Decisión nº PJ0062007000016 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000421

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.J.R.A., titular de la cedula de identidad No. 12.965.369

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.M.E. y G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.689 y 66.812 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito t del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-03-1966, bajo el Nº 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.D. y X.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.795 y 95.895 respectivamente.

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I

El juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano W.J.R.A. representado judicialmente por los abogados L.M.E. y G.G., , contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, representada judicialmente por los abogados E.D. y X.R., se inicio por interposición de demanda en fecha 10 de julio de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 13 de julio del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día 27-09-2006, fecha en la que fue consignado tanto por la parte demandante como la demandada escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, esta se dió por concluida el 22-11-2006, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre del 2006 (folios 166 al 185) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 01 de diciembre del 2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

El día 27 de febrero del 2007, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas y finalizada la misma, este Tribunal difirió de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pronunciamiento del dispositivo oral dada la complejidad del caso, para el día 01 de marzo de los corrientes, fecha en la que declaró Sin lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Señala la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios el 17 de mayo del 2004 para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero en los departamentos de mantenimiento de molinos y patio de caña, hasta el día 29-03-2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Indica el demandante que en el desempeño de sus funciones no fue advertido de los riesgos a los que se exponía al levantar vigas, así como que tampoco se le proveyó de los dispositivo necesarios para realizar esas habituales actividades de esfuerzo físico y soportar ciertos pesos, siendo que este se encontraba en sus tareas habituales haciendo fuerza para levantar vigas, cuando sintió un dolor en la cintura que lo desmayo, trasladándose a la enfermería y el doctor le dijo que era una lumbar , dándole 7 días de reposo. Alega que posteriormente siguió con el dolor, por lo que le mandaron a practicar unas placas, siendo trasladado a Barquisimeto el 09-09-2004, fecha en la que le diagnosticaron discopatia, inestabilidad de la columna y hernia discal y que en virtud de esto le dieron reposo para esperar la operación , y luego de 4 meses fue operado el 26-01-05, no pudiendo después de la operación hacer ningún tipo de fuerza para no quedar invalido y quedando incapacitado para realizar cualquier tipo de labor, calificando su capacidad como parcial y permanente. Señala que actualmente se encuentra gestionando lo necesario para ser tratado por el INPSASEL, siendo valorado por el personal medico encargado del instituto, pero que por razones que desconoce el Instituto no ha dado el informe de ley.

Fundamentó el actor sus pretensiones en los artículos 560, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamando las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de cuatro millones ochocientos dieciocho mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 4.818.528,00)por daños materiales y morales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de veintitrés millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 23.917.680) por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) la cantidad de sesenta y siete millones setecientos sesenta y seis mil setecientos sesenta bolívares por daños materiales y lucro cesante, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil y; 4) La cantidad que este tribunal acuerde por concepto de daño moral.

La parte demandada como punto previo alego que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se delatan en este juicio fue la publicada en fecha 18 de julio de 1986, en gaceta oficial N° 3.850. Por otra parte admitió los siguientes hechos: la fecha de ingreso del trabajador; la fecha de egreso, el salario de Bs. 33.190,00 y que desde el 28 de agosto del 2004 el demandante estuvo de reposo.

