Decisión nº PJ0642009000062 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001103

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano WILMER ANTONIO D´SANTIAGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.037.538

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: M.P., G.U., Harinto J.L., F.N., M.B.H., Ireiba Rosales, M.S., Juniar Gutiérrez, Rabell Ceballos, G.B.M., M.R., M.P., M.G., S.V. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.103, 13.118, 101.258, 102.556, 101.039, 106.121, 95.796, 56.173, 86.021, 102.674, 62.376, 101.117, 115.520 y 102.434, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: TÉCNICA DE MECANIZACIÓN, C.A. (TECMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1986, bajo el número 30, tomo 2-E.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: H.A. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.877 y 78.459, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de Mayo de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de Junio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 26 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente, el demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

- Que en fecha 02 de Julio de 2007, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada como albañil de primera;

- Que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengado el salario estipulado en el tabulador de la construcción de Bs.46.288,13 diarios, equivalente a Bs.f.46,29;

- Que en fecha 11 de Octubre de 2007, el demandante fue despedido de manera injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional, por lo que no podía ser despedido, ni traslado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo;

- Que ante tal despido, el actor ocurrió a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a los fines de ampararse en la referida inamovilidad laboral, con motivo de lo cual se dicto la p.a. Nº 036-2008 de fecha 25 de Febrero de 2008 que declaró con lugar su pretensión –en lo sucesivo denominada la P.A.-;

- Que en fecha 24 de Marzo de 2008, el demandante se trasladó con el funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A., siendo infructuosa dicha actuación por cuanto la representación patronal no acató lo ordenado, razón por la cual decidió tramitar su reclamo por ante la instancia judicial;

- Que la demandada realizó una oferta real por concepto de las prestaciones sociales, la cual fue aceptada por el demandante luego de publicada la P.A. y de haber agotado la vía administrativa, en virtud de que la demandada insistía en mantener la conducta reiterada de no acatar la p.a..

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.9.155,40, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de salarios caídos, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dotación de botas y bragas de conformidad con la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela;

 Se reclamó la condena en costas de la accionada y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, así como se solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “50” al “53” del expediente, la representación de la demandada:

 Señaló que la accionada es una empresa metalmecánica, cuyo objeto es la fabricación de piezas mecánicas y la prestación del servicio de mantenimiento en plantas, pero que fue contratada por Siemens, S.A. (contratista de la Nación) mediante orden de compra Nº 4500282100, de fecha 06 de junio de 2007, para la construcción de una perimetral de malla ciclón para la estación de gas de la planta P.C. en Valencia, estado Carabobo, razón por la cual el sindicato de trabajadores del sector construcción designó los albañiles que participarían en la ejecución de la referida obra y a quienes la accionada debía pagarle los salarios correspondientes;

 Refirió que el demandante, durante el poco tiempo en el que participó en la ejecución de la referida obra, cometió una serie de actos contra la accionada para beneficiarse de ellos, lo cual fue alegado y demostrado en el írrito procedimiento administrativo adelantado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO cuyo resultado fue la orden de reenganche del actor a sus actividades habituales que la demandada no podía cumplir por cuanto ya había culminado la obra para la cual fue contratado el demandante;

 Señaló que la ley es clara al establecer lo que debe hacer el patrono que despide a un trabajador contratado por tiempo determinado, pero que ante la negativa del demandante de aceptar lo liquidado por la accionada, esta última realizó oferta real de pago a favor del actor en fecha 25 de octubre de 2007, conforme a lo exigido por el sindicato de trabajadores del sector construcción, admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº GP02-S-2007-000905;

 Indicó que en el referido procedimiento administrativo se alegó y demostró que la accionada habría realizado una oferta real de pago de prestaciones sociales al actor, de acuerdo a lo que exigía el sindicato de trabajadores del sector construcción, pero ello no fue considerado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

 Alegó que por el cumplimiento de la demandada en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, aún antes de su notificación en el procedimiento administrativo, la accionada queda liberada del pago de salarios caídos u otro tipo de sanción como lo pretende el demandante;

 Señaló que la accionada nada debe al reclamante y que este último retiró la suma consignada con motivo de la oferta real de pago efectuada a su favor por la accionada, sin establecer ninguna observación al respecto, por lo que debe considerarse que aceptó se trataba de un trabajador contratado para una obra determinada, así como los montos liquidados por la demandada;

 Admitió que la accionada mantuvo una relación de trabajo con el actor durante tres (3) meses aproximadamente, pero lo fue para una obra determinada, donde los trabajadores que debían realizar la fase de albañilería, así como un porcentaje de los que debían participar en las fases de mecánica y de mantenimiento, fueron asignados por el sindicato de trabajadores del sector construcción, razón por la cual se pagaba al demandante el salario establecido en la convención colectiva que ampara a los referidos trabajadores;

