Decisión nº 54 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2009-000003.-

PARTE DEMANDANTE: W.A.P.A., venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 5.169.081. domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: ALANNY E.D.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.937, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 07 de Enero de 2009; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada por la empresa demandada en la sede de la empresa a la Gerencia Corporativa de Planes y Beneficios de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en la Ciudad de V.d.E.C. y en los Departamentos de Atención al Jubilado y en el sistema de Administración del Personal (SAP). Igualmente INADMITIÓ LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte demandada en el Simulador de Jubilación, llevado por el Departamento de Atención al Jubilado en la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó Recurso de Apelación en fecha 12 de enero del 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la negativa en la admisión de tres pruebas, dos inspecciones judiciales y una prueba de experticia y que el fundamento de solicitud de las mismas se debía a que no era desconocido que la información manejada por PEQUIVEN, se realiza a través del sistema SAP, sistema de administración de personal establecido en un sistema de redes, instaurado en la empresa en el que prácticamente se encuentra la vida laboral del trabajador, en cuanto a lo que devenga, horas extras, lo que le corresponde por jubilación y cualquier cantidad que le corresponda por conceptos laborales, el cual funciona con claves de acceso que generaliza los depósitos a cuentas bien sea de salarios, pensiones o de cualquier otro tipo, y que se le hacia imposible a PEQUIVEN, traer este sistema al tribunal por cuanto seria costoso debido a que tendrían que instalar ese sistema en las redes del tribunal y que la otra forma de traerlo a juicio era a través de impresiones de pantalla las cuales carecerían de valor probatorio ya que serian impugnables por las partes por lo que promovían la prueba de inspección judicial a este sistema para demostrar las cantidades que le fueron canceladas a la parte demandante, y que ya en otros casos han traído copias o impresiones de pantalla las cuales han sido impugnadas por su contraparte y posiblemente no sean admitidas y que por otro lado promovían una inspección a otro sistema que tiene cierta normativa dentro del sistema que se lleva en la ciudad de Valencia y que se maneja a través de lo que se conoce como PEQUIVEN CORPORATIVO.

Seguidamente la Jueza Superiora procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada si estaba solicitando una Inspección judicial en la Ciudad de Valencia y la otra en el estado Zulia, a lo cual dicho apoderado respondió de manera afirmativa indicando que la solicitaba en ambos departamentos, en el de Jubilaciones y en el departamento de Recursos Humanos que ambos tienen ese sistema, señalando que tal como lo indicó el Juez pudieron haber traído de otra manera la prueba, pero que la única manera en que podían hacerlo era a través de una impresión de pantalla la cual era impugnable, así mismo indico que la otra prueba solicitada fue la de experticia por cuanto PEQUIVEN, al momento de establecer el monto de la jubilación, porque tiene igualmente un sistema desconocido que PEQUIVEN, está exento de obligaciones por la misma ley por cuanto tiene su propia normativa interna de jubilación superior a esa ley y que era por esa razón, que se encontraba excluida de la aplicación de la misma, el cual tiene un sistema el cual se conoce como simulador de jubilación el cual tampoco podían trasladar porque está instalado en las redes de la empresa por lo que solicitaba la prueba de experticia a ese sistema para demostrarle al Juez como funciona y que el mismo designara los expertos, señalando que PEQUIVEN, facilitara todos los medios para que se realice una especie de correo y simulador para determinar cuál es el tiempo de duración que le corresponde o no a la persona que está demandando, así mismo señalo que según lo establecido por el Juez respecto a que la prueba no servía para probar el derecho, difirió el apoderado judicial de la demandada de ese criterio ya que según lo señalado por este no quería probar el derecho sino por el contrario quería probar el hecho de que existía este sistema y su funcionamiento.

Asimismo la Jueza le preguntó al apoderado judicial de la parte demandante que si este sistema se trataba de una simulación indicando dicho apoderado que coloquialmente se conocía como simulador de jubilación, en el cual se toman en cuenta los años de servicio, al igual que el aporte que da la persona.

Indicando la Jueza Superior que entonces en este sistema se ingresaban datos y el mismo daba un resultado, a lo cual la representación de la parte demandante señaló que esta información se remite a la Ciudad de Valencia, en la cual se reúne un comité el cual puede modificar o no esa situación y una vez que regresa a Maracaibo se establece cual va a ser la pensión de jubilación, ya que se hace una simulación del monto hasta tanto no sea aprobado, el cual solo podría traerse al tribunal a través de una hoja tipo EXCEL que establecería un monto, y que no podía negarse la admisión de esa prueba por que la misma no probara el derecho debido a que ese sistema nisiquiera podía trasladarlo al tribunal en una Laptop, ya que era un sistema de red, por lo que solicitó fuese declarada con lugar su apelación.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló como punto previo que el poder que constaba en las actas debía ser desechado por cuanto el mismo se encontraba mutilado ya que al parecer le faltaba una hoja, el cual se encontraba en el expediente principal.

