Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

206° y 157°

Asunto: Expediente Nº 3354

I

PARTE DEMANDANTE: W.A.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.283, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.S.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.

PARTE DEMANDADA: V.A.M.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.433.088.

APODERADO JUDICIAL: ABG. E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

(CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03/03/2016, por el ciudadano V.A.G.M. (sic), asistido por el abogado E.M.V., contra el auto dictado en fecha 25/02/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que ratificó la medida cautelar innominada de prohibición de entrega del vehículo.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06 de abril de 2.015, el ciudadano W.A.G.M., asistido de abogado, demandó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano V.A.M.C., por cumplimiento de contrato de compra venta y solicita se decrete medida cautelar innominada, quedando por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 11).

Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y decreta la medida cautelar innominada solicitada por el demandante (folios 12 al 16).

En fecha 22/02/2016, la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicita sentenciar la articulación probatoria sobre las medidas decretadas y practicadas (folios 21 al 24).

Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2.016, el Tribunal de la causa ratifica la medida cautelar innominada de prohibición de entrega del vehículo (folio 25). Contra esta decisión apeló en fecha 03/03/2016, la parte demandada, el ciudadano V.A.G.M. (sic) asistido de abogado; recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 04/03/2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido el 08/03/2016 con oficio 120-2016, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 26 al 30).

En fecha 31/03/16, la parte demandada asistido del abogado E.M., (folios 32 al 39) y el abogado J.S.A. apoderado de la parte demandante presentan escrito contentivo de informes (folios 40 al 43)

Mediante escrito de fecha 13/04/2016, la parte demandada asistido del abogado E.M., presentó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora (folios 45 al 48).

DE LA DEMANDA

Del libelo de demanda, se desprenden los siguientes hechos:

• Que el día 10 de mayo del año 2012, el ciudadano V.A.M.C., le dio en venta el vehículo designado con la placa: Nº A96AGOK; Serial del motor: 8AV312391; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; por un precio de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (365.000,oo Bs.) de los cuales le hizo entrega de un vehículo en parte de pago valorado en ciento veinte mil bolívares (127.000,oo ); la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo); deposito de sesenta mil bolívares (60.000,oo) en cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco.

• Realizo depósitos en la cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo); de veinticinco mil bolívares (25.000,oo).

• Que le entrego la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo) mensuales desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, y en el mes de abril de 2013 tres mil bolívares (3.000,00) entre charcutería y efectivo, hasta completar la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,oo)

• Que ha buscado al ciudadano V.A.M.C., para pagarle la cantidad restante de cuarenta mil bolívares (40.000,oo), manifestándole que no iba a recibir ese pago porque la camioneta ya había aumentado de precio.

• Que el ciudadano V.A.M.C. formuló una denuncia en su contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público según expediente Nº MP-227614-2013.

• Que demanda al ciudadano V.A.M.C., para que convenga en recibir la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo), en pago del saldo del precio convenido de la venta y para que cumpla con su obligación de otorgarle el documento de forma autentica, traslativo de la propiedad del vehículo.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (365.000,oo) equivalente a 2.433,33 Unidades Tributarias.

• Solicitó medida cautelar innominada, la prohibición de entrega del vehículo designado con la placa: Nº A96AGOK; Serial del motor: 8AV312391; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga.

DEL AUTO APELADO

La juez a quo en el auto de fecha 25/02/2016, realiza las siguientes observaciones:

Que una vez ejecutadas las medidas cautelares innominadas de abstención y prohibición de hacer entrega del vehículo que bajo la pretensión procesal de cumplimiento de contrato de venta constituye el objeto de la misma, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; Clase: Camioneta; Serial de carrocería: 8ZCRKSE38AV312391; Serial del motor: 8AV31239; Placa: A96AGOK; Año: 2010; Color: Plata; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, y no se ejerció oportunamente el recurso de oposición contra ellas, siendo aplicable por remisión expresa del Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que disponen los artículos 602 y 603 eiusdem, activándose ope legis la fase instructora con la apertura de una articulación de ocho (08) días, y en virtud que ninguna de las partes, hicieron uso de la articulación probatoria, ni para promover o evacuar pruebas, este Tribunal ratifica la medida Cautelar Innominada de prohibición de entrega del vehículo antes descrito

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se destaca de las actuaciones que conforman el presente expediente, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 03/03/2016, por el ciudadano V.A.G.M. (sic), asistido por el abogado E.M.V.; contra la sentencia emitida en fecha 25/02/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual confirmó la medida cautelar innominada de prohibición de entrega de vehículo.

