Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.C.S.

DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO

IMPUTADO: W.A.P.F.

DEFENSOR: Abg. M.A.C.

RODRÍGUEZ

SECRETARIO: Abg. H.R.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de enero de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comandancia General Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente la una con quince minutos de la tarde, encontrándose en la sede de la unidad contra secuestro y anti extorsión de la policía del Estado Táchira, se apersonó de manera voluntaria un ciudadano a quien se identificó como C.A.V.S., portador de la cedula de identidad N° V-12.974.376, funcionario público de la Gobernación del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Política con el cargo de asistente del jefe de oficina, quien infirmó que tenía conocimiento sobre un ciudadano de quien solo sabía que se llamaba WILMER y que laboraba de manera clandestina, usando el nombre y la firma de varios delegados de la gobernación, (lo que anteriormente eran prefectos). Entre ellos el nombre de la ciudadana N.O.D.R., delegada de la parroquia San J.B.d.S.C.E.T., tramitando y realizando documentos presumiblemente falsos, que él tenía los números de teléfonos para contactarlo, que él ya lo había contactado pero que necesitaba una copia de una cedula para que tramitara y sacara una constancia de residencia, escuchada tal información, de manera inmediata se le notificó a los funcionarios policiales, a los fines de realizar las pesquisas con relación al caso, seguidamente se le solicitó al funcionario Agente Credencial N° 3911 W.M.V.R., que le sacara copia fotostática a la cedula de identidad de su propiedad a los fines de contactar esa persona para que le expidiera una constancia de residencia, en efecto así se hizo, una vez contactado la persona por parte del ciudadano C.A.V.S., se le pregunto cuanto cobraba por sacra una constancia de residencia a lo que éste respondió que CIENTO SETENTA (170,00) BOLÏVARES, el ciudadano C.A.V.S., prestó el dinero para realizar el procedimiento, sacó de su bolsillo la cantidad acordada, desglosado de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES, SERIAL N° A18957873, DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACUONAL DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, SERIALES N° A44979985, E40681231 y TRES (03) BILLETES DE PAPEL M,,ONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, SERIALES N° H49530273, C70392005, B76359462, seguidamente se le sacó copia fotostática a cada uno de los billetes a los fines de dejar constancia de lo que la persona iba a recibir, para una posterior comparación; se citó a la persona para entregarle la mitad de lo solicitado y la copia fotostática de la cedula del funcionario W.V., de manera inmediata se trasladaron con el equipo de trabajo, (los funcionarios anteriormente nombrados), hasta la esquina del banco Banesco a los fines de observar a la persona quien a recibir el dinero y la copia de la cédula del funcionario, él mismo se apersonó hasta la prolongación de la 5ta Avenida, específicamente en la esquina de la calle 4, donde se encuentra la agencia bancaria Banesco, en un vehículo taxi, iba en la parte posterior del mismo, lo que se pudo observar es que la persona quien recibió de manos del funcionario W.M.V.R., la copia fotostática de la cédula de identidad de él, era un ciudadano que llevaba puesta una franela tipo chemisse a rayas de colores fucsia y morado, a quien le sacaría una constancia de residencia, de igual manera le fue entregado la cantidad de SETENTA (70) BOLÍVARES, desglosados de la siguiente manera: DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, SERIALES N° A44979985, E40681231 y TRES (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, SERIALES N° H49530273, C70392005, B76359462, (ejemplares éstos de los cuales ya teníamos copia fotostática), en ese mismo momento el ciudadano le manifestó al funcionario W.M.V.R., que pasara por la oficina de él que se encuentra ubicada en la planta baja de la torre pepita donde antiguamente funcionaba el seniat, a las cuatro horas para entregarle la constancia y para que le entregara la otra parte del dinero,siendo aproximadamente las tres horas con cincuenta minutos de la tarde, salió comisión, hasta la dirección acordada entre el funcionario W.V. y la persona, siendo aproximadamente las cuatro horas con quince minutos y ubicados en la ya citada dirección, el funcionario W.V. entró a un recinto ubicado en la planta baja de la torre pepita, escasamente a los dos minutos entraron al mismo recinto los demás funcionarios, de manera estratégica salvaguardando la seguridad de los transeúntes y de la comisión policial, una vez dentro del recinto, pudieron observar el mismo ciudadano a quien horas atrás el funcionario W.V., le había entregado el dinero y la copia fotostática de la cédula de identidad, el funcionario W.V. se acerca hasta donde está el ciudadano con la finalidad de entregarle los cien bolívares restantes y recibir la respectiva constancia de residencia, en vista de que iban a aprehender de manera flagrante a dicho ciudadano procedieron a solicitarle la cedula a dos de las personas que se encontraban dentro del recinto a quienes identificaron de la siguiente manera: BAYONA EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.764 y RENDON BUENO MARIELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.945, a los fines de que se sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a llevar a cabo, una vez identificado los testigos t al momento que el funcionario W.V., le está entregando el dinero y el mismo está recibiendo el documento y siendo aproximadamente las cinco horas con veinte minutos de la tarde, es allí cuando intervienen al ciudadano y en presencia de los ciudadanos testigos lo identificaron como: W.A.P.F., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Gestor Independiente, hijo de L.J.P.B. (vive) y G.I.F.F. (fallecida) con actual residencia en la vía Pericos, casa sin numero, sector la Y, ubicable en el abonado N° 0424-7412498 y portador de la cedula de identidad N° V-26.125.042, al momento de realizar la aprehensión, se procedió en presencia de los testigos a efectuar una inspección de personas, amparados para ello en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba Lara el momento la cantidad de ciento setenta (170,00) bolívares, así como una cartera tipo porta credencial de color vino tinto, donde se puede leer en el anverso y en la parte superior del mismo lo siguiente República de Venezuela y en la parte inferior credencial, en el centro del mismo una figura troquelada y alusiva al escudo de Venezuela, en cuyo interior se encontraban dos (02) cedulas de identidad a nombre de: 1.- PEÑA F.W.A., N° V-26.126.042, 2.- PEÑA F.W. OLONSO, N° 26.126.042, un (01) documento de certificado de nacimiento , expedida en la prefectura de la ciudad de la Grita, signada con el N° boleta N° 605, a nombre de W.A., una (01) tarjeta de crédito Visa N° 4545203843859619 a nombre de J.A.S.C. de la agencia Bancaria Banesco, una Tarjeta de Credito Visa N° 5401402931316113 a nombre de J.A.S.C. de la Agencia Bancaria Banesco, una tarjeta de debito N° 6016181027014458701, una copia fotostática de la cedula de identidad N° V-19.358.701, a nombre de Villamizar R.W.M., copia fotostática de la cedula de identidad N° V-4.203.710, a nombre de Chacón N.C.A., una copia fotostática de cedula de identidad N° 5.683.384 a nombre de G.E.F., una copia fotostática de cedula de identidad N° 26.125.042 a nombre de Peña F.W.A., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-26.125.042 a nombre de NG WING YUN, una copia fotostática de cedula de identidad N° V-16.320.784 a nombre de Rivas Mora Hanier Alfonso, una copia fotostática de cedula de identidad N° V-6.720.212 a nombre de Alcala B.O.R., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-15.858.065 a nombre de Delgado de Villamizar C.A., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-24.775.775 a nombre de G.d.P.N.S., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-8.100.104 a nombre de Colmenares J.M., una copia fotostática de cedula de identidad N° V-19.236.127 a nombre de B.M.E.K., una copia fotostática de la cedula de identidad N° V-9.332.179 a nombre de Carrero G.M.d.M., una copia fotostática de la cedula de identidad N° V-12.760.480 a nombre de R.C.J. y una copia fotostática de cedula de ciudadanía N° 60.395.069 a nombre de Cuello Unibio B.Z., de igual manera dos (02) teléfonos móviles celulares con las siguientes características: uno: marca movistar de color negro y plata, serial N° 358227-01-071610-5, con su respectiva bateria serial N° XWD091013030637 y un shif de la empresa de telefonía celular movistar serial N° 895804120005046428, otro Marca Samsung de color negro serial N! RV40213472L, con su respectiva bateria serial N° BD1Q116GS/1-G y un shif de la empresa de telefonía celular movistar serial N° 895804220001719101 y sobre el escritorio donde el ciudadano se encontraba laborando había una (01) porta chequera de color marrón contentiva de los siguientes documentos una (01) copia a color de cedula de identidad N° V-26.125.042 a nombre de Peña F.W.A., ( en su parte superior derecha se encuentra rota), un (01) registro de información fiscal serial N° F-2007-07-N°4072881 a nombre de Peña F.W.A., un (01) certificado de regularización y/o solicitud con el N° 692920 a nombre de Rojas Camacho Elkin, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, serial N° 009363616 a nombre de R.B.M.R., un (01) cheque signado con el N° 00000792, a nombre de W.P., por la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares de la cuenta N° 01080392630100077496, a nombre de Shirly Y.Á.V., una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270105920 por la cantidad de 1.400,00, una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el N° de planilla 270107922 por la cantidad de 1.000,00, una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 2701025593 por la cantidad de 550,00, una (01) copia de carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270104027 por la cantidad de 500,00, una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270107326 por la cantidad de 550,00, una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270107616 por la cantidad de 500,00, todos depositados a la cuenta numero 26110901370027340002255991 a nombre de Peña F.W. y una (01) copia al carbón de planilla de depósito signado con el numero de planilla 270107381 por la cantidad de 1.200,00, depositado al numero de cuenta 250903700000004570561 a nombre de Vargas R.Y.C., una (01) copia al carbón de depósito o pago de tarjeta signado con el N° 5242860, por la cantidad de 100,00 bolívares, depositado por F.S. a la cuenta o tarjeta N° 000150010575381 a nombre de J.C., una (01) copia de carbón de depósito o pago de tarjeta signado con el N° 000000503594544, por la cantidad de 850,00 bolívares, depositado por F.S. a la cuenta o tarjeta N° 4532314502543279 a nombre de P.V., una (01) copia al carbón de depósito o pago de tarjeta sin numero o serial visible, por la cantidad de 2.000,00