La parte demandada, negó los siguientes hechos: que el demandante no haya sido advertido de los riesgos a los que se exponía al levantar vigas, negando que dentro de sus funciones estuviera levantar vigas, señalando que si se le alerto al demandante sobre los riesgos a los que estaba expuesto y que de manera clara se le informo que no debía levantar ningún peso que excediera de 50 Kg.; que no se le haya proveído de con los elementos de seguridad necesarios para la prestación de su servicio, que dentro de las labores habituales del actor estuviese hacer fuerza para levantar vigas, que se le haya ocasionado un dolor muy intenso producto de la prestación de servicio y que el dolor de la cintura haya sido con la ocasión del servicio, que luego de haber sufrido el dolor en la cintura y haber asistido a la enfermería se le hayan dado 7 días de reposo , ya que el 27-08-2004 el actor acudió al servicio medico de la empresa quejándose de un dolor lumbar, ordenándosele por parte del medico un estudio radiológica para ser practicado el 28-08-2004, otorgándosele ese día de reposo. Luego el 30-08-2004 el Dr. C.C.G. le otorgo un reposo por 15 días, el cual se mantuvo hasta el 17-03-2005, fecha en la que la Dra. A.M., adscrita al I.V.S.S. constato que no necesitaba mas reposo y permitió su reintegro al trabajo. Niega la demandada haber expuesto al trabajador a los riesgos por él denunciados; que al accionante este incapacitado para realizar cualquier tipo de labor, que haya sufrido accidente o enfermedad profesional alguna, así como que la lesión y afección sufrida sea con ocasión o producto de la prestación de servicios, que haya quedado incapacitado en forma parcial y permanente, niega cada uno de los conceptos solicitados por la parte accionante en virtud de que no existe la enfermedad profesional y que tenga la obligación de cancelar indemnización alguna por el accidente de trabajo, pues el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto es el referido organismo el que en caso de ser procedente debe responder por la respectiva indemnización; niega las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT ya que la misma no se encontraba vigente y por cuanto no hubo actuación culposa por parte de esta, adeudar al reclamante por concepto de daños materiales, lucro cesante y morales peticionados, pues no medió hecho ilícito de su parte. Indica la accionada que el actor no establece ni comprueba la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño producido y niega que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado afirmando que el motivo fue por finalización de contrato por tiempo determinado.

De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, la fecha de ingreso y de egreso de este, el cargo de obrero en las áreas de mantenimiento de molinos y patio de caña, el salario devengado y la afección sufrida por el actor, quedando contradichos los siguientes: la ocurrencia de accidente o enfermedad de trabajo, que se haya producido en el trabajador una incapacidad parcial y permanente; que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien se encuentra en el deber de demostrar la ocurrencia del hecho que este alego haberle generado la lesión así como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir que corresponde al actor demostrar que la lesión sufrida es producto del servicio personal que este prestaba para la empresa demandada, así como el hecho ilícito en el que supuestamente incurrió la demandada.

Por su parte corresponde a la accionada demostrar la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho que alegó para exceptuarse del pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio, referentes a las promovidas por la parte demandante, a la parte demandada y a las ordenadas por esta sentenciadora a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos en aplicación a los dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la parte actora documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 53 al 79 del expediente, referente a recibos de pagos, prueba esta que se desecha por cuanto no es un hecho debatido en el presente juicio la existencia de la relación de trabajo.

  2. - En cuanto a las documentales marcadas con la letras “B, C y D”, cursante a los folios 80 al 82, referente a constancias de trabajo y participación de culminación de contrato por tiempo determinado, son igualmente desechadas por esta sentenciadora ya que como se indico anteriormente la relación de trabajo no se encuentra controvertida, así como tampoco el motivo de la finalización de esta.

  3. - Respecto a las constancias de estudio marcadas con las letras “E, F y G”, cursante a los folios 83 al 85 del expediente, emanadas de la Unidad Educativa Estadal Bolivariana “La Victoria”, Barrio El Samán, Acarigua, estas fueron impugnadas por la accionada por no haber sido ratificadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio.

  4. - De las documentales insertas a los folios 14,15,16 y 18 marcadas con las letras “B, C, D, y F ”, referentes a informes médicos, si bien no fue solicitada por la parte promovente la ratificación de las mismas, estas serán adminiculadas con la declaración rendida a este Tribunal por el ciudadano J.C.. Respecto a las insertas a los folios 17 y 19 no se les otorga valor probatorio alguno ya que no fueron ratificadas.

  5. - A las documentales marcadas con las letras “H, I y J”, cursante a los folios 20 al 22 del expediente, referente a copias certificadas de partidas de nacimiento, consignadas por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un instrumento publico, evidenciadose de estas que el trabajador tiene tres hijos.