Indicándole a su vez la Jueza Superior que este expediente se trataba de la apelación y que se remitió la misma colocándose a derecho para la apelación designándose como apoderado judicial el abogado que se encontraba representando a la empresa demandada, razón por la cual fue fijada.

Señalando la parte demandante que el auto del Juez de la causa estaba ajustado a derecho, ya que en otro procedimiento que habían tenido tanto en sede administrativa como en sede judicial el criterio era el mismo por cuanto estaba establecido en sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que aparte de ese argumento se encontraban los argumentos fácticos de práctica de que estas pruebas versan en un sistema que en todo caso está elaborado y controlado por la misma demandada las cuales eran modificables y que incluso habían presenciado el interrogatorio de expertos en otros juicios en los que por analogía hacia la aplicación, y que dichos expertos a las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora han señalado que en esos programas puede efectivamente el programador entrar y alterar los valores o parámetros, indicando dicha representación que se trataba de programas de computación en el cual el computador realiza lo indicado por el humano y que era evidente que en el presente caso ese programa dio una información inicial para su cliente el ciudadano W.P., quien no tenia garantías de que ahora este programa diera el mismo resultado ya que si a la demandada le convenía variarlo lo iba a hacer, por ser programas que obedecían a indicativos humanos, considerando que la demandada debió aportar otro medido probatorio más fidedigno para el Juez no esos programas como lo acababan de establecer, que podían ser modificables y que en este caso estaban hablando de una pensión que ya tenía una data de unos cuantos años y que durante ese tiempo pudo habérsele imprimido una nueva información a ese programa por lo que considero un desgaste judicial trasladar al tribunal a realizar esta evacuación a una prueba que no va a otorgar ninguna certeza o dato fidedigno al sentenciador ni a dicha representación, por lo que solicitó se declarara con lugar el auto de admisión de pruebas.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada indicó que en ningún momento estableció que esos sistemas fuesen modificables, y que la parte contraria no podía hablar de que sean fieles o no debido a que la apreciación de dicha prueba va a darla un Juez de Instancia más no la parte, y que sea o no evacuada la prueba y la apreciación que pueda darse en la definitiva es decisión del juez, ya que la parte solo debe controlar, asimismo indicó no saber cual era el objeto de una Segunda Instancia en la que viniera la otra parte a traer casos análogos de otros juicios en sede administrativa que hayan manifestado que no son fidedignos, que efectivamente indicó que no eran programas creados por la empresa porque son programas utilizados por las empresas a nivel mundial y que las personas no pueden modificar este sistema y si pudieran modificarlas queda un registro de quien ingreso e hizo algo en el sistema porque se insertan a través de claves las cuales tienen un costo monetario y una preparación que debe tener la persona para utilizar el sistema considerando que no vendría a caso el comentario puesto que la apreciación de dichas pruebas la fijaría el Juez de Instancia el cual según su convicción podría o no apreciarlas ya que se iba a apelar era de la evacuación o no de una prueba.

Así las cosas procede seguidamente esta Alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial solicitada por la empresa demandada en la sede de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) a evacuarse en la Gerencia Corporativa de planes y beneficios de la Ciudad de V.d.E.C., y en los Sistemas de Administración de Personal (SAP), la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) ubicada en el Municipio M.d.E.Z..

Asimismo cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que solicitaba la prueba de Inspección Judicial dado que, si lo hacía a través de pruebas documentales su contraparte fácilmente podría impugnarlas, y no contaban con otro medio más idóneo de traerle al Juez lo que reposa en ese sistema ya que no solo se establece en ellos el salario devengado, los motivos por los cuales finalizo esa relación de trabajo, sino que adicionalmente en esos sistemas constan los adelantos, depósitos a cuentas y las pensiones correspondientes al trabajador, es decir toda la información sobre ese trabajador.

En tal sentido resulta importante señalar referente a la prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Asimismo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de no poder asistir el juez, podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.

Observa esta Alzada que la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de promoción promovió Tres (03) pruebas a saber, las Pruebas Documentales mencionadas en el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual fue admitida por el Juzgador a quo, al igual que la Prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Experticia a practicarse en la sede de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), las cuales el Tribunal Noveno de Juicio declaró su inadmisibilidad por cuanto no constituía un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos.