 Reconoció que el demandante fue despedido casi al término del contrato por incurrir en actos contrarios al buen desenvolvimiento de la obra, pero que a pesar de ello le fueron pagados los beneficios laborales causados;

 Admitió que el demandante devengaba el salario diario de Bs.f.46,29 previsto en la convención colectiva de trabajo del sector construcción;

 Rechazó que al demandante se le haya contratado por tiempo indeterminado, ya que la accionada fue contratada por la empresa Siemens, S.A. para realizar la subcontratación de diferentes actividades y áreas, siendo que por la construcción de una malla perimetral la demandada requería de albañiles y que, por ello, el demandante fue contratado por tres meses, pero que debido a sus actitudes impropias y desleales en el área de trabajo, la demandada se vio en la necesidad de despedir al actor, pagándole todos los beneficios que pudieran corresponderle, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Negó que el demandante no haya dado motivos para su despido, ya que las actitudes impropias, desleales y con ánimos de crear caos y desorden en la obra, conllevaron a su despido, con el pago de lo exigido por el sindicato de trabajadores del sector construcción;

 Rechazó que el demandante estuviese amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, pues la misma no aplica a los trabajadores que desarrollan labores a tiempo determinado o eventuales, ya que el régimen de estabilidad en el empleo no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos;

 Señaló que no hay despido injustificado y, por ende, es forzoso concluir en la improcedencia del despido injustificado como causal de terminación de la relación laboral y, por consiguiente, en la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos;

 Rechazó la p.a. proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para lo cual alegó que la misma es violatoria de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Negó que al demandante no se le haya reenganchado, ya que se le manifestó que la obra para la cual fue contratado ya había concluido y, en consecuencia, su reenganche era de imposible cumplimiento;

 Rechazó que la accionada adeude al demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo, pues los mismos fueron pagados a través de la oferta real de pago que el actor no quiso aceptar, sino hasta el mes de Mayo de 2008;

 Negó la demandada deba al actor lo relativo a la dotación de botas y bragas, ya que ello fue le fue entregado a este último al iniciar el trabajo para el cual fue contratado y deben tener una duración, por lo menos, de seis meses;

 Rechazó que la accionada adeude al demandante los salarios caídos reclamados, por cuanto el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los contratos de trabajo para una obra determinada o a tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente ante de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del términos.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias:

Que, a criterio de quien decide, no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.

Indicios:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Documentales:

 A los folios “09” al “14”, copia certificada de actuaciones emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de dichas actuaciones se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2007, el demandante inició un procedimiento administrativo para obtener de reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido despedido injustificado que alegó proferido por la accionada el 11 de Octubre de 2007, con motivo del cual se dictó la P.A. mediante la cual se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, estos últimos calculados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente se aprecia que, en fecha 24 de marzo de 2008, un funcionario adscrito a la citada INSPECTORÍA DEL TRABAJO se trasladó a la sede de la accionada a fin de constatar el reenganche del actor a su puesto de trabajo, oportunidad en la cual la accionada se negó al reenganche ordenado. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “34” al “46”, recibos de pagos que no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

Del contenido de dichas documentales se evidencia que el actor, con motivo de la relación laboral que le vinculó con la accionada, devengó las percepciones salariales que se indican a continuación:

Períodos Salario devengado (Bs.)

02-Jul-07 al 08-Jul-07 245.000,00

09-Jul-07 al 13-Jul-07 245.000,00

16-Jul-07 al 22-Jul-07 245.000,00

23-Jul-07 al 27-Jul-07 245.000,00

30-Jul-07 al 03-Ago-07 280.000,00

06-Ago-07 al 12-Ago-07 280.000,00

13-Ago-07 al 19-Ago-07 280.000,00

20-Ago-07 al 26-Ago-07 280.000,00

27-Ago-07 al 31-Ago-07 280.000,00

10-Sep-07 al 16-Sep-07 280.000,00

17-Sep-07 al 23-Sep-07 324.100,00

24-Sep-07 al 30-Sep-07 324.100,00

01-Oct-07 al 07-Oct-07 379.355,25

 A los folios “47” y “48”, ejemplar de la comunicación dirigida por la accionada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual promueve pruebas en el marco del procedimiento administrativo instaurado por el actor. No obstante, su contenido no aporta elementos de juicio relevantes para la resolución de la presente causa y, por ende, se desecha del proceso.

 A los folios “54” al “57”, documental privada constituida por una orden de compra que habría emanado de Siemens, S.A. y que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda, cuyo merito no se aprecia en virtud de la extemporaneidad de su promoción.

 A los folios “58” al “66”, ejemplares de decisiones que habría dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no guardan vinculación con la presente causa, las cuales no se aprecian con valor probatorio dado su carácter referencial o ilustrativo. Así se decide.

Informes:

 Requerido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

 Solicitado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo resultado no constaba en autos para la fecha en la cual se inició la audiencia de audiencia de juicio en la presente causa, razón por la se ordenó ratificar su instrucción por considerarla necesaria para la resolución de la presente causa.

En razón de ello, en fecha 31 de Marzo de 2009 se recibieron las actuaciones provenientes del referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las cuales cursan a los folios “102” al “182” y de las cuales se aprecia:

- Que la demandada, en fecha 25 de Octubre de 2007, presentó escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante la cual ofrecía consignar, a favor del demandante de marras, la cantidad de Bs. 3.262.378,71, suma que comprendía lo liquidado por los siguientes conceptos:

Bs.694.321,95 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo),

Bs.324.016,91 por concepto de preaviso (artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Bs.705.431,10 por concepto de vacaciones (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo),

Bs.983.159,88 por concepto de utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo),

Bs. 555.457,56 por concepto de bono de asistencia.

- Que el actor, en fecha 20 de Mayo de 2009, recibió un cheque de la institución bancaria BANFOANDES por la suma de Bs.f.3.262,38, suma que comprende lo consignado por la demandada, más los intereses causados.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que las partes convinieron en que el actor inició a prestar sus servicios para la accionada en fecha 07 de Julio de 2007, como albañil de primera, devengando un salario diario de Bs.f.46,29, conforme a lo establecido en el tabulador de cargos y salarios que forma parte de la convención colectiva del trabajo del sector construcción, cuya aplicabilidad en la presente causa no quedó controvertida;

 Que la terminación del vínculo laboral se produjo en fecha 11 de Octubre de 2007 y por despido injustificado, tal y como quedó establecido en la P.A., cuya legalidad no es susceptible de ser revisada, modificada o anulada por este órgano jurisdiccional, mientras que sus efectos ejecutivos y ejecutorios no aparecen enervados;

 Que a través de la P.A. se ordenó a la accionada a reenganchar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el referido despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva;

 Que la accionada efectuó una consignación dineraria a favor del demandante que fue retirada por el actor, en la cual estaba incluido la suma de Bs.324.016,91 / Bs.f.324,02 por concepto de preaviso (artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la indemnización por despido injustificada a que se contrae el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.f.628,88), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculada en función de tres (03) meses y (04) días de permanencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 07 de julio al 11 de octubre de 2007, concluida por despido injustificado.

La referida indemnización equivale diez (10) salarios integrales calculados sobre la base Bs.f.62,88 cada uno.

Conviene advertir que para la determinación del salario integra del actor se tomó en consideración el salario básico devengado para la época de terminación de la relación de trabajo (esto es, el equivalente a Bs.f.46,29), así como los impactos salariales por bono vacacional anual (equivalente a 44 salarios diarios) y por utilidades anuales (equivalente a 85 salarios diarios) previstos en las cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva del trabajo del sector construcción vigente para el periodo 2007-2009.

Segundo

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido a que se contrae el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.f.943,20, calculada en función de tres (03) meses completos de permanencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 07 de julio al 11 de octubre de 2007, concluida por despido injustificado.

La referida indemnización equivale quince (15) salarios integrales calculados sobre la base Bs.f.62,88 cada uno y determinado como se señaló en el particular que antecede.

Ahora bien, por cuanto el actor recibió el importe Bs.324.016,91 / Bs.f.324,02 por el conceptos en referencia, con motivo de la consignación dineraria que efectuase a su favor la accionada, es por lo que subsiste una diferencia de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 619,18), que es la suma que se condena a pagar por el concepto en referencia. Así se decide.

Segundo

Por concepto de los salarios caídos ordenados a pagar mediante la p.a., vale decir, los causados desde la fecha del despido (11 de Octubre de 2007, exclusive) hasta la fecha en que fueron demandados, vale decir, hasta la fecha en la que la accionada se negó a reenganchar al demandante (esto es, 24 de Marzo de 2008, inclusive), se causó la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. F. 7.637,85), equivalente a 165 días de salarios calculados a razón de Bs.f.46,29,00 cada uno, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

 Surge improcedente la reclamación deducida al amparo de la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción por cuanto, a criterio de quien decide, en virtud de que la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO D´SANTIAGO MONTILLA contra TECMECA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.f.8.885,91), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capítulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (12 de junio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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