  6. - Promovió el actor conjuntamente con su libelo de demanda documentales marcadas con las letras “K y L”, cursante a los folios 23 al 24 del expediente, referente a citas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la que puede evidenciar que el actor acudió al INPSASEL en los meses de septiembre y noviembre del 2005.

  7. - En cuanto a la copia certificada del acta de visita de inspección marcada “H”, (folios 86 al 89)emanada de la Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, Estado Portuguesa, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ha evidenciado de dicha acta que ciertamente existen ciertas contradicciones en la forma en la que ocurrieron los hechos ya que se desprende de esta que el actor confunde la fecha de ingreso con la fecha del accidente. En cuanto a la indicación contenida en esta acta respecto a que se presume la existencia de una enfermedad profesional, se debe de indicar que se trata exclusivamente de una opinión avanzada por el supervisor del trabajo, la cual no es ni podría ser determinante ya que corresponde al INPSASEL determinar el carácter que revista la enfermedad sufrida.-

  8. -Promovió la parte actora documentales marcadas con las letra “I” y “J”,, cursante a los folios 90 al 109 del expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N°001-05-03-000515, de fecha 29/09/2005, que curso por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual es desechada por impertinente, ya que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por ser una reclamación por concepto de cestatickets efectuada por el demandante.-

  9. - De las documentales marcadas con las letras “K, L, M y N”, cursante a los folios 110 al 113 del expediente, referente a documentación emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua, Estado Portuguesa exp. N° 219-05 y, del Instituto de Salud y Seguridad Laborales Inpsasel Diresat- Lara- Portuguesa- Yaracuy, N° de Historia LO741 esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. De estas se observa la remisión que efectúa la Unidad de supervisión del trabajo al INPSASEL del actor a los fines de su valoración, así como el oficio mediante el cual se le requiere a la demandada la realización de ciertos exámenes al trabajador, la cual no consta haber sido recibida por la accionada por no contener señal alguna de ello.

    A los fines de un mejor análisis de la situación acá planteada quien suscribe adminicula estas documentales con la prueba de informe solicitada al Iinstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, recibida por el Tribunal en fecha 12-02-2007, en la que se nos comunica que consta en ese despacho el expediente del ciudadano W.R. aperturado el 16-08-2005, y que “se determino que no existe elementos necesarios para calificar como accidente laboral”. Igualmente consignan informe medico de la evaluación efectuada al actor, en el cual se observa que es necesario el informe de ciertos estudios solicitados, de la intervención quirúrgica así como el estudio del puesto de trabajo- en proceso por el departamento de inspecciones para poder determinar el origen ocupacional de la enfermedad.

    Se puede colegir del análisis de estas instrumentales, así como de la prueba de informes que no se encuentra determinado o establecido el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el actor. Así se aprecia.-

  10. - En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, cursante a los folios 114 al 115 del expediente, referente a Examen de Electromiografía y Electrodiagnóstico, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ventilados en la causa.

  11. - A las documentales marcadas con las letras “P, P1, P2, P3 y P4 no se les otorga valor probatorio por no estar ratificadas por parte de quien emanan.

    Las documentales marcadas S y Q si bien no fue solicitada su ratificación por el promovente es adminiculada con la declaración del Doctor J.C., y del análisis de estas se observa el reposo que se le dio al actor antes de ser intervenido quirúrgicamente y que luego de haber sido operado, su medico tratante le indico que podía reintegrarse a sus actividades.

    La documental inserta al folio 123 es desechada por no aportar nada al proceso.

  12. - Promovió la parte actora placas marcadas con las letras “Y y Z”, cursante a los folios 129 al 130 del expediente, a las que no se les otorga valor probatorio alguno por considerarse impertinentes, ya que el padecimiento sufrido por el actor no resulta un hecho controvertido.

  13. - Fue solicitada por la parte actora prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Portuguesa Sede Acarigua, la cual fue recibida por el Tribunal el 01-02-2007 y corre inserto a los folios 240 y 241 y a la que se le otorga pleno valor probatorio. De esta prueba de informe se ha podido evidenciar que el hoy demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de lo seguros sociales desde el 17-05-2004 hasta el 29-03-2005, es decir desde las fechas indicadas por el actor como fecha de ingreso a la empresa demandada y hasta la fecha igualmente indicada por este como fecha de terminación de la relación de trabajo.

