Decisión nº WK01-P-2002-000018 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000018

ASUNTO : WK01-P-2002-000018

JUEZ: Dra. M.E.R.S.

FISCAL: Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: W.A.Z.R., quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 29-03-74, de 28 años de edad, hijo de C.R. y J.Z., Titular de la cedula de identidad N° 12.633.913.

DEFENSA: Dras. M.E. CHACON Y NATERA MARITZA

SECRETARIA: Abg. M.L.U.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado W.A.Z.R., quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 29-03-74, de 28 años de edad, hijo de C.R. y J.Z., Titular de la cedula de identidad N° 12.633.913, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Octubre de 2005, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: W.A.Z.R., por la comisión del delito TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha en fecha 24 de agosto del año 2002, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la guardia nacional destacados en el aeropuerto internacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 13 durante la revisión corporal y las maletas de los pasajeros, se observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación, resulto ser y llamarse W.A.Z.R., quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM, la cual tenia como destino final AMSTERDAM, se solicitó la colaboración de dos testigos identificados como O.A. y N.V., con la finalidad que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le efectuó a dicho ciudadano no encontrándose nada de interés criminalistico en la revisión corporal y de equipaje, al persistir la actitud nerviosa se procedió a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de un centro asistencial donde le practicaron radiografía abdominal determinándose la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital R.M.d.P., donde expulsó de manera natural la cantidad de 81 envoltorios tipo dedil elaborados en material sintético que sometida a la experticia de Ley N° CO-LC-DQ-02/1270, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de mil setenta y cuatro gramos con ocho décimas (1.074,8g) y una pureza del 70 %;

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos UZCATEGUI ZAMBRANO RAFAEL y MONTEZANO N.J., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos: A.R.O.E. y V.E.N.J., quienes participaron en el procedimiento como testigos, la declaración de los ciudadanos G.R.L. y A.H.R., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la presente causa signada con el N° CO-LC-DQ-0211270, de fecha 02-09-02, así como las evidencias materiales correspondientes a las actas policiales, cédula de identidad N° V-12.633.913, perteneciente al acusado, pasaporte N° C1059220, Boarding pass, recibo de pago N° 03-545098, de fecha 24-08-02 del Hospital San José, perteneciente al acusado por radiografía abdominal que le fue practicada, Impuesto de salida perteneciente al acusado, actas de expulsión de dediles de fechas 25-08-02, 26-08-02, boletos aéreos, acta de revisión de equipaje y acta de revisión de personas, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano W.A.Z.R., desde su aprehensión en fecha 24 de agosto del año 2002, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la guardia nacional destacados en el aeropuerto internacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 13 durante la revisión corporal y las maletas de los pasajeros, se observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación, resulto ser y llamarse W.A.Z.R., quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM, la cual tenia como destino final AMSTERDAM, se solicitó la colaboración de dos testigos identificados como O.A. y N.V., con la finalidad que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le efectuó a dicho ciudadano no encontrándose nada de interés criminalistico en la revisión corporal y de equipaje, al persistir la actitud nerviosa se procedió a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de un centro asistencial donde le practicaron radiografía abdominal determinándose la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital R.M.d.P., donde expulsó de manera natural la cantidad de 81 envoltorios tipo dedil elaborados en material sintético que sometida a la experticia de Ley N° CO-LC-DQ-02/1270, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO DECIMAS. (1.074,8g) y una pureza del 70 %;

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado antes identificado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano W.A.Z.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo la ley adjetiva penal que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En este caso especifico se procede a aplicarla y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 31 de la ley que riqe la materia, y siendo que la pena mínima en el caso de marras es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Es por lo que este Tribunal, con observancia de la regla antes mencionada, condena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado W.A.Z.R.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se decreta el comiso del boleto aéreo, todo de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el los artículos 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO CONDENA al ciudadano W.A.Z.R., quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 29-03-74, de 28 años de edad, hijo de C.R. y J.Z., Titular de la cedula de identidad N° 12.633.913, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 ordinal 4to, de la Ley Orgánica Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el comiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención del acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se evidencia que el prenombrado acusado se encuentra detenido desde el 24-08-2002, habiendo transcurrido TRES (03( AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, acuerda su inmediata libertad de conformidad con el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por PENA CUMPLIDA, superando la pena impuesta por este Juzgado. QUINTO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titula VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. M.L.U.

MERS/mers.

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