nombre de Peña F.W.A., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-26.125.042 a nombre de NG WING YUN, una copia fotostática de cedula de identidad N° V-16.320.784, a nombre de Rivas Mora Hanier Alfonso, una copia fotostática de cedula de identidad N° V-6.720.212, a nombre de Alcala B.O.R., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-15.858.065, a nombre de Delgado de Villamizar C.A., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-24.775.775, a nombre de G.d.P.N.S., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-8.100.104, a nombre de Colmenares Y.M., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-19.236.127, a nombre de B.M.E.K., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-9.332.179, a nombre de Carrero G.M.d.M., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-12.760.480, a nombre de R.C.J. y una copia fotostática de cedula de ciudadanía N° 60.395.069, a nombre de Cuello Unibio B.Z., de igual manera dos (02) teléfonos móviles celulares con las siguientes características: Uno marca MoviStar de color negro y plata, serial N° 358227-01-071610-5, con su respectiva batería serial N° XWD091013010637 y un shif de la empresa de telefonía celular movistar serial N°895804120005046428, otro: marca Samsung de color negro serial N° RV40213472L, con su respectiva batería serial N° BD1Q116GS/1-G y un shif de la empresa de telefonía celular movistar serial N° 895804220001719101 y sobre el escritorio donde el ciudadano se encontraba laborando había una 801) porta chequera de color marrón contentiva de los siguientes documentos una (01) copia a color de cedula de identidad N° V-26.125.042 a nombre de Peña F.W.A., (en su parte derecha se encuentra rota), un (01) registro de información fiscal serial N° F-2007-07-N°4072881 a nombre de Peña F.W.A., un (01) Certificado de regularización y/o solicitud signado con el N° 692920 a nombre de Rojas Camacho Elkin, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, serial N° 009363616 a nombre de R.B.M.R., un (01) cheque signado con el N° 00000792, a nombre de W.P., por la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares de la cuenta N°01080392630100077496, a nombre de Shirly Y.Á.V., un (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270105920 por la cantidad de 1.400.00, un (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270107922 por la cantidad de 1.000,00, un (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270102593 por la cantidad de 550,00, una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270104027 por la cantidad de 500,00, una (01) copia al carbón de planilla de deposito signado con el numero de planilla 270107326 por la cantidad de 550,00, un (01) copia al carbón planilla de deposito signado con el numero de planilla 270107616 por la cantidad de 500,00, todos depositados a la cuenta numero 26110901370027340002255991 a nombre de Peña F.W. y una (01) copia al carbón de planilla de deposito signado con el numero de planilla 270107381 por la cantidad de 1.200,00, depositado al numero de cuenta 25110901370001010004570561 a nombre de Vargas R.Y.C., una (01) copia de Carbón de depósito o pago de tarjeta signado con el N° 15242860, por la cantidad de 100,00 bolívares, depositado por F.S. a la cuenta o tarjeta N° 0001150010575381 a nombre de J.C., una (01) copia de carbón de depósito o pago de tarjeta signado con el N° 000000503594544, por la cantidad de 850,00 bolívares, depositado por F.S. a la cuenta o tarjeta N° 4532314502543279 a nombre de P.V., una (01) copia al carbón de depósito o pago de tarjeta sin numero o serial visible, por la cantidad de 2.000,00 bolívares, depositado por W.P. a la cuenta o tarjeta N° 4916085925182921 a nombre de A.S., una (01) copia al carbón de depósito o pago de tarjeta signado con el N° 22110290, por la cantidad de 1.000,00 bolívares, depositado por F.S. a la cuenta o tarjeta N° 4916085925406320 a nombre de E.G., un 801) equuipo de computación compuesto de los siguientes accesorios: un CPU de color negro, marca AMD64 ATHLON, sin serial visible, un monitor plano de color negro marca Samsung modelo 732 N plus serial N° PE17HVZP508817X, un teclado de color negro y azul, modelo K641, marca Genius, serial ZM6806002074, dos altavoces de color negro, marca ause, serial N° 2008059399, un regulador de voltaje de corriente color negro, marca power 1000, serial N° 929114 y una impresora multifuncional de color negro, marca HP, modelo deskjet F4180, serial N° CN7C54H54B, un adaptador o regulador de corriente de color negro para impresora marca Hp, serial N° 07L0003829, un Mouse óptico marca Genius de color negro, serial N° ZCE770103385, tres cable de alimentación de corriente de color negro y uno de color blanco, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a revisar el escritorio donde laboraba éste ciudadano logrando colectar de interés criminalístico las evidencias que a continuación se especifica: Un (01) documento del consulado general de C.d.S.C.E.T., Venezuela signado con el N° 028, a nombre de W.A.P.F., un (01) documento emanado de la Fundación Misión identidad sala situacional de fecha 19 de noviembre de 2009, a nombre de Peña F.W.A., un (01) documento de tarjeta de presentación del niño signado con el N° 306, una copia fotostática de una partida de nacimiento N° 605 a nombre de W.A., un (01) documento de constancia de residencia de fecha 12 de diciembre de 2.009, a nombre de Villamizar R.W.M., emanado de la delegación San J.B., suscrita por la ciudadana N.O.d.R., Delegada de la Parroquia San J.B., de San C.E.T., veinticuatro (24) cedula con los siguientes datos: A.R.P.A., cedula de identidad N° V-15.990.847, F.A.R.S., cedula de identidad N° V-9.357.476, R.J.P.M., cedula de identidad N° V-9-328.904, F.C.H. cedula de identidad N° V-10.013.969, H.A.D.G. cedula de identidad N° V-11.493.814, E.O.M.M. cedula de identidad N° V-17.690.164, L.G.M.P. cedula de identidad N° V-4.204.637, Algel N.O.A. cedula de identidad N° V-10.159.788, M.D.L. de Rodríguez cedula de identidad N° V-5.675.324, María de los A.U.O. cedula de identidad N° V-17.108.583, J.H.C. cedula de identidad N° V-9.242.060. R.O.M. cedula de identidad N° V-22.632.368, Haidee _Ermelinda Suescun cedula de identidad N° V-11.504.335, F.O.B. cedula de identidad