  14. - Fue promovida por la parte demandante prueba de informe al SENIAT, cuyas resultas no constan en el expediente por no haber sido recibidas por el Tribunal.

  15. -En cuanto a la exhibición solicitada por la accionante respecto al examen realizado por la empresa demandada al trabajador con antelación a la relación de trabajo, con la finalidad de probar que no cumplía la demanda con las obligaciones laborales, la parte demandada no procedió a exhibirlo en la audiencia de juicio, por lo que se evidencia que no efectuó la empresa demandada el referido examen al actor. Ahora bien, no constituye para quien decide la no realización del examen preempleo al trabajador, una presunción respecto a que la enfermedad padecida por este sea consecuencia de la prestación de servicios para la demandada.-

    De igual manera fue solicitada por el accionante la exhibición de la notificación que debió realizar el Departamento de Ingeniería y Seguridad Industrial de la empresa demandada, así como la del registro de libros de novedades de ese día, señalando la representación judicial de la empresa que por el hecho de no haber sido indicado la fecha especifica de la cual se pide la exhibición, este trajo los libros referentes a los años 2004 y 2005. En virtud de esto, esta juzgadora le solicito a la representación judicial del actor indique la fecha de la cual solicita la exhibición, preguntándole este al actor cual es la fecha en la que tuvo el dolor por el cual fue llevado a la enfermería, no pudiendo señalar el actor lo solicitado ya que no lo recordaba, posteriormente señalo el representante judicial el día 09-11-2004. En este estado la representación de la demandada se opuso a la evacuación de esta prueba ya que le genera un estado de indefensión ya que debe de existir una fecha, un día y una situación determinada. Finalmente indico el representante del actor que no le manifestó su poderdante la fecha en la que ocurrió este hecho. Visto esto, se considero improcedente la evacuación de esta prueba de exhibición por no ser un hecho concreto el que se pretende demostrar.

  16. - En lo que respecta a las testimonial de los ciudadanos Osmary Escalona y R.T., este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los testigos.-

    PARTE DEMANDADA:

  17. - En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 136 al 139 del expediente, referente a notificación de riesgos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la inducción realizada por parte de la accionada al trabajador respecto a las normas de higiene y seguridad, específicamente respecto a la advertencia respecto a que no sea levantado pesos mayores de 50 Kg., sin ayuda.

  18. - A la documental marcada “C” cursante en el folio 140 del expediente; referente a recepción de uniformes, este tribunal le otorga valor probatorio respecto a la dotación al trabajador de uniforme respectivo.

  19. - A la documental marcada “D”, cursante en el folio 141 del expediente; referente a registro de asegurado, este Tribunal le otorga valor probatorio, la cual al ser adminiculada con la prueba de Informes promovida por la parte demandante al Instituto Venezolano de lo seguros Sociales, así como con la declaración efectuada por la representación Judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio queda expresamente comprobado que el ciudadano W.R. si se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de lo seguros Sociales durante la permanencia de su relación de trabajo con la demandada.

  20. - Las documentales insertas a los folios 150, al 153, son desechadas por no haber sido ratificadas por parte de quien emanan.

  21. - En cuanto a la documental marcada “F”, cursante en el folio 154 del expediente, al que se le otorga valor probatorio por considerarse un documento administrativo, se puede desprender que en fecha 17-3-2005 acudió el demandante a una consulta el la cual se le indico que no necesitaba reposo y que podía reintegrarse a su trabajo.