Ahora bien, a pesar de la existencia de la normativa legal, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Inadmitió la prueba de Inspección Judicial por considerar que la misma era manifiestamente ilegal, resultando que al encontrarse la misma establecida en el texto legal correspondiente resulta procedente a los efectos de su admisión, dado que tal medio de prueba permite la constatación de de cosas, personas, lugares o documentos, utilizando todos los sentidos con el fin de realizar el examen correspondiente por el Juez Laboral el cual debe ser acompañado por el Secretario del Despacho.

En este sentido al verificar que el fin de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la empresa demanda es dejar constancia de sobre como funciona y se aplica el plan de jubilaciones de la demandada, el simulador de jubilaciones y, política de jubilaciones, entre otras, resulta indispensable que los mismos sean constatados mediante la evacuación del medio de prueba de inspección judicial, no resultando correcta la forma como el sentenciador de la recurrida desestimo dicho medio de prueba mediante la inadmisibilidad del mismo, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admita la prueba de Inspección Judicial solicitada por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), dirigidas a la Gerencia Corporativa de Planes y Beneficios de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en la Ciudad de V.d.E.C. y en los Departamentos de Atención al Jubilado y en el sistema de Administración del Personal de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en el Municipio M.d.E.Z.. Así se decide.-

Por otra parte con relación a la prueba de Experticia solicitada por la parte demandada, objeto del presente recurso de apelación, cabe señalar que el Juez a-quo inadmitió la misma (Prueba de Experticia), la cual se encontraba dirigida para ser practicada en el Simulador de Jubilación, llevado por el Departamento de Atención al Jubilado en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por considerar que la misma era manifiestamente ilegal y que no era el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos.

Con respecto a la prueba de experticia cabe destacar que el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “que el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.

En este orden de ideas, resulta importante señalar, que la experticia, es el resultado de la actividad de un tercero técnico, ajeno al proceso, que por encargo del tribunal debe ilustrar al Juez sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto a los cuales es menester poseer conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) para alcanzar su adecuado conocimiento, la persona que posee dichos conocimientos adecuados es el perito y su opinión fundada es el dictamen. La oportunidad para promoverla es en la audiencia preliminar, debe ser admitida por el juez de juicio a los fines ulteriores de su control.

La experticia a tenor de la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Se observa que la Prueba de experticia solicitada en el Simulador de Jubilación llevado por el departamento de Atención al Jubilado, se trata de un Programa Informático denominado simulador de jubilación el cual de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en forma expresa que:

Que no pueden ser modificados por cualquier persona ya que en el caso de que pudiesen hacerlo quedaría un registro de la persona que ingreso en el sistema, porque se insertan a través de claves al momento de establecer el monto de la jubilación, y que así mismo en ese sistema se ingresaban datos y el mismo daba un resultado, los cuales eran remitidos a la Ciudad de Valencia, en la cual se reúne un comité el cual puede modificar o no dicha información, y una vez que regresa a Maracaibo se establece cual va a ser la pensión de jubilación, ya que se hace una simulación del monto hasta tanto no sea aprobado

Motivo por el cual solicitaba la prueba de experticia a ese sistema para demostrarle al juez como funciona el mismo.

En atención a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, resultó claro que la prueba de experticia pretendida recae sobre sistemas informáticos, constituidos por programas que al decir de la representación demandada los mismos no pueden ser modificado, determinación ésta a la cual sólo podría llegar una persona experta en el área informática o en sistemas computarizados, circunstancia esta que crea la necesidad de la evacuación de dicho medio de prueba, lo cual conlleva a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo mejor criterio, en la admisibilidad de la misma, en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la evacuación de la prueba de experticia en el Simulador de Jubilación llevado por el departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que un experto con conocimientos en la materia determine, las circunstancias señaladas por el promovente, asimismo si realmente la información contenida en este sistema puede ser o no modificable. Así se decide.-

Por último, conveniente señalar esta Alzada que con relación a las prueba que deberán ser evacuadas por un Juzgado Comisionado, se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia, extreme todas las medidas de urgencia con relación a la evacuación y resultas de las de los medios de pruebas comisionados, en v.d.P.d.C.P. que caracteriza el P.L.V.. Así se establece.-

Por tal motivo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Experticia y la Prueba de Inspección Judicial solicitada a la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en la ciudad de V.d.E.C. y en el Municipio M.d.E.Z..

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 07 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas REVOCANDO el auto apelado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 07 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demanda a la Gerencia Corporativa de Planes y Beneficios de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en la Ciudad de V.d.E.C. y en los Departamentos de Atención al Jubilado y en el sistema de Administración del Personal de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en el Municipio M.d.E.Z..

TERCERO

SE ADMITE la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada en el Simulador de Jubilación, llevado por el Departamento de Atención al Jubilado en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

CUARTO

REVOCA el auto apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 04:35 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000003.

Resolución número: PJ0082009000056-.

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