Decisión nº 180 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000241

PARTE DEMANDANTE: W.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.029.467, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.101.818

PARTE DEMANDADA: G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.381.626, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 131.484.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado C.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.818, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano W.A.T., antes identificado, en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 28 de junio de 2011 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en fecha 02 de mayo de 2003, su defendido comenzó a prestar servicios personales como OBRERO para el ciudadano G.A.N., quien era su patrono y propietario de la agropecuaria la trinidad, donde ejecutaba el trabajo su mandante, que el salario que devengaba su mandante era el de Bs.2.400,00 mensuales, que siempre fue superior al salario mínimo, que en fecha 14 de enero de 2011 su mandante fue injustificadamente despedido por parte del ciudadano G.N., que por las características tan especiales de este cargo de OBRERO, su mandante cumplía un horario de 11 horas diarias diurnas es decir de 06:00 a.m., hasta las 12:00 m en la mañana y en la tarde de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a domingo ambos inclusive, que no tenia día libre a la semana, que a la semana laboraba 77 horas diurnas, que el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada diurna semanal es de 44 horas semanales, que las 33 horas restantes se deben considerar como horas extras diurnas a la semana, que al mes laboraba 132 horas extras y que dichas horas no le han sido canceladas, que es el caso que hasta la presente fecha su mandante ha requerido del patrono que le cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, así como también los diferentes conceptos adeudados derivados de la relación de trabajo, que el demandado se ha negado en cumplir con las acreencias laborales reclamadas por su mandante y por ello demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad Bs.69.141,19

Días Adicionales de Antigüedad Bs.2.545,20

Complemento de Antigüedad Bs.3.636,00

Indemnización Por Despido Bs. 27.270,00

Indemnización Por Preaviso Bs. 10.908,00

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Bs.28.890,00

Vacaciones Fraccionadas Bs.2.376,00

Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.512,00

Utilidades Vencidas Bs.30.375,00

Utilidades Fraccionadas Bs.3.240,00

Horas Extras no Pagadas Bs.156.420,00

Días Feriados no pagados Bs.37.980,00

Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, que los conceptos demandados suman la cantidad de Bs.374.293,39, estimando la demanda por la cantidad de Bs.486.581,40.

Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos narrados, alegatos y pretensiones invocados por el demandante en su libelo por ser totalmente falsos, infundados, inexistentes y maliciosamente premeditadas, que tienen como propósito simular una relación laboral que nunca existió ni ha existido, que el demandante haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia como OBRERO, en la finca la Trinidad y que ejecutara trabajos bajo su subordinación desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 14 de enero de 2011, que devengara un salario de Bs.2.400,00 mensual por ser inexistente la relación laboral objeto de la demanda, que el demandante haya laborado bajo su subordinación y dependencia cumpliendo un horario de lunes a domingo desde las 6:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., cada día durante el tiempo alegado, que el actor haya laborado 77 horas diurnas semanales por ser inexistente la relación laboral, que el trabajador haya firmado recibos de pago alguno por concepto de salarios u otro concepto, que le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales u otros derivados de la relación laboral inexistente por cuanto nunca realizó una actividad laboral, en consecuencia niega lo demandado por prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización por despido, indemnización por preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras y días feriados.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar, por cuanto nunca existió una relación laboral entre el demandante y su representado.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, al ser negada la relación laboral le corresponde al actor la carga de demostrar que laboró para el demandado y en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto en el folio 46 marcada “A”, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo suscribe por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 30 de marzo de 2011 era el día y la hora fijada para dar respuesta a la reclamación de prestaciones sociales intentada `por el ciudadano W.T. contra el ciudadano G.N. en su condición de propietario de la Agropecuaria La Trinidad a la que la parte patronal asistió y negó la existencia de la relación laboral y el jefe de sala laboral de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de que las partes no conciliaron. Así se decide.

  2. -) Inserta del folio 47 al 57 copia simple de expediente administrativo signado con el Nº 004-2011-03-00374 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por la reclamación de las prestaciones sociales del ciudadano W.A.T. contra el ciudadano G.N. en la cual se evidencia que la parte patronal negó la existencia de la relación laboral y que no hubo ninguna conciliación. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  3. -) Inserta del folio 67 al 76 marcada “01” copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 004-2011-03-00374 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por la reclamación de las prestaciones sociales del ciudadano W.A.T. contra el ciudadano G.N. en la cual se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la reclamación la parte patronal negó la existencia de la relación laboral y que no hubo ninguna conciliación. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron a rendir declaraciones los siguientes ciudadanos:

  4. -) J.L.

    Se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad en su testimonio en razón de que contesta de manera segura las preguntas y repreguntas efectuadas y de sus testimonio se desprende que el ciudadano demandante ejecutaba labores a cualquier persona y que el contrataba a otros para que le ayudaran a la realización de los trabajos como es el caso del presente testigo que manifestó fue contratado por W.T. para un trabajo de pintura. Así se decide.

  5. -) J.R.

    No se le otorga valor probatorio a sus testimonios en razón de que primero manifestó no conocer al ciudadano W.T. y a el representante del demandante le repreguntó que si el Sr. W.T. estaba en la sala y respondió que no, en consecuencia existe una contradicción en sus dichos. Así se decide.

  6. -) E.G.

    No merece confiabilidad al Tribunal por cuanto no manifiesta seguridad y se contradice en sus declaraciones en razón de que primero respondió que había trabajado un año y luego que cinco años. En consecuencia se desecha. Así se decide.

  7. -) C.C.

    Se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad en su testimonio en razón de que contesta de manera segura las preguntas y repreguntas efectuadas y de sus testimonio se desprende que conoce al ciudadano W.T. desde hace 5 años porque vive alquilado cerca de su domicilio, que el demandante trabaja como herrero y que le ha hecho trabajos a varios vecinos por allí. Así se decide.

  8. -) M.S.

    Se le otorga valor probatorio en razón de que sus testimonios merecen confiabilidad por cuanto contesta de manera segura y confiada las preguntas y repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y de sus testimonios se desprende que conoce al demandante de allí de la comunidad, que es vecino de el porque vive alquilado cerca de su casa y que el no es finquero que W.T. lo que es es herrero, que se iba para Maracaibo y duraba por allá una dos semanas, que el le hacia trabajos a la gente por ahí como tanques de agua rejas y otras cosas. Así se decide.

  9. -) C.R.

    Manifiesta conocer al ciudadano W.T. porque esta alquilado donde una vecina, que no es obrero de finca que sabe que es herrero porque le hizo un trabajo en su casa hace 2 años, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad a este Tribunal por responder con seguridad y confianza cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales. Así se decide.

  10. -) J.C.H.

    Se desechan su testimonio por cuanto no merece confiabilidad al Tribunal no manifiesta seguridad y se contradice en sus declaraciones en razón de que primero respondió que había no conoce a W.T. y en otra respuesta manifiesta que sabe quien es porque lo ha visto nada mas pero que no lo conoce. Así se decide.

  11. -) O.N.

    Manifiesta en su testimonio que conoció al ciudadano W.T. en una finca en arauquita cuando llegó a hacer unos trabajos de reparación de tanques a mediados del año 2006, y en razón de que responde de manera clara e inteligible y con seguridad todas las preguntas que le formularon se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. -) Z.R.

    Manifiesta conocer al ciudadano W.T. porque esta alquilado donde una vecina, que sabe que es herrero porque le hizo un trabajo en su casa, que le hizo un taque de agua en el 2010, que duro mas de un mes haciéndole ese trabajo porque le dio plata adelantada y el duro mucho haciéndole eso, dicho testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad a este Tribunal por responder con seguridad y confianza cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales. Así se decide.

  13. -) A.R.

    Manifiesta conocer al ciudadano W.T. por referencia de trabajos, ya que le hizo unos trabajos en su casa que consistieron en tres protectores, en el mes de agosto de 2010, que duro 2 semanas haciéndole el trabajo, dicho testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad a este Tribunal por responder con seguridad y confianza cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales. Así se decide.

  14. -) A.G.N.

    Se desechan sus dichos por cuanto manifestó tener parentesco (sobrino) con el demandado por lo que sus dichos pueden estar comprometidos. Así se decide.

  15. -) A.O.N.

    Se desechan sus dichos por cuanto manifestó ser sobrino del demandado por lo que sus dichos pueden estar comprometidos. Así se decide.

  16. -) R.M.E.d.S.

    La ciudadana ratifico el contenido y firma del informe suscrito por ella y que corre inserto en los folio 132 al 136, por lo que se tiene como cierto el mencionado informe. Así se decide.

  17. -) O.D.

    El ciudadano ratifico el contenido y firma del informe suscrito por el y que corre inserto en los folio 98 al 131, por lo que se tiene como cierto el mencionado informe. Así se decide.

  18. -) H.R.

    Manifiesta conocer al ciudadano W.T. por trabajos que le realizó, que le hizo una zorra para un tractor a mediados del mes del mes de junio de 2010, dicho testimonio no se le otorga valor probatorio en razón de que manifestó tener una relación de amistad con el demandado por lo que sus dichos pueden estar comprometidos. Así se decide.

    Pruebas de Informes

    En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó se requiriera informes de la Sociedad Mercantil Inmacordi C.A., y al plantel educativo Centro de Capacitación Meléndez de Paolini, las cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 24 de enero de 2012 y se ordenó librar oficios a las mencionadas instituciones y se recibió respuesta en fecha 06 de marzo de 2012 y corren insertos en los folios del 98 al 131 y del 132 al 136, que fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio y del informe emanado de la Sociedad Mercantil Inmacordi C.A., se desprende que el ciudadano W.T. realizó trabajos de soldadura y herrería en esa empresa durante los años 2003, 2008 y 2009, consistente en Fabricación y Colocación de Tanque Elevado Para Almacenamiento de Agua con Capacidad de 250.000 litros, trabajó como herrero profesional en la obra Conjunto Residencial “Villa de Sión” construcción y colocación de protectores y escaleras de hierro de dicho conjunto, del informe emanado del plantel educativo Centro de Capacitación Meléndez Paolini se desprende que el ciudadano W.T. realizó trabajos de soldadura y herrería en esa institución en fecha 1, 2 y 3 de agosto del año 2009 consistente de fabricación y colocación de una reja de hierro con tubos de 1x1 y 2x2. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso del libelo de demanda y de la contestación se desprende que la parte demandada negó la prestación del servicio así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, correspondiéndole en este estado de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y reiterado en sentencia Nº 0801 de fecha 06 de junio de 2008, caso M.Á.C.L.V.. Televisión de Margarita C.A., (TELECARIBE), la carga al demandante de demostrar que efectivamente fue trabajador del demandado y en consecuencia la procedencia de todos los conceptos y cantidades reclamadas por el en su libelo, ahora bien de una revisión exhaustiva efectuada a las pruebas aportadas por las partes tanto las documentales como las testimoniales, quedó evidenciado en primer lugar de los testimonios de los ciudadanos J.L., C.C., M.S., C.R., Z.R., A.R. y H.R., que el ciudadano W.T. demandante de autos ejecutaba labores por su cuenta y que recibía una remuneración por dichos trabajos, y de los informes que rielan en los folios del 98 al 131 y del 132 al 136 cuyos contenidos y firmas fueron ratificados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica por lo que se les otorgó valor probatorio y de ellos se evidenció de igual manera que el actor ejecutó labores de herrería y soldadura tanto para la empresa Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A., como para el plantel educativo Centro de Capacitación Meléndez Paolini, en los años 2003, 2008 y 2009, contradiciendo los alegatos hechos por el actor en su libelo como que ejecutaba labores de Lunes a Domingo como OBRERO de la finca la T.P. del ciudadano G.N. y que su horario de trabajo era de 6:00 a.m., a 12:00 m., en la mañana y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., en la tarde, por lo que en consecuencia adminiculadas las mencionadas pruebas y no habiendo una prueba que demuestre que efectivamente el demandante era trabajador bajo la subordinación y dependencia del demandado, y tampoco no existe un elemento de contundencia que permita establecer que el demandante era trabajador del demandado, la demanda no puede prosperar y así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano W.T. anteriormente identificado, contra el ciudadano G.A.N.V., igualmente identificado.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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