Decisión nº WP01-R-2009-000213 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de defensora pública penal del imputado W.A.B.S., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 01/03/1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Albañil – Carpintero, hijo de L.B.B. (v) y de C.S. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.734, residenciado en La Guaira, C.V., subiendo Callejón León, sector Colorado, casa Nº 38, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 4º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, así como por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que una vez analizados los hechos considera que la los (sic) mismos encuadran dentro del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano R.A., así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, haciendo la salvedad que se desprende que los hechos investigados ocurren en momentos diferenciados, basándose en lo manifestado por la ciudadana G.S., por medio del cual dejó demostrado los tratos vejatorios y humillantes hacia ella así como la anti natura amenaza de causarle daños en su integridad sexual, hecho que según el tribunal ocurrieron el día sábado 20 de Junio, sin embargo esta defensa difiere de ello, por cuanto manifestó claramente en audiencia que ocurrieron el día viernes 19 de Junio, dice también el Juez de la causa que los hechos fueron presenciados por el ciudadano R.A., quien no mencionó ni en la entrevista rendida por ante el órgano policial ni en la audiencia de presentación nada al respecto, no sabe esta defensa como el Juez llegó esa conclusión (sic) sino lo manifestaron las partes en conflicto. Por otro lado, basó su decisión en el dicho del ciudadano R.A., tomando como fundamento que “…se me fue encima con un machete en la mano queriéndome matar, los vecinos al ver lo que estaba haciendo este señor rápidamente me lo quitaron de encima…”, una vez más estamos frente a una situación en la cual hubo personas presenciando y además que intervinieron en los hechos y el procedimiento no cuenta con la declaración de testigo alguno, solo consta como lo señala el Juez de la causa una Comunicación suscrita por los miembros del C.C.E.C. de la Parroquia La Guaira que en un anexo señala que les consta que el ciudadano L.B. en ocasiones es agresivo con su madre, sin precisar que hayan presenciado los hechos ocurridos el día domingo 21 de Junio, ni tampoco los que mencionaron las supuestas victimas como ocurridos el día viernes 19 de Junio, tal como lo consideró el Juez de la causa para fundamentar su decisión, lo que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano W.A.B.S., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en La Guaira, C.V., subiendo por el Callejón León, sector el Colorado, Casa N° 38, Estado Vargas…El Ministerio Público precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 405, relacionado con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual fue acogido en su totalidad por el Tribunal A Quo, sin tomar en cuenta que en autos no existe suficientes elementos de convicción para sustentar lo alegado, razón por la cual SOLICITO SE DESESTIME EL PRECALIFICATIVO DADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto no existe elemento de convicción alguno además del dicho de las supuestas víctimas que nos lleve a presumir la existencia de este delito basado en los términos expuestos, en virtud de que el procedimiento adolece de base para acreditar la comisión del mismo…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hecho ilícitos imputados al ciudadano W.A.B.S., fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/06/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 22/06/2009, en la que entre otras cosas se lee:

…siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de hoy lunes 22-06-09, recibimos un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde nos informaron que pasáramos a la sede de la Dirección de Investigaciones, ya que había un procedimiento relacionado con Violencia Contra la Mujer; por lo que de inmediato, procedimos a dirigirnos a dicha sede ubicada en la avenida Principal de Macuto…al llegar me entrevisté con el Inspector Jefe (PEV) Araujo Luis, Jefe de la División de Procedimientos Penales, el cual me presentó a un ciudadano de nombre ACUÑA J.R.J., de 71 años de edad…quien me manifestó que su esposa de nombre G.D.C.S.D.B., había sido víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de su hijo de nombre W.A.B., quien el día de ayer a eso de las 04:00 de la tarde, volvió a presentarse a la casa y comenzó a insultar a la mamá con palabras obscenas, por lo que intervino y éste optó por amenazarlo con un machete, al término de amenazarlos con quemar la vivienda; de igual manera dicho ciudadano me hizo entrega de un documento emitido por el C.C.E.C., parroquia La Guaira, en el cual los vecinos mediante firmas avalan los hechos denunciados en contra del sujeto en cuestión. En este sentido, procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano antes identificado, al sector de Pachano, específicamente a la altura del retorno, parroquia La Guaira, cuando observé a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue Jean y camisa manga larga de color verde, quien se encontraba parada frente a la Panadería La F.d.P., siendo el mismo señalado por el ciudadano denunciante como el mismo que amenazó e insultó con palabras obscenas a su esposa; por lo que procedimos a acercarnos a este ciudadano, dándole la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva; al tiempo que le solicite a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…quedando identificado como: BERMUDEZ S.W.A., de 57 años de edad, V-4.121.734…

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ACUÑA J.R.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de ayer 21/06/09, siendo las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa compartiendo con mi esposa viendo televisor, cuando llego el hijo de mi esposa GISELA, de nombre Luis en una actitud agresiva, queriendo entrar a la casa y como mi esposa no lo dejo ya que el día sábado 20/06/09, en horas de la tarde, se había suscitado un problema debido a los insultos y amenazas hacia mi esposa por lo que le dijimos todo s (sic) que se fuera de la casa, éste al ver que ayer no podía entrar comenzó a su insultar (sic) nuevamente a su madre sin importarle que es una persona mayor y sobre todo muy enferma, Salí a decirle que por favor se quedar (sic) tranquilo y se fuera, éste sin importarle que soy una persona mayor se me fue encima con un machete en la mano queriéndome matar, los vecinos al ver lo que estaba haciendo este señor rápidamente me lo quitaron de encima, ya que estaba intentando lanzarme al barranco diciendo vociferando que le iba a echar candela a la casa con nosotros dos adentro, por lo que al ver que no es la primera vez que pasa esto, me puse conjuntamente con los vecinos a recoger firma (sic) por todo el sector dejando allí plasmada la veracidad de conducta (sic) de este señor, es consumidor de droga y cuando esta en su momento lo que hace es hostigarnos, por lo que decidí denunciarlo, mi esposa no se pudo trasladar ya que se encuentra muy enferma y no puede caminar estrechos (sic) largos, no podemos vivir así en una zozobra, somos personas mayores y no es justo que tengamos que vivir en una agonía por miedo a que nos valla (sic) hacer algo…

Posteriormente rindió declaración ante el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la que manifestó: “El viernes tuvo una discusión con la señora porque le habíamos quitado el machete, nosotros le decíamos que ese no era el machete, porque ese era uno que nosotros utilizamos para cortar la mata. Y en eso ella para no tener más problema le dijo bueno llévate ese machete, yo si lo empuje pero como el está en droga tiene más fuerza que yo, los vecinos le decían que si me iba a tirar por el barranco, si aquí lo llegan a soltar la gente lo va a quemar porque la gente no lo quiere, cuando llegó el auto de detención, el dijo que si lo soltaban iba a quemar la casa y nos iba a matar, hasta hay un policía que los apoya, eso es para evitar que vaya a ver dos o tres muertos, a r.d.t.e. lo que queremos es que se lo lleven bien lejos, es todo”.

La ciudadana S.B.G.D.C. rindió declaración en el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 24/06/2009, en la que entre otras cosas expuso:

Lo que yo manifiesto es que yo lo he sacado varios veces de dos problemas, y él se ha fugado, dando algo para que lo tenga en mejores condiciones. A mí las bombonas de gas me la han vendido, las conexiones. A mí me han dado dos infartos, no me han operado…Lo que sucedió ese día fue que el llegó diciendo, que le habían quitado el machete, empezó a decirme que tu eres una puta, todo el mundo te ha emburrado, me dijo yo también te voy a emburra, quitándome el machete. Para mí es muy doloroso hacer esto, uno le da la comida y el dice que uno no le da nada. Yo vivo hospitalizada todo el tiempo ya yo no aguanto más esto, a mi han citado porque el otro tiene otro caso, pero yo no he venido, es todo

.

Posteriormente, en fecha 24/06/2009 el ciudadano W.A.B.S., rinden declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado W.A.B.S., quien manifestó: “Es verdad si existía un machete, pero ese machete lo utilizaron en mi contra, a mi no me quedó otra alternativa que arrancárselo y salir corriendo, eso es mentira que habían vecinos y nos sacaron, este señor no admite la verdad, este señor es el titular de la casa, pero esa casa le pertenece es a ella, pero como ella no sabe escribir ni leer ni nada, el se aprovecha, yo seria incapaz de (sic). Para mi es doloroso todo lo que ella acaba de manifestar, todo es por este señor, porque todo ella le dice papi yo no se firmar. Lo que están manifestando ellos es netamente falso, yo soy un abogado para ella, porque eso no le conviene a este señor, el la tiene enfrascada que me denuncie, como yo la voy a matar a ella, si es el ser que me parió, yo la quiero a ella, lo que pasa es que este señor es que tiene ese elemento (sic), el sabe que esta mintiendo, el siempre ha tenido hacia mi persona odio, todo viene acotencer (sic) de que esa noche o tarde de verdad que no se la hora, el dice que yo consumo droga eso es mentira yo consumo es aguardiente. Yo lo que le estoy reclamando a el es porque se vale de mi mama para hacerle tanta trampa, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que el imputado W.B. ofendió con palabras obscenas a la ciudadana G.S., quien es su madre, lo cual se encuentra demostrado con las declaraciones de la mencionada ciudadana y R.A., siendo que éste último manifestó que el día 21/06/2009 a las 04:00 de la tarde el hoy imputado ofendió a su madre porque ésta no le permitía el acceso a la vivienda, en virtud de que días antes el mismo se había tornado agresivo e igualmente había insultado a su madre, por lo que se puede afirmar que el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha quedado plenamente establecido, así como la participación del imputado en dicho hecho ilícito, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es

potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano W.A.B.S. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas y/o Medidas de Protección y de Seguridad, ya que la pena del delito demostrado en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar se IMPONEN al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es prohibición de acercarse al lugar donde reside la ciudadana G.d.C.S. y prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la referida ciudadana y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7º ejusdem y artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal A quo cada quince (15) días. Y así se decide.

En cuanto a la Tentativa en el delito de Homicidio Intención y el ilícito de Amenaza, este Órgano Colegiado considera que los mismos no quedaron demostrados, ya que el único elemento que existe en cuanto a dichos hechos es la declaración del ciudadano R.A., la cual no se encuentra corroborada con ningún otro elemento de convicción e inclusive al revisar la declaración de la ciudadana G.S., ésta lo único que manifestó es que su hijo, el hoy imputado expresó en su contra palabras obscenas, pero en ningún momento establece que éste la haya o la tenga amenazada y que haya querido causarle un daño grave al ciudadano R.A., por lo que procede en el caso de los mencionados ilícito REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en el que decretó Medida Privativa de Libertad del imputado W.B.S., por no encontrarse satisfecho el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/06/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.B.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y en su lugar IMPONE al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es prohibición de acercarse al lugar donde reside la ciudadana G.d.C.S. y prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la referida ciudadana y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7º ejusdem y en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal A quo cada quince (15) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/06/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.B.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO y AMENAZA, previstos en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello por no encontrarse satisfechos el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra la correspondiente boleta de excarcelación, ya que el Juzgado A quo en fecha 28/07/2009 le impuso al ciudadano W.A.B.S. medida cautelar sustitutiva, en virtud del incumplimiento por parte del Ministerio Público de la presentación del acto conclusivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000213

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