N° V-10.151.901, J.I.R.O. cedula de identidad N° V-15.027.935, S.Y.G.M. cedula de identidad N° V-10.174.963, Jo´se O.M. cedula de identidad N° V-11.495.339, A.J.A. de Ramírez cedula de identidad N° V-3.412.034, E.G.M. cedula de identidad N° V-22.638.838, J.L.V.H. cedula de identidad N° V-15.752.232, L.M.J.C. cedula de identidad N° V-11.499.929, C.Z.C.A. cedula de identidad N° V-11.974.647, Maruja Contreras Ramírez cedula de identidad N° V-8.110.753, J.G.G.P. cedula de identidad N° E-84.254.573, un sello humedo donde se puede leer Multiserviciosgeisha Rif V-19133708-1, Geisha Susuna G.V., cuatro 804) hojas en blanco y en su parte inferior central se puede observar una firma ilegible y la impresión de un sello humedo donde se puede leer Dorty M. Gelvez O, Contador Público C.P.C.. 86.104, Rif V-13568004-0, tres (03) hojas en blanco impresas con el logo del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, signados con los números TA 1550014, TA 1550015, TA 1550016, en su parte inferior central se puede observar con una firma ilegible y la impresión de un sello húmedo donde se puede leer Dorty M. Gelvez O. Contador Público C.P.C. 86.104, Rif V-13568004-0, una (01) hoja con varios números de cuentas de distintas entidades Bancarias, un documento de datos filiatorios N° RIIE-5-0355-s/n, de fecha 02 de jun 2008, expedido por la onidex de el Vigía Estado Mérida a nombre de O.E.S., una (01) hoja con un titulo donde se puede leer clave de acceso al portal de seniat, un (01) documento de constancia de residencia signado con el N° 1.211.2009, expedido por la Delegación Municipal de Independencia, de fecha 15 de diciembre de 2.009 a nombre de P.A.M.A., una copia fotostática a color de una cedula de identidad N° E-84.408.188 a nombre de P.A.M.A., un (01) documento de constancia de residencia signado con el N° 847 2009, expedido por la Delegación Municipal de Independencia, de fecha 07 de septiembre de 2.009 a nombre de P.A.M.A., un (01) documento de partida de nacimiento signado con el N° 17049 a nombre de M.K., un (01) recibo de pago signado con el N° 0000017049, donde consta la cancelación de tal documento en el registro civil principal de San C.E.T., una (01) hoja de papel sellado signada con el N° TA 2002 N° 0259544 en cuyo contenido se puede leer una partida de nacimiento signada con el N° 2.305, a nombre de M.K., una vez conseguidas las evidencias antes descritas y siendo las 05:40 pm se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano, manifestándole el motivo de la misma, acto seguido le fueron leídos los derechos constitucionales que le son inherentes y que se encuentran plasmados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano detenido hasta la sede del despacho policial a los fines de redactar la presente, es de acotar que durante el traslado del ciudadano detenido él mismo les manifestó que junto con él trabajan dos personas más uno de nombre YESID IBARRA, que podía ser localizado en la casa N° 12-48 de la carrera 1 de la Ermita, que esa persona es la que posee los sellos húmedos y es quien firma los documentos que él entrega y otro de nombre FREDYY SOGAMOSO y puede ser ubicado en la calle del medio del sector del Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que esa persona es quien se encarga de reclutar la gente para sacarle cualquier tipo de documento; una vez en el comando policial se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano ]Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de notificarle sobre la aprehensión, quien designó el número de causa 20-F04-0062-10, acto seguido procedieron a tomarle entrevista a los ciudadanos quienes sirvieron como testigos del procedimiento, una vez culminada la presente se deja claro que al detenido en cuestión, le fue respetado en todo momento su integridad tanto física como moral.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.A.P.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En fecha 14/01/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano W.A.P.F., por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado W.A.P.F..

En fecha 27/02/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos W.A.P.F., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.E., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.A.P.F., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado W.A.P.F., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada M.T.T., quien expuso: “Por cuanto mi defendido en la audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.A.P.F., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado W.A.P.F., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO , previsto y sancionado 319 del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 319 del Código Penal sanciona el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, con una pena de seis (06) a doce (12) años, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que este Juzgado condena al ciudadano W.A.P.F., a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR la revisión de medida en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del acusado W.A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.042, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1985, soltero, residenciado en la carretera Pericos vía principal, casa sin número, sector la Y, más arriba del Chalet, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal, 2.- No cometer nuevos hechos delictivos y 3.- Apegarse al Proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano W.A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.042, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1985, soltero, de profesión u oficio Gestor, residenciado en la carretera Pericos vía principal, casa sin número, sector la Y, más arriba del Chalet, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a W.A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.042, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1985, soltero, de profesión u oficio Gestor, residenciado en la carretera Pericos vía principal, casa sin número, sector la Y, más arriba del Chalet, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de la TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Asunto Nº 7C-10344-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR