Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 07 de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000041

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.R.A. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.G. y L.M.E. identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 66.812 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.S., C.M., E.D., NOHELIA APITZ Y X.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 1.673, 28.018, 53.795, 75.973 y 95.895, en su orden

ASUNTO: Indemnización por enfermedad profesional, daño moral y materiales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano W.J.R.A. (F. 36 y 37 segunda pieza), en contra de la decisión de fecha 08/03/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el cual se declaro SIN LUGAR la acción intentada por el W.J.R.A., por concepto de indemnización por enfermedad profesional y daño moral contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 10/07/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por concepto de reclamación de indemnización por enfermedad profesional, daño moral y material, por el ciudadano W.J.R.A., contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 13/07/2006 (F. 26 primera pieza) librándose la boleta de notificación conducente.

Hechos aducidos a favor del actor en el escrito libelar:

- Señaló que comenzó a prestar servicios el 17 de mayo del 2004 para la demandada, desempeñando el cargo de obrero en los departamentos de mantenimiento de molinos y patio de caña, hasta el día 29/03/2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

- Indicó que en el desempeño de sus funciones no fue advertido de los riesgos a los que se exponía al levantar vigas, así como que tampoco se le proveyó de los dispositivos necesarios para realizar esas habituales actividades de esfuerzo físico y soportar ciertos pesos, siendo que este se encontraba en sus tareas habituales haciendo fuerza para levantar vigas, cuando sintió un dolor en la cintura que lo desmayo, trasladándose a la enfermería y el doctor le dijo que era una lumbar dándole siete (07) días de reposo.

- Alegó que posteriormente siguió con el dolor, por lo que le mandaron a practicar unas placas, siendo trasladado a Barquisimeto el 09/09/2004, fecha en la que le diagnosticaron discopatia, inestabilidad de la columna y hernia discal y en virtud de ello le dieron reposo para esperar la operación y luego de cuatro (04) meses fue operado el 26/01/2005, no pudiendo después de la intervención quirúrgica hacer ningún tipo de fuerza para no quedar invalido, quedando incapacitado para realizar cualquier tipo de labor, calificando su incapacidad como parcial y permanente.

- Señaló que actualmente se encuentra gestionando lo necesario para ser tratado por el INPSASEL siendo valorado por el personal medico encargado del instituto, pero que por razones que desconoce el Instituto no ha dado el informe de ley.

- Fundamentó el actor sus pretensiones en los artículos 560, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamando las siguientes indemnizaciones:

• La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.818.528,00) por daños materiales y morales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo;

• La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 23.917.680,00) por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.766.760,00) por daños materiales y lucro cesante, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil y;

• La cantidad que el tribunal acuerde por concepto de daño moral.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente, fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 27/09/2006, (F.33), la cual contó con la presencia de ambas partes, efectuando las consignaciones de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el día 22/11/2006, (F.43), cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, dejó constancia no haberse logrado mediación y conciliación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de la audiencia preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación a la referida demanda, la cual fue recibida el 29/11/2006 (F. 166 al 185 primera pieza).

En dicha litis contestación la representante judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

- Como punto previo alegó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se delatan en este juicio fue la publicada en fecha 18 de julio de 1986, en Gaceta Oficial Nº 3.850.

- Por otra parte admitió los siguientes hechos:

o La fecha de ingreso del trabajador.

o La fecha de egreso.

o El salario de Bs. 33.190,00

o Y que desde el 28 de agosto del 2004 el demandante estuvo de reposo.

- Negando lo que de seguidas se desgaja:

o Que el demandante no haya sido advertido de los riesgos a los que se exponía al levantar vigas, negando que dentro de sus funciones estuviera levantar las mismas, señalando que si se le alertó al demandante sobre los riesgos a los que estaba expuesto y de manera clara se le informó no debía levantar ningún peso que excediera de 50 Kilos.

o Que no se le haya proveído de los elementos de seguridad necesarios para la prestación de su servicio,

o Rechazó que dentro de las labores habituales del actor estuviese hacer fuerza para levantar vigas.

o Negó que se le haya ocasionado un dolor muy intenso producto de la prestación de servicio y que el dolor de la cintura haya sido con la ocasión del servicio.

o Que luego de haber sufrido el dolor en la cintura y haber asistido a la enfermería le hayan dado siete (07) días de reposo, ya que el 27/08/2004 el actor acudió al servicio medico de la empresa quejándose de un dolor lumbar, ordenándosele por parte del medico un estudio radiológico para ser practicado el 28/08/2004, otorgándole ese día de reposo. Luego el 30/08/2004 el Dr. C.C.G. le otorgó un reposo por 15 días, el cual se mantuvo hasta el 17/03/2005, fecha en la que la Dra. A.M., adscrita al I.V.S.S. constató que no necesitaba más reposo y permitió su reintegro al trabajo.

o Negó igualmente la demandada haber expuesto al trabajador a los riesgos por él denunciados.

o De la misma manera rechazó el accionante este incapacitado para realizar cualquier tipo de labor, que haya sufrido accidente o enfermedad profesional alguna, así como que la lesión y afección sufrida sea con ocasión o producto de la prestación de servicio.

o Que haya quedado incapacitado en forma parcial y permanente.

o Prosiguiendo su narrativa negando cada uno de los conceptos solicitados por la parte accionante en virtud que no existe la enfermedad profesional y que tenga la obligación de cancelar indemnización alguna por el accidente de trabajo, pues el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto es el referido organismo el que en caso de ser procedente debe responder por la respectiva indemnización.

o Rechazaron la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT ya que la misma no se encontraba vigente y por cuanto no hubo actuación culposa por parte de ésta, adeudar al reclamante por concepto de daños materiales, lucro cesante y morales peticionados, pues no medió hecho ilícito de su parte. Indica la accionada que el actor no establece ni comprueba la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño producido.

o Negaron que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado afirmando que el motivo fue por finalización de contrato por tiempo determinado.

Ahora bien, verificado dicho acto de contestación se ordenó seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo (F. 186 primera pieza) siendo recibido en dicha instancia en fecha 01/12/2006, efectuándose el acto de admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 12/12/2006 (F. 189 al 193 primera pieza), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01/02/2007, siendo posteriormente diferida hasta tanto constaren las resultas de las pruebas de informes requeridas por el a quo, situación que se verificó en fecha 27/02/2007 día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, difiriéndose la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo el día 01/03/2007.

Siendo que llegado el día antes mencionado 01/03/2007 tuvo lugar la continuidad de la audiencia declarándose SIN LUGAR la acción de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurada por el ciudadano W.J.R.A. contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (F. 13 y 14) publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 08/03/2007.

Decisión del a quo:

Determinó que el trabajador se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de lo seguros Sociales mientras subsistió su relación laboral con la accionada quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el actor relativa a una hernia discal L4-L5 y L5-S1, la cual fue intervenida, no obstante, según su criterio el demandante no demostró en forma alguna la efectiva ocurrencia del hecho que presuntamente le ocasiono el daño sufrido, así como tampoco la relación existente entre el padecimiento y la prestación de servicio.

Por otra parte, estableció quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el actor, sin embargo no logro demostrar éste que dicha enfermedad fuere contraída con ocasión del trabajo o que la misma haya sido consecuencia de un infortunio de trabajo, ya que no logro satisfacer la carga de probar la ocurrencia del hecho que presuntamente le genero la enfermedad, así cómo tampoco que las condiciones en las que prestó servicios para la demandada fueran la causa de su padecimiento. En tal sentido, según su apreciación al no conseguirse establecer el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por el actor, declaró consecuentemente improcedentes todas y cada una de las pretensiones solicitadas por éste, tanto las referidas a la responsabilidad objetiva como subjetiva, por cuanto según criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo efectuado o por exposición al medio ambiente del trabajo.

Decisión antes reseñada posteriormente apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 15/03/2007 remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes, la cual procedió a dar por recibida la causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 05/06/07, fecha en la cual concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos. En misma oportunidad, dentro de los 60 minutos establecidos en la Ley para proferir el dispositivo oral del fallo, quien juzga suspendió la audiencia a los fines de evacuar medios probatorios adicionales, de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las actas procesales germinaba que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, (Dirección estadal Portuguesa-Barinas-Cojedes) estableció (folio 266 al 268 de la primera pieza) que en el caso del expediente llevado en sede administrativa por el actor, era necesario informe actualizado de las especialidades (neurocirugía y fisiatría) para decidir la discapacidad que genera la patología de la columna y la evaluación del puesto de trabajo, la cual estaba en proceso por el departamento de inspecciones de dicha dirección para determinar los criterios ocupacionales, higiénicos y epidemiológicos necesarios para calificar el origen ocupacional de la enfermedad.

Por lo cual, considerando que tal probanza lucía medular, se ordenó de oficio prueba de informe a la referida dependencia pública administrativa, la cual constó íntegramente en el expediente en fecha 20/07/2007 procediéndose a reanudar el acto de audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo el día 30/07/2007.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte actora- apelante fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones:

Parte demandante – apelante:

- Manifestó el Tribunal a quo solicitó al INPSASEL el informe de evaluación médica sobre su incapacidad y la evolución del puesto de trabajo que venia desempeñando el actor en la empresa demandada, siendo el caso que los mismos informaron que dicha solicitud era difícil de cumplir, toda vez, que era necesario la realización nuevamente de todos los chequeos médicos para ver el grado de incapacidad. Y en cuanto a la evaluación del puesto de trabajo informó que en ese momento se estaba realizando dicha evaluación sin embargo nunca constó en autos esa probanza llevándose a cabo la audiencia de juicio en esas condiciones lo cual arguyen es una violación al debido proceso.

- Hizo referencia que existe un evidente daño ocasionado por esa enfermedad de la columna siendo que la patronal no consignó lo atinente al examen pre-empleo por lo cual asumió la carga del riesgo de ese trabajador al momento que inició a trabajar. Refiriéndose además a los dolores sufridos por el accionante a mediados del mes de mayo de 2004 no siendo hasta el mes de enero de 2005 cuando fue intervenido quirúrgicamente padeciendo durante todo ese tiempo problema psicológicos, traumas. Exaltando que inclusive la empresa demandada asumió los gastos de la operación procediendo a despedirlo dos meses después.

- Trajo a colación el bajo nivel de instrucción del actor lo cual es obstáculo para conseguir otro empleo, así como su imposibilidad de cargar peso, razones éstas por las cuales solicitan la reposición de la causa al estado de un nuevo juicio pero una vez que conste en el expediente las probanzas solicitadas al INPSASEL.

Parte demandada no apelante:

- Señaló que en primer lugar, en la audiencia de juicio se evacuaron todas las pruebas traídas al proceso, exaltando que si hubo respuesta sobre la prueba de informe por parte del INPSASEL siendo que según su decir, fueron ellos los que decidieron demandar en un momento en el que no contaban con el informe respectivo.

- Manifestó que su representada no estaba obligada a cubrir los gastos de la operación del actor, sin embargo, lo hicieron como una ayuda. Resaltando que en ningún momento del proceso se demostró que el trabajador levantaba peso, no existiendo según su decir, ninguna prueba que lo evidencie, por el contrario se demostró que el trabajador no levantaba peso mediante la carta que así lo prohibía.

- Reiterando que el punto neurálgico cómo es que el trabajador levantaba más de 50 Kg. de peso no quedó demostrado, por lo cual están exentos de responsabilidad.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 05/06/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración las argumentaciones traídas ante esta, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la acción por concepto de indemnización por enfermedad profesional y daño moral intentada por W.J.R.A. contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos cómo no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) y ultrapetita (dar más de lo pedido) y en aras de actuar en la medida del presunto agravio sufrido, esta alzada determina con base a los dichos del representante judicial de la parte demandante - apelante, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado convenidos y como antípoda controvertidos en la presente causa, son los siguientes:

Hechos convenidos:

- La existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada.

- La fecha de ingreso y de egreso del trabajador.

- El cargo de obrero en las áreas de mantenimiento de molinos y patio de caña.

- El salario devengado y la afección (enfermedad) sufrida por el actor.

Hechos divergidos:

- La ocurrencia de una enfermedad ocupacional.

- Que se haya producido en el trabajador una incapacidad parcial y permanente.

- Que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo.

- Así como la procedencia de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito.

CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, así cómo lo atiente al supuestos hecho ilícito de la demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES

Consignadas junto con el escrito libelar

- Documentales insertas a los folios 14, 15,16 y 18 marcadas con las letras B, C, D, y F, referentes a informes médicos, suscritos por el Dr. J.C., en la cual hace referencia a la sintomatología presentada por el actor así como del criterio quirúrgico y los materiales requeridos para la intervención. Por su parte, con relación a la documental inserta al folio 17, se observa que la misma esta referida a un informe suscrito por la Dra. R.A.B.D.P. identificado en su parte superior con membrete HPO, Hospital Privado de Occidente, C.A, de fecha 26/01/2005 al p.W.R.. Tales documentales se vislumbran cómo privados emanados de terceros ajenos a la causa, cuya ratificación no fue requerida por su promovente, no obstante tal cómo fuere indicado por el a quo, tan sólo las contenidas en los folios 14, 15,16 y 18 serán a.y.a. a la luz de la declaración rendida por el ciudadano J.C. en la audiencia de juicio y así se aprecia.

- Copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con las letras “H, I y J”, cursante a los folios 20 al 22 del expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la carga familiar del actor y así se aprecia.

- Citas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat – Lara, Portuguesa y Yaracuy, marcadas con las letras “K” y “L”, con sello húmedo en su anverso de la referida dependencia pública, la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone, cursantes a los folios 23 y 24 de las cuales se desprende que el actor W.J.R.A. acudió al INPSASEL en los meses de septiembre y noviembre del 2005, específicamente a la especialidad de medicina ocupacional y así se aprecia.

Consignadas junto con el escrito de pruebas.

- Recibos de pagos marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 53 al 79 del expediente, documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, de los cuales se desprenden datos cómo, jornada de trabajo, pago de salario y ciertas deducciones realizadas al trabajador, siendo importante destacar, que las contenidas en los folios 53 al 59 y 76,77, 78 y 79 nada demuestran a quien juzga toda vez que el salario del hoy accionante no forma parte del punto controvertido en la presente causa, ahora bien, en cuanto a los recibos cursantes a los folios 60 al 80 correspondiente al período septiembre de 2004 a marzo de 2005, de los cuales se evidencia particularmente la indicación del pago por concepto “salario accidente” situación demostrativa para quien juzga que la empresa demandada efectuaba la remuneración salarial, haciendo acotación expresa en los desgajados recibos de pago sobre la situación acaecida por el accionante y así se aprecia.

- Constancias de trabajo y participación de culminación de contrato por tiempo determinado, marcadas con las letras “B, C y D”, cursante a los folios 80 al 82, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, evidenciándose en las dos primeras (constancias) que para septiembre de 2004 el ciudadano W.R.A. se desempeñaba en la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. en el área de mantenimiento de molinos y patio decana; por su parte en la documental marcada “D”, se desprende que una vez participado al trabajador en fecha 29/03/2005 la culminación del contrato por tiempo determinado e instado hacer efectivo el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se hizo mención en su parte in fine lo referente al examen POST-EMPLEO para el día 30/03/2005 a las 8:30 a.m., así como de la participación de retiro del Seguro Social. Importante consideración merece a la alzada el hecho que la empresa en la audiencia de juicio manifestó, al requerimiento de la prueba de exhibición del examen pre - empleo que no lo poseían, lo cual luce contradictorio con el hecho que la accionada al momento del retiro de sus trabajadores realiza examen post - empleo y así se aprecia.

- Constancias de estudio marcadas con las letras “E, F y G”, cursante a los folios 83 al 85 del expediente, emanadas de la Unidad Educativa Estadal Bolivariana “La Victoria”, Barrio El Samán, Acarigua, estas fueron impugnadas por la demandada por no haber sido ratificadas, siendo así las cosas de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta alzada no les otorga valor probatorio y así se decide.

- Copia certificada del “Acta de visita de inspección” marcada “H”, (folios 86 al 89) emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial de Acarigua, estado Portuguesa, documento público administrativo, emanado y suscrito por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, específicamente a la Unidad de Supervisión no impugnado por la contraparte, al cual se le otorga pleno valor probatorio, vislumbrándose en el texto del mismo la reseña concerniente a que en el expediente del trabajador llevado por la empresa se encontraba archivado un certificado de incapacidad de fecha 28/09/2004 donde se le diagnosticó una hernia discal, emitido por la Dra. N.B. del Seguro Social, indicado el funcionario que levantó el acto lo siguiente “…. Por lo tanto se presume una enfermedad ocupacional para lo cual se le comunicará al trabajador W.J.R. que acuda al Instituto Nacional de prevención salud y seguridad laborales, a los fines que este Instituto determine el tipo de discapacidad sufrida por el trabajador cómo consecuencia de la enfermedad ocupacional” (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada), tal aseveración del referido funcionario esta revestida de certeza y cómo quiera que no fue desconocida por la parte contra quien se opone demuestra a quien juzga lo que allí se desprende de manera indubitable y así se aprecia.

- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 001-05-03-000515 marcadas con las letra “I” y “J” cursante a los folios 90 al 109 del expediente, fechadas 27/09/2005, relativas al procedimiento que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, la cual es desechada por impertinente, ya que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por ser una reclamación por concepto del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, incoada por el demandante en sede administrativa y así se establece.

- Documentación emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua, estado Portuguesa exp. Nº 219-05 y del Instituto de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL Diresat- Lara- Portuguesa- Yaracuy, N º de Historia LO741, consistente en documentos públicos administrativas, los cuales al no haber sido atacados por la parte contra quien se oponen gozan de autenticidad y veracidad por estar suscritos por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo e INPSASEL, las cuales de seguidas se desmiembran, marcadas con las letras:

o Letra “K”, Comunicación Nº 219-05, de fecha 11/05/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial sede Acarigua – estado Portuguesa, suscrita por la Econ. R.Q., Supervisor del Trabajo, Jefe de la Seguridad Social e Industrial, en original, dirigida a la ciudadana JACKELYN SAAD, INPSASEL, con evidencia de sello húmedo, por medio de la cual efectúan la remisión para su valoración del ciudadano R.A.W.J. que de acuerdo informe médico de fecha 01/02/2005 del Dr. J.C. presentó una hernia discal L4 – L5 y L5-S1 foraminal izquierda y hernia discal L5-S1 central, acotando que realizaba oficio de ayudante de molino siendo ex.-trabajador de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Documental ésta que demuestra a quien juzga que el trabajador accionante manifestó por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo que padecía de una enfermedad profesional razón por la cual dicha dependencia administrativa lo remitió en fecha 11/05/2005 por ante el INPSASEL a los fines legales consiguientes y así se aprecia.

o Letra “L”, agregada al folio 111 del expediente, documental atinente a referencia médica de fecha 06/08/2005 suscrita por el Dr. R.N., medico ocupacional, con evidencia de sello húmedo en el cual se plasma que se encontraba en estudio en esa consulta por discopatia lumbar intervenida, refiriendo presentar “molestia del ruido” por lo cual se le agradecía realizar audiometría tonal. Esta documental nada aporta a la resolución del punto controvertido cómo lo es la existencia de una enfermedad ocupacional y así se aprecia.

o Documental inserta al folio 112, marcada con letra “M” suscrita por el Director Diresat – Lara – Portuguesa – Yaracuy de fecha 20/09/2005 por medio de la cual se le informó a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA que el hoy demandante requería realizarse electro miografía de miembros inferiores, audiometría tonal y vía aérea, acotando que era imperativo cumplir con las recomendaciones médicas emanadas por el médico ocupacional, hasta tanto el órgano administrativo se pronunciase con respecto al caso. Documental ésta que demuestra a quien juzga que cómo consecuencia de haber el trabajador accionante manifestado por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo que padecía de una enfermedad profesional, el INPSASEL procedió a notificar a la empresa demandada que debía cumplir con las recomendaciones indicadas por el médico ocupacional en los términos allí expuestos y así se aprecia.

o Documental inserta al folio 113, relativa a indicación medica mediante la cual se ordenó la realización de examen médico, con firma ilegible y evidencia de sello húmedo del Ministerio del Trabajo, de fecha 16/08/2005, documental ésta que demuestra a quien juzga la indicación proferida por el médico ocupacional al trabajador demandante indicándole los exámenes que debía practicarse y así se aprecia.

- Orden para examen de Electro miografía y Electrodiagnóstico, marcada con la letra “O”, cursante a los folios 114 al 115 del expediente, consignado en original, de fecha 21/01/2006, suscrito el Dr. L.M., fisiatra. En cuanto a ésta documental quien juzga la desecha del proceso, toda vez que no aporta ninguna consideración de relevancia para lo resolución de la controversia ventilada y por ende del punto contradictorio en la presenta causa y así se aprecia.

- Especificación médica en documento original, inserta al folio 116 de fecha 25/01/2006, identificada en su parte superior Dr. F.R., Traumatología y Ortopedia, en la cual se requiere examen médico para el ciudadano W.R.. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se vislumbra cómo emanada de un tercero, requiriendo por ende su ratificación en contenido y firma y así se decide.

- Documental marcada con letra y número “P1” inserta al folio 117 del la presente causa, con la indicación de resonancia magnética, con firma ilegible y evidencia de sello húmedo. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se vislumbra cómo emanada de un tercero, requiriendo por ende su ratificación en contenido y firma y así se decide.

- Con las letras y números “P2 y P3” inserta al folio 118 y119, de fecha 18/01/2006, con texto indescifrable las cuales se desechan del proceso por su evidente y manifiesta incomprensión y así se establece.

- Documental identificada P4 emanada del departamento de imágenes del Hospital Privado de Occidente (HPO), de fecha 27/10/2005 atinente a un presupuesto de exámenes médicos a nombre del ciudadano W.R. , con evidencia de sello húmedo. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se vislumbra cómo emanada de un tercero, requiriendo por ende su ratificación en contenido y firma y así se decide.

- Informe y reposo medico marcadas “R” y “Q”, agregadas a los folios 121 y 122, ambos con membrete del CENTRO DE CRÁNEO Y COLUMNA VERTEBRAL, suscritos por el Dr. J.C., neurocirujano, evidenciándose del primero de ellos, que en fecha 15/03/2005 se le indicó al ciudadano W.R. podía reintegrarse a su actividad. Por su parte, en la documental distinguida con letra “Q”, se observa emanada con data anterior, específicamente en fecha 20/12/2004, en donde se mantuvo el criterio quirúrgico prescribiéndole al mismo reposo por un mes. En cuanto a éstas documentales si bien es cierto no fue requerida su ratificación en contenido y firma, tal como le exige la norma adjetiva procesal laboral por emanar de un tercero ajeno a la causa, no obstante la alzada puede colegir, al ser éstas adminiculadas con la declaración del g.J.C. que se observa el reposo que se le dio al actor antes de ser intervenido quirúrgicamente y que luego de haber sido operado su médico tratante le indicó que podía reintegrarse a sus actividades, así mismo se constata que el actor padece de una enfermedad diagnosticada cómo LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. HERNIA DICAL L4 – L5 FORAMINAL IZQUIERDA. HERNIA DISCAL L5 – S1 CENTRAL Y COLUMNA LUMBO SACRA INESTABLE, siéndole indicado la fijación al momento de la cirugía de seis (06) tornillos transpediculares L4 a S1 más dos barras, sistema de U interespinosa para el nivel L3 – L4 sistema flexible y así se aprecia.

- Solicitud de estudio de diagnósticos, de fecha 04/04/2006 agregada al folio 123 con membrete del CENTRO DE CRANEO Y COLUMNA VERTEBRAL suscrita por el Dr. J.C., neurocirujano, mediante la cual le requieren la realización de RMN de columna lumbosacra y IDX: postoperatorio. Documental ésta que se desecha del proceso toda vez que nada aporta al punto controvertido y así se decide.

- Marcada con letra T, copia fotostática simple de cerificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.D.A. estado Portuguesa, de fecha 28/09/2004 por medio del cual se hizo constar que el p.R.A.W., C.I. 12.965.369, acudió a consulta el día 28/09/2004 estableciéndole un periodo de incapacidad desde el 15 -09 al 14-10 de 2004, (30 días) por presentar hernia discal L3-L4, L4 – L5, L5-S1. Documental ésta que no fue atacada por la parte contra quien se opone, demostrativa del reposo médico (certificado de incapacidad) expedido por el IVSS por un lapso de tiempo de treinta (30) días y así se aprecia.

- Marcada con letra U, copia fotostática simple de cerificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.D.A. estado Portuguesa, por medio del cual se hizo constar que el p.R.A.W., C.I. 12.965.369, acudió a consulta el día 27/10/2004 estableciéndole un periodo de incapacidad desde el 15 -10 al 12-11 de 2004 (30 días). Documental ésta que no fue atacada por la parte contra quien se opone, demostrativa del reposo médico (certificado de incapacidad) expedido por el IVSS por un lapso de tiempo de treinta (30) días y así se aprecia.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones, forma 14-08, emanada del Ministerio de Salud, Dirección de afiliación y prestaciones de dinero a nombre del asegurado R.W., suscrita por el Dr. J.C., neurocirujano, inserta al folio 126, marcada con letra “V”, en donde se constata la fecha de ingreso 18/01/2005 y fecha de salida 28/01/2005, servicio en que fue tratado: Hospital Privado de Occidente, causa de la lesión: Disfunción Discal L4- L5, tratamiento: Quirúrgico, evolución: Satisfactoria, período de reposo concedido con motivo de la incapacidad: Control periódico en los tres primeros meses luego a los 14 meses, descripción de la incapacidad residual: Según junta conciliadora y así se aprecia.

- Certificado de incapacidad, marcado con letra “W”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.D.A. estado Portuguesa, con evidencia de sellos húmedos, de fecha 15/02/2005, por medio del cual se hizo constar que el p.R.A.W., C.I. 12.965.369, ameritaba reposo médico por un lapso de 30 días con reintegro el 04/03/2005. Documental ésta que no fue atacada por la parte contra quien se opone, demostrativa del reposo médico (certificado de incapacidad) expedido por el IVSS por un lapso de tiempo de treinta (30) días y así se aprecia.

- Certificado de incapacidad, marcado con letra “X”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.D.A. estado Portuguesa, con evidencia de sellos húmedos, de fecha 18/01/2005, por medio del cual se concedió al p.R.A.W., C.I. 12.965.369, un periodo de incapacidad desde el 18 -01 al 01-02-05, (15 días), inserta al folio 128. Documental ésta que no fue atacada por la parte contra quien se opone, demostrativa del reposo médico (certificado de incapacidad) expedido por el IVSS por un lapso de tiempo de quince (15) días y así se aprecia.

Documentales antes desgajadas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio toda vez que sobre ellas no pesó impugnación alguna, como demostrativas de los reposos otorgados al trabajador por el ente público administrativo el I.V.S.S., con ocasión a la enfermedad padecida por W.J.R.A. y así se aprecian.

- Placas “Radiografías” insertas a los folios 129 y 130 del expediente, al cual no se les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no se encuentran avaladas por ningún especialista, además que no consta se correspondan o hallan sido realizadas al actor y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

  1. Fue solicitada por la parte actora prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, la cual fue recibida por el Tribunal a quo el 01/02/2007 y corre inserto a los folios 240 y 241 otorgándosele pleno valor probatorio. De esta prueba de informe se desprende que el hoy apelante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales desde el 17/05/2004 hasta el 29/03/2005, es decir, desde la fecha indicada por el actor cómo ingreso y egreso a las ordenes de la empresa demandada, siendo su estado actual cesante y así se aprecia.

  2. Fue promovida por la parte demandante prueba de informe al SENIAT, cuyas resultas no constan en el expediente por no haber sido recibidas por el Tribunal a quo.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  3. En cuanto a la exhibición solicitada por la accionante respecto al examen realizado por la empresa al trabajador con antelación a la relación de trabajo (pre empleo), con la finalidad de probar que no cumplía la demandada con las obligaciones laborales, ésta no procedió a exhibirlo en la audiencia de juicio, por lo que se evidencia que la misma no efectuó el referido examen al actor, por lo cual al entender de quien juzga dicha actitud denota un reconocimiento expreso por parte de la accionada de las condiciones físicas en que se encontraba el trabajador W.J.R.A. al momento de su contratación, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste, tal situación (no realización de examen pre empleo) desarmoniza con la documental inserta al folio 82 de la primera pieza donde se confronta que la empresa al prescindir de los servicios del trabajador inmediatamente ordenó practicarle un examen post empleo, constando igualmente a las actas procesales, específicamente en las resultas remitidas por la DIRESAT región Portuguesa, Barinas, Cojedes al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza cuando el funcionario que ejecuta la orden de trabajo N º POR-07-0095 en presencia de representantes de la empresa, éstos le manifestaron cómo respuesta al renglón siguiente: “Resultados o constancia de realización de exámenes médicos pre empleo y / o post empleo: LA EMPRESA PRESENTA ÚLTIMO EXAMEN PRE EMPLEO DEL TRABAJADOR DE FECHA 10/05/2004 (RESALTADO Y SUBRAYADO DE LA ALZADA). Lo cual se traduce en el hecho cierto e innegable que la empresa demandada si le había realizado el examen pre empleo y así se aprecia.

    Como corolario a lo supra expuesto, es propicio adicionar que del contenido de las resultas de la referida orden de trabajo comentada, en lo atinente a la revisión de aspectos de la gestión de salud y seguridad en el trabajo, 1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (Artículo 39, artículo 56 numeral 15 LOPCYMAT), al folio 62 de la segunda pieza se estableció, cita textual: “… La empresa cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo el mismo cuenta con un médico ocupacional y dos médicos generales” (fin de la cita).

  4. De igual manera fue solicitada por el accionante la exhibición de la notificación que debió realizar al departamento de Ingeniería y Seguridad Industrial de la empresa demandada, así como la del registro de libros de novedades de ese día, señalando la representación judicial de la empresa que por el hecho de no haber sido indicado la fecha especifica de la cual se pide exhibición, ésta trajo los libros referentes a los años 2004 y 2005. En virtud de esto, la sentenciadora a quo le solicito a la representación judicial del actor indicase la fecha de la cual solicita la exhibición, preguntándole éste al actor, cuál era la fecha en que tuvo el dolor por el cual fue llevado a la enfermería, no pudiendo señalar el actor lo solicitado ya que no lo recordaba, posteriormente señaló el representante judicial de la demandada se oponía a la evacuación de la referida prueba ya que le generaba según su decir un estado de indefensión. Finalmente indicó el representante del actor que no le manifestó su poderdante la fecha en la que ocurrió este hecho. Visto dicha situación la sentenciadora de Juicio considero improcedente la evacuación de esta prueba de exhibición por no ser un hecho concreto el que se pretende demostrar. Razón por la cual nada tiene que valorar la alzada al respecto y así se decide.

  5. Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con sede en Barquisimeto estado Lara, a los fines que informara si existía por ante ese despacho el expediente e historia médica del actor, las evaluaciones realizadas y mandadas a realizar, la fecha en la cual asistió el actor al citado instituto, así como un informe detallado de las condiciones actuales de su salud. Constando respuesta de dicho organismo al folio 236 del expediente por medio del cual la Directora regente manifestó no poseer competencia con respecto a lo solicitado ya que desde septiembre de 2006 el estado Portuguesa se encontraba bajo la égida de una Diresat.

    Observándose en el expediente que fue requerido posteriormente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, la información antes detallada, constando las resultas a los folios 266 y 268 del expediente, detallándose en la misma que sí constaba el expediente relativo al ciudadano W.R. signado con en Nº 1100-05, expresándose además en el informe médico agregado específicamente 267 y 268, suscrito por el médico DIresat Portuguesa, Barinas y Cojedes que era ”… necesario informe actualizado de las especialidades antes referidas para decidir discapacidad que genera la patología de columna y la evaluación del puesto de trabajo, la cual esta en proceso por el departamento de Inspecciones de esta dirección, para determinar los criterios Ocupacional, Higiénico y Epidemiológico, necesarios para calificar el origen ocupacional de la enfermedad…” (fin de la cita).

    PRUEBA TESTIMONIAL

    En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos OSMARY ESCALONA y R.T., este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las mismas no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los testigos.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    DOCUMENTALES

    - Marcada con la letra “B”, sin fecha, cursante a los folios 136 al 139 del expediente, referente a la inducción de notificación de riesgos, emanada del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., Gerencia de Recursos Humanos. Coordinación de Higiene y Seguridad Industrial, dirigido al trabajador W.R., con evidencia de haber sido recibida por el mismo, no impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la inducción realizada por parte de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A al trabajador respecto a las normas de higiene y seguridad industrial y riegos en la empresa y así se aprecia.

    - Planilla de recepción de uniformes, marcada “C”, emanada de la empresa demandada, cursante en el folio 140 del expediente, no impugnado por la contraparte al que se le otorga valor probatorio respecto a la dotación al trabajador del uniforme respectivo y así se aprecia.

    - Planilla de registro de asegurado marcada “D”, emanada del I.V.S.S, consignada en original, cursante en el folio 141 del expediente de fecha 08/08/2004, a la que se le otorga valor probatorio como demostrativa que el ciudadano W.R. se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales durante la permanencia de su relación de trabajo con la demandada y así se aprecia.

    - Documentales insertas a los folios 143, 144, 147 y 148 relativas a certificados de incapacidad, visto que las mismas fueron valoradas en la oportunidad del análisis correspondiente a las pruebas aportadas por la parte accionante, específicamente los correspondientes al período 15/09 al 14/10/2004, 15/10 al 12/11/2004, 02/02 al 03/03/2005 y 18/01 al 01/02/2005 esta alzada ratifica lo establecido supra al respecto y así se establece. En cuanto a los certificados que rielan a los folios 142, 145, 147 y 148, los mismos demuestran a quien juzga que el trabajador accionante estuvo de reposo médico avalado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los períodos:

    o 04/03 al 10/03/2005 (7días), folio 142 primera pieza.

    o 04/12 al 24/12/2004 (21 días) folio 145 primera pieza.

    o 13/11 al 03/12/2004 (21 días) folio 146 primera pieza.

    o 30/08 al 13/09/2004 (15 días) folio 149 primera pieza.

    - Constancias de reposo emanadas a favor del ciudadano W.J.R., insertas desde el folio 150 al 153 del expediente concernientes a los meses de agosto 2004 y septiembre del mismo año. Documentales que se observa son documentos privados suscritos por terceros ajenos a la causa que no fueron promovidos para ratificar en contenido y firma por la cual se desechan del proceso y así se decide.

    - Constancia marcada “F”, cursante en el folio 154 del expediente, a la que se le otorga valor probatorio por considerarse emanado de un ente público, en la cual se evidencia que en fecha 17/03/2005 el accionante acudió a una consulta en la cual se le indicó que no necesitaba reposo y que podía reintegrarse a su trabajo y así se aprecia.

    - Documentales marcadas “G”, (folios 155 al 158) referente a factura de implementos médicos, no impugnadas por la contraparte, las cuales al ser adminiculadas con la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil IMPORT MED SPINAL, S.A (folio 3 al 5 2da pieza) se puede desprender que fueron asumidos por la empresa demandada los gastos referentes a los implementos médicos utilizados en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.980.000,00) y así se aprecia.

    - Comunicaciones marcadas “H”, agregadas a los folios del 159 al 164 del expediente, sobre las cuales no recayó impugnación, evidenciándose de las mismas que la empresa accionada sufragó los gastos referentes a las terapias de fisiatría realizadas al trabajador, como gastos de personal accidentado asumiendo la condición presentada por el actor y así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORME

  6. A la CLÍNICA S.M., C.A, ACARIGUA y AL HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A, ARAURE, recibidas por el a quo en fechas 18 y 21 de diciembre del 2006 respectivamente, constante a los folios del 213 al 230, a las cual esta alzada les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que los gastos ocasionados en virtud de la intervención quirúrgica realizada al demandante, así como por la hospitalización del actor en fecha 29/1172006 al 02/12/2006 fueron sufragados por la demandada y así se aprecia.

  7. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil IMPORT MED SPINAL, S.A, la misma consta al folio 270, tal como fue reseñado con antelación, se evidencia que fueron asumidos por la empresa demandada los gastos referentes a los implementos médicos utilizados en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.980.000,00) y así se aprecia.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:

    - M.M.,

    - EGLEE COROMOTO MENDOZA.

    - R.M.B.

    Pudiéndose observar en virtud del principio de inmediación procesal que los mismos no se evacuaron en la audiencia de juicio debido a su incomparecencia, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    Pruebas requeridas de oficio por la Jueza de Juicio.

    Atisba quien decide que en fecha 02/02/2007 mediante auto inserto a los folios 244 y 245 el a quo mediante auto motivado y a los fines de crearse mejor convicción de los hechos planteados, en uso de las facultades conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió de oficio las testimoniales que de seguidas se separan.

    Dr. J.C.

    - Indicó haber operado al ciudadano W.R. en el hospital de la ciudad de Araure.

    - Que comenzó a tratarlo como en noviembre del 2004, señalando que era paciente de otra colega en el estado portuguesa llamado L.G..

    - Manifestó que paso tiempo para su operación expresando con relación a las hernias padecidas por el actor que hay varias teorías de su formación, uno el proceso de envejecimiento, de artrosis por el cual vamos pasando todos a medida que transcurre el tiempo, detallando que cuando entra dentro del proceso de envejecimiento, se deshidrata y autodestruye, se hace una inestabilidad y se produce una hernia.

    - Narró que otra teoría explicativa de las hernias discales son los procesos traumáticos, los cuales son procesos que se va sufriendo diariamente en la vida, que es el estrés deportivo, el estrés laboral y toda la actividad física que hace la persona dentro de su ambiente.

    - Señaló que la otra explicación de las hernias discales es que las personas vienen marcadas genéticamente para sufrir de hernias, al igual que el diabético, el hipertenso, el cardiópata, las personas también vienen determinadas a padecer hernias hereditarias; siendo estos tres factores los que van a llevar la evolución de la hernia discal, quien determina si una enfermedad o no es producida por una de estas razones es el medico laboral.

    - Acotó que la situación del demandante la ubicaría entre el envejecimiento normal y el estrés laboral por eso juega un papel muy importante el medico laboral, porque éste es el que determina si la enfermedad es de origen profesional o no.

    - Manifestó que previo a un estudio tomográfico para ver la su evolución, él decidía si lo incorporaba o no a la actividad.

    - Con respecto a si ese estudio fue realizado al demandante, el testigo indicó no recordarlo, pero todo paciente al que se le ordena el reintegro tiene que llevar ese estudio social, el problema es que él no volvió a consulta hasta después de un año.

    - Acotando además que cree que lo volvió a ver en noviembre o diciembre, cuando fue a pedir un informe.

    - Con relación al tiempo de adquirir la hernia por levantamiento de peso, señaló que eso entra en los procesos traumáticos, tiene sus características por imagen hipo clínica, allí es la importancia del seguimiento del paciente y del medico laboral o de la institución donde trabaja o en su defecto del apoyo que el debería haber tenido con la parte de INPSASEL, acotando que piensa que lo que se busca es sí la enfermedad era de origen laboral o no insistiendo que eso va a depender de su actividad laboral, de la carga a que es sometido y del estrés laboral y eso lo determina un medico laboral con un informe medico.

    - Asimismo señaló que ninguna cirugía de la columna es rápida solamente cuando el paciente tiene lo que se llama síndrome de cola de caballo, en los que los pacientes presentan problemas para evacuar cómo para orinar, de lo contrario no pasa más de seis semanas; ninguna cirugía de columna es de extremo a no ser que tenga el síndrome que indicó.

    - Reseñó específicamente con relación al accionante que su enfermedad era progresiva, funcional, destacando que en una clínica se pueden manejar medicamentos, ningún paciente llega a cirugía si no quiere, de hecho firman la historia por detrás, exonerando a la institución y al médico de lo pueda pasar, ellos no saben como reacciona el paciente, la anestesia, como reacciona a los implantes que se le colocan, no pueden asumir esas responsabilidades como medico.

    - Siguió su intervención reseñando que la enfermedad del demandante es de tipo degenerativo teniendo que ver si es por un estrés laboral o si es por un proceso de envejecimiento ya que la degeneración no se da por tranquilidad es porque va marcado en su interior o como vinculo de ADN o por una actividad, por lo menos un levantador de pesas, acotando que él ha operado a levantadores de pesas ya que tienen los discos aplastados, toda la columna vuelta un desastre, están levantando un peso que ellos no están aptos.

    - Con relación a la pregunta que si es una enfermedad que podría ser devenida de un proceso degenerativo, respondió que no es su campo, que allí esta el medico laboral, que es lo que hacen en el Seguro Social, cuando llega un paciente a la junta de incapacidad, evalúa el medico laboral, no es la especialidad de nosotros, llegamos a la conclusión de cual es el problema del paciente y se emite un certificado de incapacidad.

    - Al preguntársele si alguien que levante vigas diariamente esta o no esta propenso a tener una hernia discal indicó que si esta propenso.

    - Seguidamente le fue preguntado si una persona tiene seis tornillos en su organismo, más dos barras claviculares, así como un inserto óseo análogo como aparece en el informe medico, si consideraba que es una persona que puede realizar cualquier tipo de trabajo, este contestó que normalmente cuando una persona esta enferma de la columna no puede realizar cualquier tipo de trabajo y esas son las recomendaciones que hace cuando reintegra al paciente a su actividad laboral, el paciente tiene que ser ubicado en un sitio laboral donde no levante peso superior a veinticinco y treinta kilos.

    - Observa esta juzgadora que la sentenciadora a quo interrogo al testigo respecto a la documental inserta al folio 126, referente a evaluación de incapacidad residual, y este señalo que es una evaluación para determinar la incapacidad de un trabajador que no este apto para realizar una actividad, reseñó que él llenó el formato, pero que es el trabajador que debe realizar el tramite,

    - Reseñó que le preguntó al actor si éste tramito su incapacidad quie respondió que no, porque la empresa no le ha entregado la 14-100, finalmente indico que el trabajador esta bien, lo que no puede es estar de caletero.

    - Se le pregunto al mencionado Doctor si podía reintegrase el trabajador a sus actividades después de la operación y este señalo que si podía, previo estudio de imágenes.

    L.M.R.:

    - Con respecto al diagnostico que se le hace al paciente, indicó que es un estudio electro fisiológico destinado a diagnosticar enfermedades de músculos y de los nervios periféricos y extremidades que consiste en aplicar un electrodo en el músculo donde se anda buscando la enfermedad y allí se consiguen alteraciones que revelan lo que esta sucediendo en el y se determina si el nervio esta bien, esta enfermo o esta sano y en base a la localización de las anormalidades se dice donde esta la lesión y qué tipo de lesión es desde el punto de vista médico.

    - En el caso de W.R. se exploraron las piernas, que la raíz L5 y S1 están enfermas más del lado izquierda, indicó que el estudio efectuado no señala la causa, que puede ser por muchas causas, acotando que debe hacerse un examen completo.

    - En el examen electrobiografico se hace en una parte de la evaluación medica que muchas veces da el diagnostico pero no estaba en condiciones de decirle cual son las causas, pero si afirmó que las dos raíces están enfermas, más la izquierda.

    - Con respecto a si considera que el trabajador esté imposibilitado de realizar cualquier tipo de trabajo, señaló que no está en condiciones de decirlo, porque las radiocalipatias pueden ser tan severas que el paciente consiga no caminar, estar parapléjico en una silla de rueda, como llegar caminando a la terapia, tendría que hacer un examen físico, la evaluación de la fuerza, de los reflejos, cualquier cosa para poder determinar eso, el medico que sea para ese caso, pero por el examen no, no obstante, si afirma que las raíces L5 y S1 han degenerado alguno de su garzones y causan ese resultado.

    F.M.:

    - Indicó trabajar en el centro clínico Materno Infantil J.G.H..

    - Con relación a si ellos hacen la evaluación al trabajador respondió que no, porque no tienen neurocirujano en el Seguro Social, por esos es que todos los pacientes acuden a un neurocirujano bien sea particular o a uno de los neurocirujanos patólogos del Hospital; que si bien ellos son un centro materno infantil, solamente servimos de apoyo, acotando que la internista N.B. que también constató el reposo, igual no tiene destreza en este tipo de enfermedad.

    - Señaló piden los estudios de modo tal de constatar que el médico que manda el reposo está en lo cierto, porque si bien es cierto, no tienen pericia en el manejo de estas enfermedades que son de neurocirugía, entonces uno con un médico puede constatar siempre y cuando este avalado por un estudio que es una resonancia magnética, por lo menos en este caso pidieron el estudio para tenerlo en la historia como demostración que de verdad tiene ese problema y que le sirva de apoyo a la hora de un problema, pero solamente lo que hacen es constatar, ellos no realizan la evaluación.

    - Respondió que el reposo expedido por el traumatólogo no es del Centro Materno Infantil sino del privado porque no tienen traumatólogo.

    - Van únicamente para que le convaliden su reposo que ellos no tuvieron nada que ver con su evaluación.

    - Manifestó que en el caso del demandante nosotros tenemos la historia, ella sacó un pequeño resumen y ellos lo que hacen es constatar.

    - Expresó que el médico general y los internistas constatan reposo después de 8 a 10 días que son expedidos por especialistas y cuando son expedidos por médicos generales los constata los médicos especialistas y en este caso nosotros los internistas los constatamos.

    - Dijo que existe un departamento en el Centro Materno Infantil que se llama triaje adultos que manejan los médicos generales, los cuales pueden dar un reposo médico de 5 y 7 días y a veces no reposa en hojas que uno llama de incapacidad, entonces salen en hojas de récipe que son menos de 7 días.

    - Explicó que el médico que expide el reposo esta obligado a colocar allí reintegro.

    - Le fue preguntado si hubo examen médico o si el Seguro Social recibió del médico que lo estaba tratando una certificación que el actor podía reintegrarse a su trabajo y ésta contestó que así lo entiende si colocó el 27/02 y no hay otro reposo.

    Las declaraciones desgajadas anteriormente demuestran a quien juzga la existencia de la enfermedad padecida por el trabajador, así mismo ilustran a la alzada con relación a las causas por las cuales se puede genera una hernia discal y que el establecimiento de sí una enfermedad es o no ocupacional compete a los médicos ocupacionales, entre otras consideraciones de tipo médicas y así se aprecia.

    V.F., quien se desempeña como gerente del área de molinos, señaló:

    - Indicó no haber llevado el manual de cargo, pero explicó que un obrero en la parte molinos y patio de caña asiste ya sea al soldador o también al mecánico, ayuda a una de esas dos especialidades, si es al soldador ayuda a tener, a cortar.

    - Explicó que el área se encuentra dividida en dos: el área de mantenimiento de molinos y el área de patio de caña.

    - Reseñó que en la empresa hay maquinarias, reductores, motores, equipos que se mantienen y manejan con equipo especializado, son grúas móviles; explicando que en caso de laminas grandes se colocan con estas grúas, allí es donde trabajan los especialistas, ya sea el soldador con la colaboración de este tipo de ayudante. Acotando además que esta la otra parte que es la del molino que es donde se encuentran propiamente los molinos bajo techo, la mayoría de los trabajos se hace con la ayuda de un puente grúa para cargar grandes cargas, que es donde movemos equipos pesados y para hacerle la paliación.

    - Señaló que en el caso particular del demandante éste era ayudante de los soldadores o del mecánico, destacando que si la ayuda era al soldador, recaía sobre las herramientas, con el movimiento de los equipos de carga, a sujetar los equipos, pasar soldaduras; por su parte para el caso de los mecánicos, hay unas labores que hace el ayudante obrero 1, que es la limpieza de los bronces, aflojar y lavar tornillos.

    - Manifestó que en el mantenimiento de patio de cañas y molinos hay herramientas, caja de herramientas que pueden pesar 30 kilos, pero normalmente cuando son alzamientos de transporte se utilizan los equipos necesarios para eso, estando en el patio se utilizan las grúas.

    - Explicó que para transportar inclusive el peso, pueden levantar dos personas al hombro normalmente, que lo monten en el monta carga lo lleven, siendo una practica que suban a llevarlo allí; sí el peso es para levantarlo y tenerlo en el sitio a pesar de que lo puedan tener por seguridad, inclusive se utilizan lo que son señoritas y baches para tenerlos, es decir que cuando el peso es muy grande, para tenerlo normalmente se utilizan palancas, tubos y los elementos de alzamiento.

    - Reseñó tener trabajando para la empresa demandada cuatro años y medio, estando allí para la época en la que laboró el ciudadano W.R.

    - Con relación específica de la situación acaecida en el 2004 por el actor, respondió que en ese entonces no era el gerente de molinos, era el asistente estaba encargado de la parte de proyectos y manejaba mas la parte de los contratistas, de los obreros que trabajan directamente con la empresa, no recordándose del caso.

    La declaración de éste testigo complementa el análisis del puesto de trabajo realizado por la DIRESAT que riela a las actas procesales, la cual es adminiculada por la alzada a los fines de establecer el carácter de la enfermedad ocupacional padecida por el accionante y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    - Manifestó que no hubo autorización de su familia, sino que lo operaron así. Acotando que si se quería operar por un dolor, que cuando le indicaron lo de la operación, el deber de la empresa era decirle a su familia que estaba en la clínica que lo iban a operar, manifestando que cuando su familia se dio cuenta ya estaba operado.

    - Explicó que cuando lo llevaron a la clínica le dieron calmantes para el dolor y después el doctor dijo hay que operarlo, refiriéndose a la fecha en el 2004- 2005 que fue cuando lo operaron, duró 5 días en la clínica y luego para su casa.

    - Hizo un recuento de lo sucedido indicando que empezó a trabajar en el CENTRAL PORTUGUESA desde el 17 de mayo de 2004, trabajando con un soldador, luego como ayudante en la parte de molino, tenía como un mes trabajando con él, por turno, manifestando que le decía que se quedaran hasta las 10 de la noche, el turno era de 8 a 5 y el sobre tiempo era hasta las 10 de noche; en ese momento cuando tuvo el accidente dentro de la empresa, le dijeron que montaran una lamina, una viga de constructor de vagazo donde va la caña que cae para el molino, el grueso se fue porque trabajó hasta las 5 de la tarde, todo el mundo se había ido, hasta el monta carguista, entonces le manifestaron que fuera hasta donde estaba el material para que le asignaran una señorita, fue hasta allá y mostró el carnet y se la dieron, le dijo al soldador que la misma estaba un poco mala, explicando que hay dos ganchos por donde se hala la señorita, el de la viga y por donde ellos iban agarrar, no pudiendo ser culpa del soldador, halaron la señorita y cuando se peló la señorita había una viga atravesada atrás, él se fue hacia atrás y se cayó sentado, el soldador lo agarró y lo llevo a la enfermería y le colocaron un calmante dándolo de alta de 6:30 a 7 de la noche.

    - Señaló que no estaba el Doctor, estaba el enfermero y le dijo que eso fue un lumbago, y que de todas maneras asistiese al siguiente día para que lo viera el médico. Le dieron reposo y se fue para la casa esa misma noche después del accidente y desde ahí siguieron los dolores.

    - Asistió a la enfermería con el mismo dolor y le dieron 5 días de reposo, después 5 días más hasta que le indicaron la operación.

    - En el momento que lo llevaron para el privado no sabía que lo iban a operar, si hubiera sabido que me iban a operar, como a otros compañeros que van con sus familiares, están pendiente.

    - A las preguntas realizadas por la sentenciadora a quo respondió que una vez sucedido el accidente le daban cuatro, tres días de reposo, señalando que todos esos expedientes están en el central.

    - Exaltó que le daban reposo por el central y orden para ir a la farmacia.

    - Indicó que él tiene tiempo trabajando en esa empresa, en el departamento mantenimiento de azúcar y antes de allí si trabajaba pero no en trabajo pesado, trabaja en la Alcaldía barriendo.

    - Actualmente señaló que cómo trabaja con ese dolor todos los días, y que le ha solicitado a la empresa que le colabore para realizarse unos exámenes.

    La declaración de parte luce conteste a la alzada y por ende se valora en los términos en que fue relatada y así se aprecia.

    Prueba requerida de oficio por esta alzada

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para oír los alegatos de la parte apelante en fecha 05/06/2006 esta alzada considerando que de las actas procesales emerge que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, (Dirección estadal Portuguesa-Barinas-Cojedes) estableció (F. 266 al 268 de la primera pieza) que en el caso del expediente llevado en sede administrativa por el actor, era necesario informe actualizado de las especialidades ( neurocirugía y fisiatría) para decidir la discapacidad que genera la patología de la columna y la evaluación del puesto de trabajo, la cual estaba en proceso por el departamento de Inspecciones de dicha dirección para determinar los criterios ocupacionales, higiénicos y epidemiológicos necesarios para calificar el origen ocupacional de la enfermedad.

    Vislumbrándose así dicha probanza como medular para la resolución del proceso por lo cual se ordenó de oficio prueba de informe a la referida dependencia pública administrativa la cual fue recibida en esta instancia en fecha 21/06/2007 (F. 56 al 96 segunda pieza), indicándose en la comunicación cursante al folio 56 que:

    Actualmente no reposa en la historia médica del paciente informe médico actualizado de las especialidades (Neurocirugía y Fisiatría), los mismos fueron solicitados por el Dr. C.P., medico adscrito a esta Diresat en fecha 07/02/2007, hasta la fecha no ha sido consignada información requerida por el ciudadano W.R. por lo cual no podemos determinar el tipo de discapacidad que genera su patología de columna vertebral al no conocer el criterio médico de las especialidades antes descritas.

    (Fin de la cita).

    Anexándose a dicha documental, copias fotostáticas certificadas de orden de trabajo y actas de inspección de fechas 13/02/2007 y 28/02/2007 efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, desprendiéndose de la última mencionada los siguientes particulares.

    - La empresa cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, con un medico ocupacional y dos generales.

    - La empresa no notificó al INPSASEL sobre el caso del ciudadano W.J.R.A..

    - La demandada cuenta con el certificado de solvencia laboral ante el I.V.S.S.

    - Cuenta con el programa de seguridad y salud en el trabajo el cual esta siendo implementado, sin embargo, dicho programa no esta aprobado por el comité de seguridad y salud ya que esta en proceso de elección.

    - Se ordenó a la empresa indicar, documentar, controlar y evaluar todas las condiciones inseguras existentes a fin de dar cumplimiento al artículo 62 de la LOPCYMAT.

    - La empresa manifestó que para los lapsos en que el trabajador laboró se efectuaban charlas de inducción al momento del su ingreso, sin embargo, parte de dichas charlas no se llevaba lista de asistencia.

    - La demandada presentó el último examen pre empleo del trabajador de fecha 10/05/2004.

    - Desgajaron los cargos ocupados por el trabajador indicando:

    • Estibador, 14/01/2000 al 11/05/2000.

    • Ayudante mecánico y engrasador 07/08/2000 al 14/11/2000.

    • Ayudante de soldador 27/01/2001 al 30/05/2001.

    • Ayudante de almacén de moscabado 07/09/2001 al 14/09/2001.

    • Obrero I 02/11/2001 al 28/11/2001.

    • Obrero I 17/05/2004 al 21/03/2005.

    - Se indica en la comentada acta que al momento de verificar las tareas realizadas por el trabajador en los diferentes puestos de trabajo donde estuvo laborando se tiene que el mismo realizaba levantamiento de carga (aprox. 50 Kg.); flexión-extensión, torsión de miembros superiores. Tronco y cuello, ascenso y descenso de escaleras, ambientes con temperaturas moderadamente elevadas, ruidos y vibraciones.

    - Observándose además anexa a la misma un manual descriptivo de cargos, siendo importante resaltar que en el cargo de estibador (ocupado en su oportunidad por el accionante) se indican funciones como: Realizar actividades de arrume de los sacos, recibir el saco y colocarlo en el transportador para llevarlo hasta la ruma, recibir la producción en la ruma y arrumarlo, realizar actividades de desrrume y cargarlo en el camión, indicándose unas condiciones físicas fuertes.

    - Asimismo fueron remitidas copias fotostáticas certificadas de inspección realizada en fecha 14/06/2007 (F. 85 al 93) en el cual se hace mención entre otros puntos, lo que de seguidas se cita:

    “(…)En fecha 28/02/07 se da inicio al recorrido de los diferentes puestos de trabajo donde se describen las actividades realizadas en los mismos según versiones de los trabajadores que ocupan y/o ocuparon dichos cargos a describir: Estibador: nos dirigimos hasta el área de almacén de azúcar donde fuimos atendidos por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad 12.859.562 en condición de analista de almacén de azúcar a quien se le explica el motivo de la actuación y quien en conjunto con el ciudadano A.M. coinciden que dicho cargo desaparece una vez puesto en funcionamiento la “paletizadora” por lo que se procede a realizar la reconstrucción de la actividad con ayuda del ciudadano S.A.V., titular de la cédula de identidad 9.721.766 quien laboraba como estibador para el año 2000, según versión del trabajador la tarea consistía en manipular sacos de cincuenta (50) kilogramos si se encontraban en la línea principal se empujaba/halaba los sacos (vale enmendadura léase “sacos”) hacia las cintas transportadoras que guiaba el saco hacia el sitio donde se amarraría, el cual es un trabajo continuo durante el turno siempre y cuando se recibiera producción, para ello el trabajador debe permanecer en posición de bipedestación, con flexión del tronco, brazos extendidos halando/empujando sacos de 50 Kg y torsión del tronco. La actividad se realizaba durante ocho horas donde según versión del trabajador se podía producir un aproximado de siete mil (7000) sacos por turno. Posteriormente la ciudadana M.C. reporta que la producción exacta de sacos zafra 2000-2001 fue de 115561 toneladas lo que equivale a dos millones trescientos once mil doscientos veinte (vale tacha) sacos de azúcar en presentación de 50 kg donde para un periodo de za.d.m. ciento cincuenta días (5 meses) la producción promedio días fue de 15.408 sacos/día (…) Si el estibador se encontraba arrumando debía colocarse de espalda al elevador para recibir el saco, sujetar el peso del mismo con la parte superior de la cabeza ayudado con las manos para luego avanzar y descargar el saco. Para ello adopta la posición de pie, flexión de brazos para luego descargar el saco de pie con sus rodillas flexionadas y piernas separadas, el trabajador tuvo una permanencia de tres meses y veinticinco días en el puesto de trabajo estibador donde existían factores de riesgo músculo esquelético- las atares realizadas implican: halar/empujar, cargar sacos de 50 kilogramos con una frecuencia de 7 mil veces por ocho (8) horas de turno incluyendo el desplazamiento a lo largo de la línea…” (Fin de la cita, negritas y subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, posteriormente al recibo de dicha probanza esta alzada al observar la inconclusa información remitida, ordenó nuevamente en búsqueda de la verdad y a los fines de abundar la convicción sobre el caso, ordenó a lo siguiente:

    - Librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, a los fines que aporte la información mencionada detalladamente.

    - Reprogramándose la audiencia para el lunes 30 de julio del 2007 a las 2:30.

    Siendo recibida respuesta en fecha 20/07/2007 agregadas a los folios 113 al 115 de la segunda pieza, detallándose en la certificación cursante específicamente al folio 114, que el médico especialista en salud ocupacional determinó que el paciente presenta una “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo” que le genera al trabajador una discapacidad parcial permanente según los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    DEL ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

    Atisba quien juzga que el caso de marras esta referido a la reclamación de las indemnizaciones por daños materiales y morales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daños materiales y lucro cesante, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, así como de la cantidad que el tribunal acuerde por concepto de daño moral bajo la argumentación de habérsele generado al demandante - apelante una incapacidad parcial y permanente con ocasión a la prestación de sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, lo cual según su decir, le impide el ejercicio de cualquier tipo de labores.

    Así las cosas, a los fines de dilucidar el caso bajo análisis, esta superioridad considera oportuno mencionar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

    1. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

      Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    2. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

      “ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social, podrán ser administradas sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Subrayado nuestro).

      Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

      - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

      - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)

      - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

      Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

      En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

      Ahora bien, aunado a lo anterior es menester destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social encaminado a que cuando el trabajador pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

      Dentro de este contexto, se advierte oficioso citar la decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. mediante la cual se estableció que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal, criterio éste sentado en los siguientes términos:

      (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. (…).

      Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

      (…) Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…). (Fin de la cita jurisprudencial)

      Ahora bien, en el caso in examine el trabajador demandante arguye que en el desempeño de sus funciones no fue advertido de los riesgos a los que se exponía al levantar vigas, así como que tampoco se le proveyó de los dispositivo necesarios para realizar esas habituales actividades de esfuerzo físico y soportar ciertos pesos, generándose una discopatia, inestabilidad de la columna y hernia discal quedando incapacitado para realizar cualquier tipo de labor argumentando además haber quedado incapacitado parcial y permanentemente.

      De la responsabilidad patronal

      Debe señalar esta alzada, que la Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

      Siendo importante señalar al respecto, el criterio esbozado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 1037 de fecha 02/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALVUENA CORDERO, en la cual se dispuso lo siguiente:

      “Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo… (Fin de la cita).

      De allí que la propia Ley Orgánica del Trabajo consagre las indemnizaciones que debe el patrono pagar al laborante con motivo de esa responsabilidad objetiva, que asume, por el sólo hecho de ser el dueño de la empresa, por ende el poseedor o propietario de la cosa que causó el daño (máquina, herramienta, condiciones).

      En cuanto al daño moral

      Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por el trabajador reclamante, que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

      En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

      En razón de ello, se señala que en el presente caso se demandó la indemnización del daño moral por enfermedad ocupacional, siendo criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

      Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras la parte actora ha alegado y probado que la enfermedad ocupacional (según lo expresado en la certificación suscrita por un funcionario de INPSASEL cursante al folio 114, segunda pieza) le crea una discapacidad parcial y permanente, lo cual consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

      Ahora bien a los fines de sustentar el criterio antes descrito, en lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión Nº 995 del 06/06/2006 donde se dejó establecido:

      Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

      (…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. (Fin de la cita)

      De modo pues que, ante la real constatación de la enfermedad sufrida por el demandante - apelante, y el carácter ocupacional de la misma, no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal Superior para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión ut supra citada, parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

    3. En relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, emerge de las actas procesales específicamente del informe emanado del INPSASEL inserto al folio 114 de la segunda pieza que el ciudadano W.J.R.A. se encuentra afectado por una “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo” que le genera una discapacidad parcial permanente, lo cual hace inferir a quien juzga por máximas de experiencia que dicho ciudadano ha quedado afectado, es decir en cierta forma restringido, en su condición física para desempeñar ciertas actividades laborales, lo cual reduce significativamente su campo laboral, específicamente en lo que respecta al oficio de Obrero, el cual requiere de una labor eminentemente manual.

    4. En este orden de ideas, en el caso objeto de la presente decisión, se evidencia en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, que si bien es cierto quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional y por ende la responsabilidad objetiva, no obstante, la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo importante referir que la accionada notificó de los riesgos al trabajador al momento de su ingreso, la demandada cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, con un medico ocupacional y dos generales, igualmente cuenta con el certificado de solvencia laboral ante el I.V.S.S, situación esta que se traduce en atenuantes a tomar en consideración por la alzada, así cómo que la empresa demandada canceló en la nómina de pago bajo la modalidad “salario accidente” al trabajador el salario durante el tiempo que permaneció de reposo y de igual manera sufragó los gastos tanto de los materiales, cómo la intervención quirúrgica practicada al accionante.

    5. Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante en el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

    6. En lo concerniente al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, de treinta y ocho (33) años de edad, con un grado de instrucción que no consta en las actas procesales, no obstante sí emerge que se desempeñaba como obrero devengando salario mínimo, evidenciándose su condición de trabajador de escasos recursos económicos, padre de tres hijo menores de edad.

    7. En lo atinente a la capacidad económica de la empresa demandada, germina de las actas procesales que la accionada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA para el mes de marzo del 2006, según consta al folio 86 de la primera pieza de esta causa tenía un total de seiscientos treinta (630) trabajadores lo cual entiende quien juzga por máximas de experiencias que el manejo de tal cantidad de trabajadores implica que la empresa dispone de un capital importante para ser funcionalmente operativa.

      Del análisis precedente, considera esta superioridad que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad y así se decide.

      Indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo

      Atisba quien juzga que la parte demandante solicitó en el escrito de demanda la indemnización correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, es importante citar lo establecido en el artículo 573 de la misma, el cual dispone:

      En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

      Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

      (Fin de la cita).

      Ahora bien, emerge de las actas procesales específicamente de la certificación expedida por la especialista en salud ocupacional, Inpsasel Diresat – Portuguesa, Barinas y Cojedes, inserto al folio 114 de la segunda pieza del expediente que el ciudadano W.J.R.A. se encuentra afectado por una “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo” que le genera una discapacidad parcial permanente, no obstante, siendo que de las pruebas presentadas quedó meridianamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con fundamento en lo establecido en el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo que en su texto señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubierto por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente” esta alzada determina que corresponde a dicho Instituto todo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el Titulo VIII, de los Infortunios del Trabajo artículos 567 al 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

      De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

      En el caso de marras, se aprecia de la certificación expedida por la funcionaria de INPSASEL constata que se trata de “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo” que le genera una discapacidad parcial permanente, no obstante, es de resaltar que del cúmulo probatorio no se desprende que el patrono haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide.

      En cuanto al lucro cesante

      En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala: “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...” (fin de la cita).

      En tal sentido, a los fines de reforzar el criterio antes expresado es preciso indicar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 785, de fecha 04/0572006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO caso: J.F.P.P. contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A el la cual se estableció lo que de seguidas cito:

      …En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de la indemnización que por lucro cesante se reclama…

      (Fin de la cita).

      Así pues, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra, lo cual al entender de quien juzga no quedo demostrado en actas procesales y así se decide.

      Bajo el sustento de las consideraciones y análisis precedentes, esta alzada revoca la decisión la decisión de fecha 8 de marzo del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.E. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano W.J.R.A. contra la decisión de fecha 8 de marzo del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión la decisión de fecha 8 de marzo del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.J.R.A. con motivo por indemnización por enfermedad profesional y daño moral, contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A a cancelar al trabajador accionante W.J.R.A. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva en los términos expuestos en la motiva.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante-apelante.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de la acción por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc

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