  22. - Promovió la demandada documentales marcadas “G”, (folios 155 al 158) referente a factura de implementos médicos, de las que si bien no fue solicitada su ratificación por parte del promovente, al ser adminiculadas con la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil IMPORT MED SPINAL, S.A (folio 3 al 5 2da pza) se puede desprender que fueron soportados por la empresa demandada los gastos referentes a los implementos médicos utilizados en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, por un monto de Bs. 11.980.000,00

    De igual manera se demuestra de las documentales marcadas “H”, (folios 159 al 164 del expediente) que la empresa accionada sufrago los gastos referentes a la terapias de fisiatría realizadas al trabajador.

  23. - Respecto a las pruebas de informe requeridas a la Clínica S.M., C.A, Acarigua, y al Hospital Privado de Occidente, C.A, Araure, recibidas por este Tribunal en fechas 18 y 21 de diciembre del 2006 respectivamente, de las mismas se logra desprender nuevamente que lo gastos ocasionados en virtud de la intervención quirúrgica realizada al demandante, así como por la hospitalización del actor en fecha 29-11-2006 al 02-12-2006 fueron sufragados pro la demandada.-

    En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil IMPORT MED SPINAL, S.A, la misma fue analizada precedentemente.-

  24. - Las testimoniales de los ciudadanos M.M., Eglee Coromoto Mendoza y R.M.B. promovidas por la demandada no fueron evacuadas en la audiencia de juicio debido a la incomparecencia de estos.

    Declaración del Dr. J.C.

    Indico que fue quien opero al actor en el hospital privado de occidente, comenzó a tratarlo desde el mes de noviembre del 2004, ya que este era paciente anteriormente del Dr. C.G.. Esta sentenciadora le pregunto en cuanto tiempo es posible la formación de una hernia, y este señalo que existe varias tesis, la primera de ellas el proceso de envejecimiento del organismo, la otra teoría son los procesos traumáticos, que se van sufriendo diariamente, donde entra el grupo de los 30 a 50 años, dentro de los cuales esta el estrés deportivo, el estrés laboral y toda las actividades físicas que se hacen , y la otra teoría es que la persona viene marcada genéticamente para sufrir de hernias discales. Señala que quien puede determinar si una enfermedad es producida o no por una de estas cosas es el medico laboral. Al preguntarle quien suscribe, que a su opinión el cuadro del actor a cual de estas circunstancia puede deberse, este indico que en su opinión esta dentro del envejecimiento normal y el estrés laboral. Se le señalo al medico que el 15-03-2005 este emitió un informe medico en el cual indica que el trabajador puede reintegrase a los tres meses previo un estudio de imágenes, y se le pregunto si podía este después de 2 mese reintegrarse a sus labores y señalo que previo estudio topográfico, y este señala que no recuerda si se le efectuó este estudio ya que el paciente “se le perdió de la consulta” y que no tuvo un control del post-operatorio. Señala el medico que una persona que este enferma de la columna no puede realizar cualquier tipo de actividad, debe ser reubicado a una actividad en la que no levante pesos superiores de 25 a 30 Kg.

    Esta sentenciadora interrogo al testigo respecto a la documental inserta al folio 126, referente a evaluación de incapacidad residual, y este señalo que es una evaluación para determinar la incapacidad de un trabajador que no este apto para realizar una actividad, es un formato para evaluar la incapacidad, señala que lleno el formato, lo que el le hizo, pero que es el trabajador que debe realizar el tramite, pregunto el D.r J.c. al actor si este tramito su incapacidad y este dijo que no porque la empresa no le ha entregado la 14-100, finalmente indico que el trabajador esta bien, lo que no puede es estar de caletero.

    Se le pregunto al mencionado Doctor si podía reintegrase el trabajador a sus actividades después de la operación y este señalo que si podía, previo estudio de imágenes. De la declaración del medico J.C. se ha podido constatar que no se puede determinar el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el acto.

    Declaración del ciudadano L.M.R.:

    Se le señala al mencionado medico que fue llamado por este Tribunal a los fines de que rinda declaración respecto a una evaluación efectuada por el al ciudadano W.R. en el mes de enero del 2006 referente a estudio electrofisiológico, y se le solicita que indica que señale cual es el diagnostico que se le hace al paciente, indicando que es un estudio destinado a diagnosticar enfermedades de los músculo y los nervios de las extremidades y en base a la localización de la anormalidad se puede saber que tipo de lesión es desde el punto de vista medica. En el caso de W.R. se exploraron las piernas, que la raíz L5 y S1 están enfermas, mas del lado izquierda, indica que el estudio efectuado no señala la causa, que puede ser por muchas causas, señala que debe hacerse un examen completo. Señala que no esta en condiciones de decir si esta imposibilitado el trabajador para realizar cualquier actividad. Señala que anteriormente no había atendido al paciente que solo le hizo ese examen, que lo atendió por una referencia. La declaración del ciudadano L.M. nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que su declaración es desechada.

    Fue evacuada en la audiencia de juicio la declaración de la ciudadana F.M., la cual es adminiculada con la documentales referentes a certificados de incapacidad y evaluación de Incapacidad Residual, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Acarigua, promovidos por una parte por la demandada (folios 142 al 149 y 154), y por la demandante(124 al 128) a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio y adminicula con la declaración de la ciudadana F.M.-

    Indica la ciudadana Monagas que no son ellos los que le hacen la evaluación del paciente, que ellos solo emiten los reposos, señala que el diagnostico de la Dra. N.B. se hizo por una resonancia magnética que le fue consignada. Indica que cuando ella emite un reposo lo que hace es constatar el reposo otorgado con un medico privado, pero que no realiza evaluación alguna. Entrego la testigo un informe en el cual se encuentran los reposos conferidos al actor, el cual es agregado al expediente, corriendo inserta los folios 11 y 12 de l a2da pza del expediente.

    Se le interroga a la referida ciudadana respecto a si fue realizada una evaluación al trabajador a los fines de emitir la constancia inserta al folio 154 del expediente la cual fue otorgado por la Dra. A.M., indicando esta que las evaluaciones no son efectuadas por los médicos del centro materno infantil del seguro social, sino que la constancia es emitida una vez que el medico tratante indica que debe reintegrarse, pero que desconoce si en el caso de W.R. esto ocurrió.

    Si bien de la declaración de la ciudadana F.M. se ha podido verificar que los certificados de incapacidad, así como la constancia donde se indica que este puede reintegrase a su trabajo se emitieron para convalidar lo indicado por los médicos tratantes, es decir que no existió evaluación por parte del seguro social, lo mismo nada aporta a los fines de establecer ni el carácter de ocupacional o no de la enfermedad, como tampoco la presunta incapacidad sobrevenida, por lo que es desecha del acervo probatorio.-

    Fue solicitada por quien decide la comparecencia del jefe de operaciones de la empresa demandada para que este rinda declaraciones respecto a los funciones que debe de realizar un obrero que se desempeña en el área de mantenimiento de molinos y patio de cañas, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano V.F., quien se desempeña como gerente del área de molinos, señalando la representación judicial de la demandada que no existe en la empresa el cargo de jefe de operaciones y por lo tanto se hizo comparecer al referido ciudadano quien es el que tiene los conocimientos específicos del área de mantenimiento de molinos.