En ese sentido, debemos señalar que la decisión apelada deviene por parte del Juzgado a quo, como consecuencia que en fecha 07/04/2015, decretó la referida medida innominada de prohibición de entrega del vehículo designado con la placa: Nº A96AGOK; Serial del motor: 8AV312391; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga, y en atención a lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que la sentencia apelada sobre la cual se ejerció la presente apelación, es del siguiente tenor:

Que una vez ejecutadas las medidas cautelares innominadas de abstención y prohibición de hacer entrega del vehículo que bajo la pretensión procesal de cumplimiento de contrato de venta constituye el objeto de la misma, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; Clase: Camioneta; Serial de carrocería: 8ZCRKSE38AV312391; Serial del motor: 8AV31239; Placa: A96AGOK; Año: 2010; Color: Plata; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, y no se ejerció oportunamente el recurso de oposición contra ellas, siendo aplicable por remisión expresa del Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que disponen los artículos 602 y 603 eiusdem, activándose ope legis la fase instructora con la apertura de una articulación de ocho (08) días, y en virtud que ninguna de las partes, hicieron uso de la articulación probatoria, ni para promover o evacuar pruebas, este Tribunal ratifica la medida Cautelar Innominada de prohibición de entrega del vehículo antes descrito

Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentados ante esta instancia por la parte apelante, que entre otras cosas, la sentencia apelada es atacada por el vicio de inmotivación, ya que no existe en ella ningún esfuerzo volitivo de orden lógico y racional, en base a los razones de hecho y de derecho en la que se haya apoyado la juez de la causa para producirla, con lo cual violenta los principios de certeza y seguridad, ya que no se desprende de la misma que la Juez revisara su decreto para confirmarlo o decretarlo, dependiendo de que aun persistan o no, los extremos de procedencia previstos en el artículo 585 y en parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, señala que la referida sentencia no cumplió con lo ordenado por el artículo 243 ejusdem.

Así tenemos que nuestro código adjetivo, en el artículo 243, establece los elementos que debe contener toda sentencia:

...Artículo 243 C.P.C: Toda sentencia debe contener:

1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°) La indicación de las partes y de sus apoderados.

3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

A tales efectos, en cuanto a la motivación de la sentencia dictada con ocasión de la oposición realizada a una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación signado con el N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, (Caso: M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA)), entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068) (…omissis…)

De la lectura del fallo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente: “...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación. En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “... (cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe: “…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente: “…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.

De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.

Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).

Según E.C., la motivación del fallo “constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho

.

En atención a todas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, no hay dudas que en las sentencias que se dicten con ocasión de una medida cautelar sea ésta nominada o innominada, los jueces estamos obligados en los fallos a indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró que están llenos los requisitos establecidos para que no procediera la medida cautelar solicitada, o no lo están para negarla, con el fin de que la decisión resulte confirmada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debe realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, de allí que analizada la sentencia apelada, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Juzgado a quo no realizó señalamiento alguno de los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a confirmar la medida cautelar innominada solicitada y decretada, lo que indudablemente produce un fallo inmotivado. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, y ante lo señalado en la decisión impugnada, es preciso concluir que dicho fallo se encuentra viciado de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, al declararse que la juzgadora a quo, incurrió en el vicio de la INMOTIVACION de la sentencia, por no atender el deber que le impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el ordinal 4º, esto es, expresando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, cobra un singular e inusitado relieve, pues este vicio, toca un aspecto formal de la sentencia, que cercena el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para proveerse de una mejor defensa, lo que nos obliga a cumplir con la función tuitiva del orden público, para corregir dicha falta, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decretar la nulidad del auto dictado por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/02/2016, mediante la cual confirmó la medida cautelar innominada de prohibición de entrega de vehículo. ASI SE DECIDE.

Establecido la procedencia de la nulidad del auto de fecha 25/02/2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fuese apelado por la parte demandada, por haber incumplido con el mandato del numeral 4° del artículo 243, todo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador a los fines de preservarles a la partes, la garantía de la doble instancia, repone la incidencia al estado de que un nuevo Juez de Municipio dicte sentencia, corrigiendo el vicio señalado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación que intentó el ciudadano V.A.G.M. (sic), asistido por el abogado E.M.V. en fecha 03/03/2016. Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03/03/2016, por el ciudadano V.A.G.M. (sic), asistido por el abogado E.M., contra la decisión dictada en fecha 25/02/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto de fecha 25/02/2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual confirmó la medida cautelar innominada de prohibición de entrega del vehículo objeto del litigio.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que un nuevo Juez de Municipio dicte sentencia, corrigiendo el vicio señalado

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. E.L.d.Z..

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-

(Scria. Acc.)

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