Decisión nº 241-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Abril de 2007

197º y 147º

DECISIÓN Nº 241 -07 CAUSA Nº 3E- 262-99

Revisadas como han sido las actas que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-262-99, seguida en contra del penado W.A.R.G., quien fue condenado en fecha 17/09/93, por el Extinto Juzgado 7° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.A.M., este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:

En fecha 2 de Noviembre de 1994, el Extinto Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Resolución No. 491, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 20/08/99, este Juzgado dio entrada a la causa seguida en contra del mencionado penado, registrándose bajo el No. 3E-262-99. En fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el No. 1290-04, a los fines que enviará Informe Evaluativo correspondiente al penado W.A.R.G.. En fecha 13 de mayo de 2004, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitió oficio a este Tribunal informando que el penado W.A.R.G., no se encontraba registrado en los libros llevados por esa Dependencia.

En fecha 18 de mayo de 2004, se ofició bajo el No. 1241-04, a la Coordinación Regional Centro Occidental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitándole Informe evaluativo del referido penado. En fecha 10 de noviembre de 2004, se ratificó el oficio ut supra, a la Coordinación Regional Centro Occidental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2004, se ratificó nuevamente la referida diligencia procesal, bajo el No. 4409-04.

Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2007, se ratificó nuevamente los oficios dirigidos a la Coordinación Regional Centro Occidental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibiéndose oficio No. 559 de fecha 26 de febrero de 2007, emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual dicha Coordinación informa lo siguiente: “según información obtenida el penado fue supervisado por la extinta Coordinación Zonal Nro. 7 de Cabimas, la cual fue cerrada en Octubre 1998, y en esta oficina no reposa información de los casos atendidos por esa Coordinación”.

Ahora bien, es el caso que, a partir de la fecha 4 de noviembre de 1994, fecha en la que el penado se dio por notificado de la concesión del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según decisión de fecha dos (2) de noviembre de 1994, han transcurrido desde el día de su comparecencia hasta el día de hoy DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que supera a la pena impuesta más la mitad de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 112: Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

Por lo cual se evidencia, que el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la Pena impuesta al penado de autos, era de DOCE (12) AÑOS, tiempo éste durante el cual, el penado de autos no fue detenido ni puesto a derecho, ni realizó actos procesales a través de los cuales se interrumpiera la prescripción de la pena impuesta.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en fecha 17/09/93, al ciudadano W.A.R.G., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad No. 10.595.121, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos A.S.R. y G.G., residenciado en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, vereda 3, casa No. 3, Cabimas, Estado Zulia, por el Extinto Juzgado 7° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.A.M.; de conformidad con el numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se registró la presente Decisión bajo el Nº 241-07, y se Ofició bajo el Nº 2295-07.

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

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