    Indico el testigo que el área se encuentra dividida en dos: el área de mantenimiento de molinos y el área de patio de caña, evidenciándose de la declaración de este que para los mese en los que presto servicio del actor para la demandada se efectuaban solo reparaciones, que el trabajador era ayudante o bien de los soldadores o de los mecánicos, dependiendo del trabajo que le haya sido asignado. Indica como funciones especificas del cargo del actor las de ayudar con las herramientas, con los movimientos de los equipos de carga, a pasar las herramientas, limpieza de bronces, a aflojar tornillos, entre otras. Señala el ciudadano V.F. que las herramientas que puedan pesar mas de 30 Kg., generalmente se transportan con montacargas, señoritas, raches o elementos deslizadores y que para el momento en el que presuntamente ocurrieron los hechos narrados por el actor este estaba encargado en el área de proyecto de molinos mas no en el área de mantenimiento, por lo que no tiene conocimiento de hecho alguno ocurrido al trabajador demandante. La declaración del referido ciudadano es valorada por esta sentenciadora como un indicio respecto a las labores que debe desempeñar un obrero en el área de mantenimiento de molinos y patio de cañas.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió quien suscribe a interrogar al actor respecto la forma en la cual ocurrieron lo hechos señalando este que comenzó a trabajar para la demandada el 17-05-2004 con un soldador, que tenia como un mes trabajando con el y el soldador le dijo para que se quedaran hasta las 10:00p.m., redijo que montaran una lamina que era un conductos de bagazo, que el gruero y el montacarguista se habían ido porque ya eran las 5 de la tarde y el soldador le dijo que fuera al taller de material para que le asignaran una señorita y que mostró su carnet y se la dieron pero le dijeron que la señorita estaba un poco mala. Señalo que hay unos ganchos que se llaman orejas que es donde va el gancho de la señorita y que el soldador soldó en la viga y en la viga donde iban a agarrar la señorita y que jalaron y se despego la oreja de la señorita y que había una viga atrás y se fue para atrás y se cayo, luego se fue para la enfermería donde le pusieron un calmante y el enfermero le dijo que era una lumbar y se fue para la casa y al día siguiente fue a la enfermería y le dieron 5 días de reposo y luego 5 días mas. De la declaración del actor se puede evidenciar que existen serias contradicciones respecto a lo indicado en su declaración y en el libelo, ya que en este ultimo, en la narración de los hechos ocurridos se señala que se encontraba el actor en sus tareas habituales haciendo fuerza para levantar unas vigas, cuando sintió un dolor en la cintura que lo desmayo, luego fue a la enfermería y el doctor le dijo que era una lumbar y le dieron siete días de reposo. En primer lugar ha pretendido la parte accionante indicar que el origen del padecimiento sufrido por este provino de levantar pesos excesivos, al establecer la ocurrencia de un hecho el cual fue contrariado en la declaración realizada en la audiencia de juicio.

    IV

    Analizadas las probanzas cursantes a los autos, este Tribunal ha podido observar en primer lugar que se encontraba amparado el actor por el Instituto Venezolano de lo seguros Sociales mientras subsistió su relación laboral con la accionada y por otra parte que ha quedado evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el actor relativa a una hernia discal L4-L5 y L5-S1, la cual fue intervenida, presentando en estos momentos molestias o complicaciones las cuales no han sido valoradas o diagnosticadas. Sin embargo del análisis tanto de las alegaciones contenidas en el libelo, así como de la declaración de parte, se observa que no demostró en forma alguna el demandante la efectiva ocurrencia del hecho que presuntamente le ocasiono el daño sufrido, así como tampoco la relación existente entre el padecimiento y la prestación de servicio, requisitos estos impretermitibles para la procedencia de las indemnizaciones aquí demandadas. Ha señalado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 328 de fecha 23 de febrero del 2006 el criterio siguiente:

    (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Ahora bien, establece el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Así mismo, la ley Orgánica del trabajo al hacer una definición de Enfermedad Profesional establece en su artículo 562:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    Se puede colegir de los artículos en comento que puede ser clasificada una enfermedad como profesional cuando esta devengue con ocasión del trabajo, por lo que la obligación del patrono de indemnizar al trabajador prospera si la enfermedad es contraída por el servicio prestado o con ocasión de el. Le corresponde a la parte actora traer al acervo probatorio elementos fehacientes que permitan establecer el origen laboral de la enfermedad padecida

    Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la sentencia de fecha catorce (14) del mes de abril de dos mil cinco, lo siguiente:

    (…) Es criterio sostenido por esta Sala que en una demanda por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida(…)

    De igual manera ha sido sostenido el criterio establecido por la Sala de Casación Social y señalado en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, respecto a la carga que tiene la parte accionante de demostrar el origen de la enfermedad, de la siguiente forma:

    (…) Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide.