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.A.P.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada G.C.S., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.A.P.F., en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto al ciudadano W.A.P.F., del precepto constitucional, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, Y EXPRESO: “Me contrataron para trabajar en expo familia, en un satand de ventas de computadoras y Jesús me dijo que me llevara unas laptos porque no había donde dejarlas el sábado me dijo que las trajera le mande una, y la otra yo le dije que me pagara el resto de mi plata por el trabajo y el me dijo que el martes en Barrio Obrero me tría la plata que ran 400 Bs. F, cuando le entrego la laptos y me viene a dar la plata viene la guardia, es todo”.

Finalmente el Defensor Público abogado C.R., quien alegó: “Una vez oída la solicitud fiscal me adhiero a la misma, en cuanto al procedimiento a seguir me opongo a la calificación de solicitud de flagrancia y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 08 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó ante este despacho el ciudadano GALVIS A.E.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.550.159, quien es victima de una presunta extorsión desde el día 07 de diciembre del 2009, quien manifestó que la persona que lo estaba extorsionando de nombre ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, lo llamó a su teléfono personal y lo cito para CARMON TIENDA, ubicada en la carrera 24 con calle 12 del sector Barrio Obrero, con la finalidad de que le entregara la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) para que el presunto extorsionador le entregara una Mini lapto, que se había llevado de EXPOFAMILIA 2009, (Centro de Exposiciones y Negocios), ya que el mismo había laborado unas semanas antes en el negocio antes mencionado, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por militares adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1, con la finalidad de instalar operativo de captura al presunto extorsionador del ciudadano GALVIS A.E.J., una vez ubicado en el sitio, se desplegaron estratégicamente y se designó al S/2. LIMAY G.J., para que preservara la seguridad de la victima, aunado a esto a las 10:53 de la mañana el ciudadano GALVIS A.E.J., recibió un mensaje de texto que textualmente dice “a las once no llega la vendo de pana porque no tengo como pagar la carrera y para el chamo que la tenía” posteriormente siendo las 11:50 horas de la mañana y una vez estando el ciudadano antes mencionado en la entrada principal del establecimiento comercial CARMON TIENDA, se acerco hasta el ciudadano una persona de sexo masculino y al llegar donde estaba ubicado la victima e presunto extorsionador lo saludo y posteriormente la victima procedió a entregarle un sobre de Manila de color amarillo y siendo las 12:00 horas del mediodía, el grupo de efectivos militares integrantes de la comisión en presencia del testigo: COLMENARES G.E.O., titular de la cedula de identidad N° V-16.124.970 lograron hacer la aprehensión flagrante de la persona que le recibió el paquete al ciudadano GALVIS A.E.J., quedando plenamente identificado como: W.A.P.F..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención del imputado W.A.P.F. se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el lugar, por lo que lo procedente en este caso FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.P.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 3198 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA, así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado W.A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.042, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1985, soltero, de profesión u oficio Gestor, residenciado en la carretera Pericos vía principal, casa sin número, sector la Y, más arriba del Chalet, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.042, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1985, soltero, de profesión u oficio Gestor, residenciado en la carretera Pericos vía principal, casa sin número, sector la Y, más arriba del Chalet, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÜBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose cono centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. H.R.

Secretario

Causa Penal 7C-10344-10

CHCL/mav

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