Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 21 de octubre de 2002, el ciudadano W.A.Z.R., titular de la cédula de identidad nº 12.633.903, mediante la representación del abogado J.E.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 81.981, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 27 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 30 de octubre de 2002, el ciudadano W.A.Z.R., mediante la representación del abogado J.E.P.S., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 18 y 28 de noviembre de 2002 y el 3 de febrero de 2003, el abogado J.E.P.S. presentó ante la Sala escritos relativos a la causa.

En fecha 22 de abril de 2003 asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la licencia acordada al Doctor P.R.R.H..

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2002, a las 9:30 pm, el ciudadano W.A.Z.R. fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional S.B..

El 25 y 26 de agosto de 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado G.T., solicitó, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, difiriera el acto para oír al imputado, por cuanto éste se encontraba en proceso de expulsar unos “cuerpos extraños” que fueron encontrados dentro de su cavidad estomacal, “presuntamente dediles de droga”.

El 27 de agosto de ese mismo año, el ciudadano W.A.Z.R. solicitó al Tribunal de la causa designara un defensor público para que se encargara de su defensa.

En esa misma oportunidad se celebró la audiencia oral para oír al imputado W.A.Z.R.. El representante del Ministerio Público solicitó se dictara medida privativa de libertad contra el imputado, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Juez de la Causa decretó la medida privativa de libertad que había sido solicitada y acordó, asimismo, la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

El 13 de septiembre de 2002, el imputado de autos revocó el mandato que le había otorgado a la defensora pública y nombró como defensores a los abogados E.P. y A.R..

El 23 de septiembre y el 7 de octubre de 2002, oportunidades que habían sido fijadas para la celebración del juicio oral y público, fue diferido el juicio por la falta de comparecencia del imputado y sus defensores. Se fijó una nueva oportunidad para el 4 de noviembre del mismo año.

El 21 de octubre de 2002, el defensor privado, abogado E.P., compareció ante el referido Juzgado Cuarto de Control y solicitó la suspensión de la celebración del juicio oral que estaba fijado para el 4 de noviembre del mismo año, por cuanto el iba a interponer un amparo constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que tanto los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado W.A.Z.R., como el representante del Ministerio Público infringieron la normativa relativa al procedimiento que debe seguirse para la detención de un ciudadano.

    1.2 Que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó la medida privativa de libertad en contra del quejoso sin que, a juicio de la defensa, existieran elementos de convicción que llevaran a la conclusión que el imputado había sido autor o participe en algún hecho punible.

    1.3 Que “… el principio de oficialidad por cuanto el estado tiene la obligación y cuenta con lo recursos para precisar las circunstancias de prueba y de hechos siendo el Fiscal del Ministerio Público el encargado de probar la culpabilidad del aquí recurrente y actor quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados por parte del Ministerio Público quien le corresponde probar y aportar inexorablemente las pruebas pues de lo contrario será desestimado tal procedimiento en la decisión que este acto se impugna se demuestra que existe una incongruencia entre la decisión y las actas procesales que en la responsabilidad del Ministerio Público debió, instruir como así lo ordena la norma sustantiva, en tal sentido la decisión en referencia no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias precisadas en el proceso que se dirigió en contra del actor en este amparo” (sic).

  2. Denunció:

    La violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tanto los efectivos que efectuaron la detención como el tribunal de control se apartaron del procedimiento que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Pidió:

    PRIMERO: (…) deje sin efecto la decisión por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de fecha 27 de agosto del año 2002, de (esa) Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto la respectiva decisión, sobrepasó lo demostrado por la instrucción del Ministerio Público (…).

    SEGUNDO: (…) la libertad del ciudadano W.A.Z.R.. (…) que (esa) corte de apelación constituido en sala constitución otorgue como medida innominada la libertad al momento de admitir el amparo para restablecer la lesión jurídica infringida.

    TERCERO: (…) que este A.C. sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, con arreglo a nuestra Constitución Nacional (…)

    (sic).

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que dictó la sentencia que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano W.A.Z.R., en contra del Juez Cuarto de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.- DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del prenombrado ciudadano W.A.Z.R., contra el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    A juicio de los Magistrados de dicha Corte, “… deben ser agotados los recursos ordinarios antes de hacer uso de la vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo y, en el presente caso no fueron agotados dichos recursos, tal y como lo informó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en oficio de fecha 23OCT2002, donde asentó que contra la decisión pronunciada en fecha 27AGO2002, no se ejerció ningún medio de impugnación procesal; en consecuencia, lo procedente será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta”.

    V

    DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, el recurrente presentó escrito en el que:

  4. Alegó:

    1.1 Que “… en ningún momento (su) Defendido o Representado en Amparo y agraviado en la presente causa he optado por recurrir en vías Judiciales ordinarias, ni tampoco a hecho uso de los medios Judiciales Pre-existentes como se puede ver, no ha tenido la disposición de demandar solo ha ejercido el derecho a la Defensa de una decisión que le ha privado de su libertad y que corresponde ser el Agraviante el Tribunal 4to. De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas” (sic).

    1.2 Que se solicita se ampare contra la decisión que dictó el “… Tribunal Cuarto de Control Penal, y que básicamente corresponde a la falta de observación a las obligaciones inherentes de controlar las actuaciones del Ministerio Público y a los órganos de Investigación Policial como corresponde a los funcionarios de la Guardia Nacional; ya (sic) no se manifestaron los suficientes elementos de convicción para la calificación de la flagrancia”.

  5. Denunció:

    Que las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en que fundamentó su decisión la primera instancia constitucional, “… no presenta congruencia con lo peticionado en el Amparo interpuesto”.

  6. Pidió:

    … Declare con Lugar la presente acción de amparo constitucional que corresponde en este caso suspender la decisión del Tribunal Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial del estado Vargas. Para acordar la Libertad del aquí recurrente

    (sic).

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN La Sala observa que el demandante en amparo –en su enrevesado escrito- denunció la violación de su derecho al debido proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Alegó el querellante que tanto la Guardia Nacional como la Fiscalía del Ministerio Público incumplieron con los procedimientos establecidos y que, el Juez de la causa, carecía de elementos de convicción cuando dictó su decisión.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la pretensión de amparo porque el quejoso no intentó ninguno de los medios judiciales preexistentes.

    El defensor del quejoso apeló de la decisión de la primera instancia constitucional y alegó que la Corte de Apelaciones había aplicado erróneamente doctrina y jurisprudencia.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes [omissis]

    .

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que antes fue transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 349 del 26 de febrero de 2002 (caso M.Á.P.H. y otros) y expresó:

    A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso V.G.R. y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada al actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, consta en autos –en oficio n° 1599-02, del 23 de octubre de 2002, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas- que el demandante en amparo no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son la solicitud de nulidad o el recurso de apelación, que preceptúan los artículos 190 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que impugnó en amparo. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 28 de octubre de 2002 que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano W.A.Z.R. contra la sentencia que dictó, el 27 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZ.sn.fs.

    Exp. 02-2764

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