    En el presente caso, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, así se decide(…)

    Como ya fue señalado por quien acá suscribe, correspondía a la parte actora demostrar el nexo o relación existente entre el padecimiento sufrido y la prestación de servicio de este para la demandada. En este sentido es importante retomar lo señalado por el actor en su escrito libelar:

    (…) Ahora bien ciudadana Jueza, se encontraba mi mandante en sus tareas habituales haciendo fuerza para levantar unas vigas, cuando sintió un dolor en la cintura, que lo desmayo, luego fue a la enfermería y el doctor le dijo que era una lumbar, y le dieron siete (7) días de reposo, siguiendo mi poderdante con el padecimiento del dolor, luego le mandaron a practicar unas placas y fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto el día 09-09-04 y fue allí cundo le diagnosticaron discopatia, inestabilidad en la columna, hernia discal, a raíz de eso le dieron a mi representado reposo para esperar la operación, y luego de 4 meses de reposo fue operado el día 26-01-05(…)

    (…) Del cumplimiento de las labores personalmente prestadas por el ciudadano W.J.R.A., en las condiciones antes señaladas, ha sufrido dicho ciudadano, serias lesiones físicas, cuyas consecuencias son la incapacidad parcial y permanente que le impide que le impide el ejercicio de cualquier tipo de labores (…)

    Como se puede observar ha narrado el actor una serie de hechos o acontecimientos que no logro demostrar, por el contrario, al momento en que esta sentenciadora en uso de las facultades conferidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntarle la forma en la que ocurrieron los hechos este señalo que comenzó a trabajar el 17-05-2004 con un soldador, que tenia como un mes trabajando con el y el soldador le dijo para que se quedaran hasta las 10:00p.m., le dijo que montaran una lamina que era un conductor de bagazo, que el gruero y el montacarguista ya se habían ido porque eran las 5 de la tarde y el soldador le dijo que fuera al taller de material para que le asignaran una señorita y que mostró su carnet y se la dieron pero le dijeron que la señorita estaba un poco mala. Señalo que hay unos ganchos que se llaman orejas que es donde va el gancho de la señorita y que el soldador soldó en la viga y en la viga donde iban a agarrar la señorita y que jalaron y se despego la oreja de la señorita y que había una viga atrás y se fue para atrás y se cayo, luego se fue para la enfermería donde le pusieron un calmante y el enfermero le dijo que era una lumbar y se fue para la casa y al día siguiente fue a la enfermería y le dieron 5 días de reposo y luego 5 días mas. De la declaracion del actor se observa que no existe concordancia alguna entre los hechos narrados, ya que la presente acción fue intentada alegando una serie de hechos tales como que el actor levanto unas vigas muy pesadas, que este se desmayo al levantar la viga, que fue trasladado a la enfermería y el medico le dio un reposo de 7 días, hechos estos que fueron desvirtuados por la declaración del ciudadano W.R. quien manifestó que se golpeo con una viga al irse para atrás y que lo atendió un enfermero quien le dio un calmante, aunado todo esto a que no señalo en ningún momento la parte actora la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos.

    Se puede colegir de todo lo esbozado que quedo demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el actor, mas sin embargo no logro demostrar este que dicha enfermedad fuere contraída con ocasión del trabajo o que la misma haya sido consecuencia de un infortunio de trabajo, ya que no logro satisfacer la carga de probar la ocurrencia del hecho que presuntamente le genero la enfermedad, así como tampoco que las condiciones en las que presto servicios para la demandada fueran la causa de su padecimiento. Al no poderse establecer el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por el actor, resultan consecuentemente improcedentes todas y cada una de las pretensiones solicitadas por este, tanto las referidas a la responsabilidad objetiva como subjetiva, por cuanto como repetidas veces se indico por quien acá decide, según criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo efectuado o por exposición al medio ambiente del trabajo. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.R.A., titular de la cedula de identidad No. . 12.965.369 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito t del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-03-1966, bajo el Nº 30.

    No hay condenatoria en costas a la parte actora por no devengar este más de tres (3) salarios mínimos.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete(2007)

    ABG. G.G.A.. G.I.L.J. de juicio La Secretaria

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